STP2231-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2231-2018  

Radicación  96778  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  GILBERTO  SUÁREZ FAJARDO, contra el fallo proferido el 15 de noviembre  de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-,  así como las  partes y terceros involucrados en el  proceso  ordinario laboral  2016-0047.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el  accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación.  

Mediante  decisión del 10 julio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá absolvió  a la entidad demandada, pues no advirtió el cumplimiento de  los requisitos necesarios para acceder a la prestación social  reclamada. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de la ciudad  capital lo confirmó mediante proveído del 23 de agosto  siguiente.  

Tales  determinaciones son ahora criticadas mediante la solicitud de amparo  constitucional. En criterio del peticionario, no fueron analizadas  las  razones de hecho y derecho en que se fundamentó el proceso y  por ello no se accedió a sus pretensiones.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a  la seguridad social,  mínimo vital, protección a la tercera edad, salud, vida  digna  y, como consecuencia, se  «profiera  la sentencia que  en derecho corresponda y dentro de la cual  se ordene a Colpensiones que  expida la resolución y/o acto administrativo que me reconozca  la pensión de vejez».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de octubre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El Tribunal  Superior de Bogotá rindió informe y señaló  que dentro del análisis de los elementos probatorios  arrimados, no se acreditaron los supuestos exigidos en las normas o  en la jurisprudencia, en atención a que el actor no es  beneficiario del régimen de transición, cuyo tema era  el objeto del recurso.  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esta ciudad, dijo atenerse a lo resuelto  dentro del proceso ordinario en el que fueron estudiadas todas y cada  una de las pruebas allegadas al expediente.  

Los demás  guardaron silencio.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Indicó  que la solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia. Además,  resaltó que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable.  

El  accionante  impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda  de tutela. Agregó que no hizo uso del recurso de casación  porque la cuantía no superaba los 120 SMLMV exigidos en la  ley.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Como  fue señalado por la primera instancia  GILBERTO SUÁREZ FAJARDO  pudo controvertir el fallo del Tribunal a través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, el  accionante argumentó que no ejercitó el mencionado  recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus  pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del  Código Procesal del Trabajo.  

Sin embargo, tal  explicación no justifica de manera suficiente la incuria del  accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de  tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de  segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del  derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad  o no de estudiar el asunto en sede de casación.  

No  obstante, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento  judicial ordinario que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como también  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en  la sentencia SU – 111 de 1997.  

Con  todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá,  que confirmó los argumentos de la dictada por el Juzgado  segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un  análisis serio y ponderado del asunto puesto a su  consideración, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado,  luego de estudiar las pruebas allegadas, en especial la historia  laboral de GILBERTO  SUÁREZ FAJARDO  determinó  que no  tenía derecho a la pensión de jubilación  reclamada con  fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se  daban los supuestos para que se le extendiera el régimen de  transición reclamado por el promotor del juicio ordinario,  pues no cumplió con los requisitos exigidos en el Acto  Legislativo 01 de 2005.  

En  ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la  demanda de tutela,  la decisión cuestionada no  está desprovista de sustento jurídico.  Por  el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación  fáctica vertida dentro del proceso ordinario objeto de la  acción constitucional,  a partir de lo cual concluyó que no se acreditó en  debida forma las condiciones para que el peticionario se beneficiara  de la pensión solicitada.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por          GILBERTO SUÁREZ FAJARDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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