AP161-2018(47403)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP161-2018  

Radicación  N° 47.403  

(Aprobado  Acta Nº 6)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de ÁLVARO  JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA, contra la sentencia del 27 de agosto  de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

I.  HECHOS  

Según lo que se extracta de la sentencia impugnada, el 14 de  diciembre de 2011, a las 9:30 p.m. aproximadamente, cinco individuos  se encontraban en las cercanías del estadio Jaime Morón  de Cartagena (Bolívar)  hurtando las pertenencias de quienes transitaban por el lugar. Al  percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional,  que fueron advertidos de tal situación por ciudadanos,  aquéllos emprendieron la huida. Sin embargo, más  adelante, en la avenida Pedro de Heredia con calle 7 de agosto, fue  capturado ÁLVARO JOSÉ MARRUGO VILLANUEVA.  

Al  efectuarse registro personal al capturado, le fue hallada un arma de  fuego de fabricación casera, color negro, calibre 12 y cacha  con tuvo galvanizado forrado en cinta plástica, dividida en  dos partes, así como un cartucho calibre 12 sin percutir.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

El  15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, se  legalizó la captura de ÁLVARO JOSÉ MARRUGO  VILLANUEVA, a quien el fiscal le formuló imputación  como posible autor del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  El  imputado no aceptó los cargos, mientras que la Fiscalía  se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento.  

Presentado  el respectivo escrito, en audiencia del 8 de junio de 2012, ante el  Juzgado  5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa  ciudad, el señor MARRUGO VILLANUEVA fue acusado como probable  autor de la referida conducta punible (art.  365 inc. 2º del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  absolutorio, la correspondiente sentencia se dictó el 7 de  octubre de 2014. El juez absolvió a ÁLVARO JOSÉ  MARRUGO VILLANUEVA por estimar que, al no haber acreditado la  Fiscalía que aquél carecía del respectivo  permiso para portar el arma, no es dable afirmar la tipicidad  objetiva de la conducta.  

La  Fiscalía apeló el fallo de primer grado, el cual fue  revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante la sentencia ya referida. Por considerar que el procesado es  responsable del delito que le fue endilgado, lo condenó a las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 108 meses1.  De otro lado negó tanto la suspensión condicional de la  ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor formula un único cargo por manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la  violación indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de falso  raciocinio, con base en la transgresión del principio lógico  de razón suficiente.  

El  yerro del Tribunal, sostiene, se constituye al soportar la decisión  condenatoria tan sólo en la versión del policía  que capturó al acusado. Este testimonio, cuestiona, es el  único  medio probatorio  con base en el cual el ad  quem consideró  acreditado el ingrediente normativo “sin  permiso de autoridad competente”,  previsto en el art. 365 inc. 1º del C.P.  

El  sistema de libertad probatoria vigente en el proceso penal, prosigue,  obliga a los jueces a ceñirse a las reglas de la sana crítica.  Por ende, puntualiza, el Tribunal debió aplicar los principios  de la lógica, en especial, el principio de razón  suficiente, para así explicar adecuadamente las razones por  las cuales afirmó la tipicidad objetiva de la conducta.  

Si  bien, enfatiza, el patrullero Carlos Armando López Salcedo  mencionó que el señor MARRUGO VILLANUEVA expresó  no tener “licencia”  para portar el arma cuando fue capturado, no es menos cierto que,  dentro del interrogatorio,  no se [hizo] hincapié en ese aspecto,  en relación con el cual “debió  hacerse mayor claridad y no dejarse en un comentario escueto que no  tiene ninguna fuerza probatoria”.  

De  otra parte, señala, la Fiscalía se limitó a  demostrar la aptitud del arma para disparar, olvidando probar la  carencia de permiso para portarla. El medio “idóneo”  para acreditar la falta de salvoconducto, sin que se trate de tarifa  legal, afirma, es la certificación expedida por el “Batallón  de Fusileros de Infantería de Marina”.  De modo que, en su sentir, no está probada la comisión  de la conducta punible más allá de toda duda.  

Por  último, precisa, llevar consigo armas de fabricación  casera o “hechiza”  está prohibido,  por lo que, en su criterio, las autoridades competentes no pueden  expedir autorización alguna para su porte. Entonces, concluye,  no es razonable exigir un permiso de esta clase a su defendido.  

