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Tutela 2da. Instancia No. 100493
GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP12973-2018
Radicación n° 100493
Acta 352.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la capital del Departamento del Cesar.
II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA, se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y a través de la oficina jurídica de dicho reclusorio, el 2 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que le reconociera una redención de pena; sin que hasta la fecha de interposición del presente mecanismo, la aludida autoridad judicial haya emitido respuesta relacionada con su pedimento.
III. PRETENSIONES
3. El accionante requiere se ampare su derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se ordene a la judicatura demandada que profiera la contestación de fondo que corresponda.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia 10 de agosto de 2018, decidió negar la garantía fundamental de petición invocada por el actor, tras considerar que, si bien, el ciudadano GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA, a través del escrito fechado 2 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que le otorgara una redención de pena, lo cierto es que «no [se] advierte (…) proceder omisivo o negligente del despacho judicial accionado frente a la reclamación del actor», habida cuenta que en forma previa, debe recaudarse la «documentación pertinente» y, con posterioridad a ello, realizar el análisis para determinar la viabilidad de su concesión.
5. Trámite que a criterio del A-quo constitucional, no había sido culminado por la judicatura ejecutora de condenas, si en cuenta se tiene que, solo hasta el 24 de julio cursante, «fue allegada la documentación por parte del Centro de Juvenil Buen Pastor (sic), en el cual se pone de presente que no se cuenta con los documentos solicitados debido a que no es un establecimiento penitenciario sino un centro de formación juvenil (…)».
V. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por el accionante, quien sustentó el recurso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial demandada debe redimir «el tiempo que descont[é] en estudios ya que me sir[v]e para los beneficios a que tengo derecho [aunque] me [haya] identificado con otro nombre (…)».
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7. Se estableció comunicación telefónica1 con la doctora María del Pilar Soto García, titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que informara sobre el trámite de la postulación de redención de penas deprecada por GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA, quien indicó que mediante el auto fechado 3 de agosto cursante no se accedió al beneficio solicitado, al no reunirse las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, determinación que fue notificada personalmente al accionante; así mismo allegó copia de la aludida providencia.
VII. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Cesar, de la cual es su superior funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud constitucional presentada por el ciudadano GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se pronuncie en relación con la postulación que deprecó el 2 de abril de 2018, con miras a que se redimiera de su pena el tiempo en que, presuntamente, realizó actividades académicas durante su permanencia en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor de la ciudad de Cali, pues, en su criterio, tal pedimento reúne las exigencias legales para el otorgamiento de dicho beneficio; sin que hasta los presentes se haya proferido ninguna determinación relacionada con tal requerimiento.
11. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por el actor la prerrogativa superior de petición, lo apropiado es referirse a la garantía del debido proceso, habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el juzgado ejecutor de penas accionado, de cara a la falta de resolución de la aludida postulación redentiva.
12. Pero acontece que, acorde con la información suministrada por la judicatura demandada, resulta diáfano que tal pretensión fue atendida mediante proveído del 3 de agosto cursante2, en el que resolvió el pedimento elevado por el actor, despachándolo desfavorablemente, el cual le fue comunicado personalmente3 el día 9 de igual mes y año, esto es, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia4.
13. Lo precedente, en atención a que el citado juez ejecutor de Valledupar advirtió:
«(…) Con los anteriores referentes normativos queda establecido claramente y sin duda alguna que para poder efectuar la Redención de Penas pretendida por el condenado JOVANNY ANDRES PATIÑO VALENCIA p (SIC) por presuntamente haber desarrollado actividades educativas durante su permanencia en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor de Cali en el período de tiempo del año 2012 al 2015, deberán existir las correspondientes constancias y certificaciones de cómputos por estudio y calificación de conducta, que permitan a esta judicatura concluir que se reúnen los requisitos exigidos por la ley penitenciaria para hacer las rebajas de pena consagradas en la norma.
Como quiera que dentro del plenario existe el oficio No. CFJBP-0184-2018 de fecha Junio 18 de 2018 suscrito por WILLIAM ALBERTO MARMOLEJO Director del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor de Santiago de Cali, Valle, visible a folio 72 del cuadernillo de Ejecución de Penas, recibido en este Despacho el 25 de julio de los corrientes, donde se indica que NO SE CUENTA CON C[Ó]MPUTOS O DOCUMENTOS DE ESA NATURALEZA, por cuanto eso es un Centro de Formación Juvenil y no es un Establecimiento Carcelario, es imposible para esta Judicatura entrar a cuantificar, evaluar y tener en cuenta esos períodos de estudio, para efectos de la Redención de Penas pretendida por JOVANNY ANDRES PATIÑO VALENCIA (SIC).
Advertida entonces la ausencia de estas calificaciones y cómputos, esta Judicatura no tiene otra opción que despachar desfavorablemente la petición del señor JOVANNY ANDRES PATIÑO VALENCIA (SIC), en punto de la redención de penas por la actividad educativa que asegura haber desarrollado cuando estuvo privado de la libertad con la identidad de MAICOL ANDR[È]S JARAMILLO GONZ[Á]LEZ en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor de Cali, durante el período de 18 de septiembre de 2012 hasta el 01 de marzo de 2015 donde egresó a un establecimiento de mayores al aclararse que era mayor de edad y su identificación era JOVANNY ANDRES PATIÑO VALENCIA (SIC), como finalmente fue condenado».
14. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez5».
15. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
16. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se invocan en la demanda6.
17. Finalmente, observa esta Sala de Decisión de Tutelas que los argumentos planteados por GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA en su escrito de impugnación, tampoco lograr quebrar la determinación del A-quo constitucional, si en cuenta se tiene que no agotó los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual no se le concedió la redención de penas solicitada; muy a pesar a que, se itera, fue notificado personalmente de dicha determinación.
18. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
19. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 4 del cuaderno de la Corte.
2 Ver folio 5 del cuaderno de la Corte.
3 Visible a folio 9 ibídem.
4 Recuérdese que la determinación de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, data del 10 de agosto de 2018.
5 CC T-542/06.
6 CC SU-540/07.
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