Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10466-2018
Radicación No.: 99860
Acta No. 266
Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de TIBISAY ELIZA PASCUZZO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA y 1º PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO del mismo municipio, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
El accionante manifiesta que su representada TIBISAY ELISA PASCUZZO SÁNCHEZ celebró un contrato de trabajo con la señora Ibel Magaly Riascos Palomino, para los servicios domésticos, el que inició el 01 de agosto de 2017 y feneció el 31 de enero de 2018, por renuncia que presentara Riascos Palomino.
Para el 05 de abril del año actual, le fue notificada a la actora TIBISAY ELISA PASCUZZO SÁNCHEZ, la interposición de una acción de tutela en su contra en la que figuraba como accionante Riascos Palomino, tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, quien mediante fallo del 18 de abril de 2018 concedió el amparo pretendido por Ibel Magaly Riascos Palomino, porque se encontraba cobijada por un fuero de maternidad.
Por lo tanto, procedió a impugnar el aludido fallo al considerar que se fundamentó con base en pruebas adulteradas y en hechos que faltan a la verdad, siendo de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, en su sentir, dicha instancia judicial confirmó el fallo proferido en primera instancia, corroborando la irregularidad cometida por parte del a quo, vulnerando al igual que la primera instancia los derechos fundamentales de mi poderdante, señaló además que la aludida acción constitucional está en trámite de incidente de desacato.
Solicitó se ampare los derechos fundamentales de la accionante TIBISAY ELISA PASCUZZO SÁNCHEZ y en consecuencia, se decrete la nulidad de la tutela No. 2018-018 dejando sin efecto las providencias de primera y de segunda instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la demanda de tutela presentada por PASCUZZO SÁNCHEZ. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que no fue acreditada por el apoderado de la accionante.
Además, dijo, en todo caso, «observa la Sala que el trámite adelantado por los juzgados demandados no es contrario al ordenamiento jurídico, pues apreció que a la accionante se le garantizó el debido proceso en la acción de tutela No. 2018-0018, en la medida en que se le notificó el traslado de la acción, se escuchó en declaración a la accionante, se valoraron y analizaron las demás pruebas adjuntas al escrito de tutela, dándose aplicación a la normatividad vigente para el caso específico de la estabilidad reforzada, por ende, con base en un material probatorio se emitió el fallo de primera instancia el 18 de abril hogaño, decisión que fue impugnada por la accionante, y confirmada por el superior, es decir, se preservó el debido proceso».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó. Manifestó que la primera instancia se equivocó al omitir el estudio detallado, completo y de fondo de los hechos y las razones que sustentaron la queja constitucional, así como la valoración de las pruebas aportadas al expediente, las cuales, en su criterio, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627/15, corroboran la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, dado que las sentencias de tutela censuradas, «adolecen de serios vicios susceptibles de ser atacados por parte de la presente acción tutelar».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…). (Destaca la Sala).
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude”. Nueva regla.
Como se indicó en precedencia, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coactiva.
Sin embargo, también se ha establecido, ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez. (Cfr. Sentencia T-218 de 2012).
Así, en Sentencia SU-627/15 dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un «proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Y enfatizó:
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”. (Negrillas ajenas al texto original).
Por tanto, se hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Sentencia SU-627/15) (Destaca la Sala).
3. Caso concreto.
3.1. En el presente asunto, TIBISAY ELISA PASCUZZO SÁNCHEZ censura que los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Soacha incurrieron en vías de hecho al conceder, mediante providencias del 18 de abril y 8 de junio de 2018, el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad reforzada reclamados por la señora Ibel Magaly Riascos Palomino a través de la demanda de tutela que instauró en su contra y se tramitó bajo el número de radicado 2018-0018. Lo anterior, por cuanto manifiesta la accionante que esa determinación está sustentada en «pruebas adulteradas y hechos que faltan a la verdad».
3.2. En ese contexto, surge incuestionable para la Corte que la demanda interpuesta por PASCUZZO SÁNCHEZ no puede ser atendida, pues lo que la actora pretende en el fondo es cuestionar el contenido de los fallos de tutela proferidos por las mencionadas autoridades accionadas, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo de una sentencia de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Adicionalmente, es preciso indicar que esta Sala de Decisión de Tutelas no encontró elemento alguno que lleve a la certera conclusión de que en el proceso constitucional censurado se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de la accionante Riascos Palomino pues, para demostrar tal aserto no basta la simple indicación de la parte demandante relacionada con la interposición de una denuncia contra la mencionada actora por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, injuria y calumnia; sino que, como enseña la jurisprudencia transcrita, es necesario probar de manera fehaciente el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción que fundamentaron el fallo de tutela, por ejemplo mediante una decisión judicial en firme.
Finalmente, es preciso mencionar que para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí a donde debe acudir la interesada para lograr modular la decisión censurada, y por esa misma vía, eventualmente, obtener el estudio de su particular caso por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.1
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente:
(…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos” . Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:
“[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.
Así las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto, en todos los casos es solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, que para este caso aún no ha arribado a esa Corporación. Es decir, cuenta actualmente el accionante con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Ahora, el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Inclusive, si ello ocurriere por virtud de la no selección de la sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisión, como ha ocurrido en casos específicos de evidentes configuraciones de vías de hecho en providencias judiciales de tutela, el Alto Tribunal ha procedido, posteriormente a la exclusión, a revisar el fallo censurado y restablecer las garantías fundamentales conculcadas.
Lo anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272/14:
(…) tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidas las acciones de tutela que originan la presente controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos analizados existió un uso irregular y abusivo de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, cuando ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo. Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria; (iii) a través de una misma acción de tutela se solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de tutela. (Destaca la Sala).
3.3. Bajo las pautas anteriores, surge incuestionable para la Sala que en este asunto no se cumplen las exigencias que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en “casos de fraude”. Por tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
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