AP4022-2018(53741)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4022-2018  

Radicación  N.º 53741  

Acta  No.  331  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  SANDRA  MILENA CADAVID OSORIO,  por la supuesta comisión del delito de fuga  de presos.  

    

HECHOS  

El  22 de noviembre de 2017 fue capturada en vía pública  del municipio de Ipiales, SANDRA MILENA CADAVID OSORIO, quien estaba  privada de la libertad bajo medida de aseguramiento de detención  domiciliaria, que debía cumplir en la vereda Jiguales,  corregimiento de Yotoco, Buga (Valle  del Cauca)1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  23 de noviembre siguiente se legalizó la captura de la  mencionada, se le formuló imputación por el injusto de  fuga  de presos  y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.   No hubo allanamiento a cargos.  

El  escrito de acusación se radicó el 5 de diciembre del  mismo año.  El 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Ipiales instaló la audiencia correspondiente.   En esa diligencia, en el traslado de que trata el artículo 339  de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía advirtió que el juez  era incompetente para adelantar el proceso porque la conducta se  cometió en Buga (Valle  del Cauca),  donde SANDRA MILENA CADAVID OSORIO estaba recluida bajo la modalidad  de detención en su domicilio.  

Tal  manifestación fue coadyuvada por la defensa.  

En  igual sentido se pronunció el funcionario de conocimiento,  quien advirtió que por razón del factor territorial de  competencia debía conocer de la fase de juicio un despacho  homólogo con sede en el municipio de Buga.  

Por  consiguiente, dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados  de los distritos judiciales de Pasto y Buga.  

Para  la solución del caso, ha de recordarse lo previsto en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora  bien, de manera pacífica ha señalado la Sala de  Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se  consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir del momento en que la persona legalmente privada de la  libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el  Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso  o autorización expedida por la autoridad competente»2.  

En  el asunto que se somete a consideración de la Corte, del  escrito de acusación se constata que contra la procesada  existe una medida de aseguramiento de detención domiciliaria  que debía cumplir en la «vereda  Jiguales del Corregimiento de Yotoco Buga»3,  pero CADAVID OSORIO abandonó ese lugar, porque fue capturada  por integrantes de la Policía Nacional en Ipiales (Nariño).  

Así  las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el juez primero  penal del circuito de Ipiales no es competente para conocer de la  actuación.  En efecto, por razón del factor territorial  de competencia y como el delito produjo sus efectos en el municipio  de Buga –  donde SANDRA MILENA CADAVID OSORIO estaba privada de la libertad en  detención domiciliaria –,  el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del  circuito de esa localidad.  

Por  ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a  la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito con sede  en Buga, a fin de que en esa ciudad continúe el trámite  del proceso penal que se adelanta contra SANDRA MILENA CADAVID  OSORIO.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra SANDRA  MILENA CADAVID OSORIO  por el delito de fuga  de presos,  corresponde al juzgado penal del circuito de Buga al que le sea  asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias  al centro de servicios de esa ciudad.  

2.  Informar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ipiales y a los intervinientes, para su conocimiento.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 4 del cuaderno original.  

2          Cfr. autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011,          rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015,          rad. 46093 y CSJ AP1507 – 2016, entre otros.  

3          Folio          4 del cuaderno original.      

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