STP10466-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10466-2018  

Radicación No.:  99860  

Acta No.  266  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado de TIBISAY  ELIZA PASCUZZO SÁNCHEZ contra  el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA  y 1º  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  del  mismo municipio, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de su representado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

El  accionante manifiesta que su representada TIBISAY ELISA PASCUZZO  SÁNCHEZ celebró un contrato de trabajo con la señora  Ibel Magaly Riascos Palomino, para los servicios domésticos,  el que inició el 01 de agosto de 2017 y feneció el 31  de enero de 2018, por renuncia que presentara Riascos Palomino.  

Para  el 05 de abril del año actual, le fue notificada a la actora  TIBISAY ELISA PASCUZZO SÁNCHEZ, la interposición de una  acción de tutela en su contra en la que figuraba como  accionante Riascos Palomino, tramitada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Soacha, quien mediante fallo del 18 de abril de 2018  concedió el amparo pretendido por Ibel Magaly Riascos  Palomino, porque se encontraba cobijada por un fuero de maternidad.  

Por  lo tanto, procedió a impugnar el aludido fallo al considerar  que se fundamentó con base en pruebas adulteradas y en hechos  que faltan a la verdad, siendo de conocimiento del Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, en su sentir, dicha  instancia judicial confirmó el fallo proferido en primera  instancia, corroborando la irregularidad cometida por parte del a  quo, vulnerando al igual que la primera instancia los derechos  fundamentales de mi poderdante, señaló además  que la aludida acción constitucional está en trámite  de incidente de desacato.  

Solicitó  se ampare los derechos fundamentales de la accionante TIBISAY ELISA  PASCUZZO SÁNCHEZ y en consecuencia, se decrete la nulidad de  la tutela No. 2018-018 dejando sin efecto las providencias de primera  y de segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente  la  demanda de tutela presentada por PASCUZZO SÁNCHEZ. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no  se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar  decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la  existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que no fue  acreditada por el apoderado de la accionante.  

Además,  dijo, en todo caso, «observa  la Sala que el trámite adelantado por los juzgados demandados  no es contrario al ordenamiento jurídico, pues apreció  que a la accionante se le garantizó el debido proceso en la  acción de tutela No. 2018-0018, en la medida en que se le  notificó el traslado de la acción, se escuchó en  declaración a la accionante, se valoraron y analizaron las  demás pruebas adjuntas al escrito de tutela, dándose  aplicación a la normatividad vigente para el caso específico  de la estabilidad reforzada, por ende, con base en un material  probatorio se emitió el fallo de primera instancia el 18 de  abril hogaño, decisión que fue impugnada por la  accionante, y confirmada por el superior, es decir, se preservó  el debido proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo  impugnó. Manifestó que la primera instancia se equivocó  al omitir el estudio detallado, completo y de fondo de los hechos y  las razones que sustentaron la queja constitucional, así como  la valoración de las pruebas aportadas al expediente, las  cuales, en su criterio, de conformidad con los parámetros  jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia  SU-627/15, corroboran  la vulneración de los derechos fundamentales de su  representada, dado que las sentencias de tutela censuradas, «adolecen  de serios vicios susceptibles de ser atacados por parte de la  presente acción tutelar».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en  su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de  tutela. Reiteración de Jurisprudencia.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”. Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…). (Destaca  la Sala).  

3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  sentencias de tutela en “casos de fraude”. Nueva regla.  

Como  se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la  jurisprudencia constitucional que las sentencias  de tutela proferidas  por los jueces de la República, una vez se agota el trámite  de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de  cosa  juzgada constitucional,  lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e  inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.  

Sin  embargo, también se ha establecido,  ese  principio de cosa  juzgada  no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en  ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio  de fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo), éste  puede  entrar en tensión con el principio de justicia material, a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr.  Sentencia T-218 de 2012).  

Así,  en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el  fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que se predica de un «proceso  que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que  materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad».  Y  enfatizó:  

Este  fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido  directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al  constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no  fue objeto de revisión,  para  evitar que esta se materialice,  este tribunal advirtió que si bien “no  puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un  análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias  que  emanan una vez finiquitado el trámite de revisión  en esta Corporación”, si  puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer  que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún  valor jurídico, respetando la prohibición del non bis  in ídem, fundamentando su actuación en el precepto  fraus omnia corrumpit”. (Negrillas  ajenas al texto original).  

