Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2231-2018
Radicación 96778
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por GILBERTO SUÁREZ FAJARDO, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral 2016-0047.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Mediante decisión del 10 julio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada, pues no advirtió el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación social reclamada. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de la ciudad capital lo confirmó mediante proveído del 23 de agosto siguiente.
Tales determinaciones son ahora criticadas mediante la solicitud de amparo constitucional. En criterio del peticionario, no fueron analizadas las razones de hecho y derecho en que se fundamentó el proceso y por ello no se accedió a sus pretensiones.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera edad, salud, vida digna y, como consecuencia, se «profiera la sentencia que en derecho corresponda y dentro de la cual se ordene a Colpensiones que expida la resolución y/o acto administrativo que me reconozca la pensión de vejez».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Tribunal Superior de Bogotá rindió informe y señaló que dentro del análisis de los elementos probatorios arrimados, no se acreditaron los supuestos exigidos en las normas o en la jurisprudencia, en atención a que el actor no es beneficiario del régimen de transición, cuyo tema era el objeto del recurso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dijo atenerse a lo resuelto dentro del proceso ordinario en el que fueron estudiadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente.
Los demás guardaron silencio.
La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que no hizo uso del recurso de casación porque la cuantía no superaba los 120 SMLMV exigidos en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Como fue señalado por la primera instancia GILBERTO SUÁREZ FAJARDO pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, el accionante argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.
No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.
Con todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó los argumentos de la dictada por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de estudiar las pruebas allegadas, en especial la historia laboral de GILBERTO SUÁREZ FAJARDO determinó que no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se daban los supuestos para que se le extendiera el régimen de transición reclamado por el promotor del juicio ordinario, pues no cumplió con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, la decisión cuestionada no está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario objeto de la acción constitucional, a partir de lo cual concluyó que no se acreditó en debida forma las condiciones para que el peticionario se beneficiara de la pensión solicitada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por GILBERTO SUÁREZ FAJARDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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