Por  tanto, se  hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia  de la acción de tutela contra sentencias de la misma  naturaleza, señalando, entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. (Sentencia  SU-627/15)  (Destaca  la Sala).  

3.  Caso concreto.  

3.1.  En el presente asunto, TIBISAY ELISA PASCUZZO SÁNCHEZ censura  que los  Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 1º  Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de  Soacha incurrieron  en vías  de hecho  al conceder, mediante providencias del 18 de abril y 8 de junio de  2018,  el amparo de los derechos fundamentales al trabajo  y  estabilidad  reforzada reclamados  por la señora Ibel Magaly Riascos Palomino a través de  la demanda de tutela que instauró en su contra y se tramitó  bajo el número de radicado 2018-0018. Lo anterior, por cuanto  manifiesta la accionante que esa determinación está  sustentada en «pruebas  adulteradas y hechos que faltan a la verdad».  

3.2.  En ese contexto, surge incuestionable para la Corte que la demanda  interpuesta por PASCUZZO SÁNCHEZ no puede ser atendida, pues  lo que la actora pretende en el fondo es cuestionar el contenido  de los fallos de tutela proferidos por las mencionadas autoridades  accionadas, generando un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos  de fondo  de una sentencia de igual naturaleza, situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el  nuevo mecanismo constitucional.  

Adicionalmente,  es preciso indicar que esta Sala de Decisión de Tutelas no  encontró elemento alguno que lleve a la certera conclusión  de que en el proceso constitucional censurado se haya incurrido en  una conducta  fraudulenta  por parte de la accionante Riascos Palomino pues, para demostrar tal  aserto no basta la simple indicación de la parte demandante  relacionada con la interposición de una denuncia contra la  mencionada actora por los delitos de fraude procesal, falsedad en  documento privado, injuria y calumnia; sino  que, como enseña la jurisprudencia transcrita, es necesario  probar de manera fehaciente el carácter de espurio y falaz de  los elementos de convicción que fundamentaron el fallo de  tutela, por ejemplo mediante una decisión judicial en firme.  

Finalmente,  es preciso mencionar que para este asunto, se evidencia que no se ha  surtido el trámite de revisión ante la Corte  Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí  a donde debe acudir la interesada para lograr modular la decisión  censurada,  y por esa misma vía, eventualmente, obtener el estudio de su  particular caso por parte del órgano de cierre de esta  jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión  el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar  “petición  de insistencia”,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.1  

Sobre  el punto se señaló en la sentencia citada en  precedencia -CC.  SU-055/15-  lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”  . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por  parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

   

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede  exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto, en todos los  casos es solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del  respectivo fallo, que para este caso aún no ha arribado a esa  Corporación. Es decir, cuenta actualmente el accionante con la  posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo  para solucionar la temática aquí propuesta.  

Ahora,  el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es  óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura  pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese  proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Inclusive,  si ello ocurriere por virtud de la no selección de la  sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión,  como ha ocurrido en casos específicos de evidentes  configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de  tutela, el Alto Tribunal ha procedido, posteriormente a la exclusión,  a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías  fundamentales conculcadas.  

Lo  anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14:  

(…)  tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron  promovidas las acciones de tutela que originan la presente  controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos  analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción  de tutela. En consecuencia, la  Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha  acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori  fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron  seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible  para corregir y hacer frente a una situación en la que se  evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.   Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este  remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de  que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las  condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de  protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a  la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas  que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria;  (iii) a través de una misma acción de tutela se  solicita la protección de un elevado número de  peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser  debidamente examinada dentro del término de diez (10) días  del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la  afectación del mínimo vital ni demás  circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada  uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar  sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada  capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus  afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela  proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de  derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido  excluido de revisión, no hayan sido advertidas las  irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción  de tutela. (Destaca  la Sala).  

3.3.  Bajo las pautas anteriores, surge incuestionable para la Sala que en  este asunto no se cumplen las exigencias que habilitan la procedencia  excepcional  de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos  de fraude”. Por  tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado,  por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La          Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

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