Tal  cúmulo de errores, resalta, hacen surgir dudas razonables que  impiden dictar una sentencia de condena. La incursión en  dichos yerros, concluye, significó la falta de aplicación  del art. 29 de la Constitución y de los arts. 372 y 381 del  C.P.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar  sentencia absolutoria.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación a derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Ahora  bien, a la luz del  art.  181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten  garantías fundamentales, producto del manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada  de la ley sustancial, por errores en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en la fase de valoración  probatoria en estricto sentido, ha de acreditarse el desconocimiento  de una situación fáctica, producto de la incursión  en falso  raciocinio.  

4.2.1          Esta modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se  configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración  probatoria,  con indicación clara y precisa de las razones por las cuales  su aplicación resultaba necesaria para la corrección de  la conclusión cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta  de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que  conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de  acierto y legalidad-,  su  supresión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.1.1  Ahora, en  tanto referente de valoración probatoria,  la  lógica  concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento  (CSJ  AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno  (correcto)  del malo (incorrecto)2.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión3.  

4.2.2          Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las  anteriores premisas se advierte que los reproches se ofrecen  inadmisibles en casación, en la medida en que, por una parte,  el reclamo por supuesta infracción del principio de razón  suficiente es manifiestamente infundado (num.  4.2.2.1 infra);  por otra, desde la perspectiva de la corrección material, la  refutación se ofrece del todo insuficiente para derribar los  pilares argumentativos que soportan la decisión de condena  (num.  4.2.2.2 infra).  

4.2.2.1  En efecto, como lo ha clarificado la Corte (CSJ  AP 27 ago. 2014, rad. 44.036),  a la luz del principio de razón suficiente, una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma. Expresado en términos de lógica formal, “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”4.  Por ello, el mencionado principio lógico encuentra fundamento  en que sólo  se puede dar por conocido aquello que se explica con un número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  lo justifiquen.  

De  ahí que, para la Sala (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491),  el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento  judicial no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión. En el ámbito  del error  de hecho por falso raciocinio,  ello tendría lugar si, en la valoración de una  determinada prueba o en la construcción de inferencias  probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de  explicarse argumentativamente por sí mismas.  

En  el presente asunto, según el libelista, tal yerro se funda en  que la valoración probatoria desconoció que: i) la  carencia de permiso de porte de armas de fuego debió haberse  acreditado mediante certificación del Batallón de  Fusileros de la Infantería de Marina; ii) el testimonio del  policía captor es insuficiente para probar la autorización  para portar armas y iii) por tratarse de un arma de fabricación  artesanal, no es razonable exigir un permiso para tales efectos.  

Mas  tales asertos lejos están de demostrar la posibilidad de  infracción del principio de razón suficiente por el  Tribunal. En primer lugar, porque los reproches se basan en una  comprensión equivocada de las razones normativas y probatorias  que sustentan la afirmación de la responsabilidad penal. En  segundo orden, debido a que tales planteamientos, que en su conjunto  integran el cargo por falso raciocinio, violan el principio de no  contradicción. Es la sustentación de la demanda la que,  en verdad, contraviene las reglas de la lógica.  

De  la lectura de la sentencia de segunda instancia (cfr.  fls. 150-154 C.1)  se extrae que el acusado fue capturado por el agente Carlos Armando  Jiménez Moreno mientras portaba un  artefacto que cumple con  los requerimientos legales para ser catalogado como un arma de fuego.  Se trata, según  dictamen pericial en balística forense  -incorporado  por la Fiscalía en el juicio (fls. 56-58 C.1)-,  de un arma hechiza o de fabricación artesanal, con aptitud  para disparar,  cuyos  tenencia y porte están prohibidos por ministerio de la ley  (art.  14  lit. c del Decreto 2535 de 1993).  Además, al ser requerido por la autorización para  portar armas, el señor MARRUGO VILLANUEVA manifestó  carecer del permiso correspondiente.  

Bajo  tal panorama fáctico, el Tribunal puso de presente que con las  pruebas practicadas en el juicio es dable afirmar más allá  de toda duda la tipicidad objetiva del comportamiento atribuido al  procesado -que  junto a la verificación de las demás categorías  de la conducta punible llevaron a la declaratoria de responsabilidad  penal-.  La conducta de portar, verificada por el policía captor,  recayó sobre el objeto material arma de fuego de fabricación  artesanal, apta para disparar -según  opinión experta-,  mientras que, por tratarse de un arma hechiza, normativamente  decae la necesidad de probar la ausencia de permiso de autoridad  competente. Tratándose de un arma prohibida,  por  antonomasia no puede expedirse autorización o salvoconducto  para porte. Para tal efecto, el ad  quem invocó  la jurisprudencia de la Sala (CSJ  AP247-2014 29 ene. 2014, rad. 42.215),  en los siguientes apartes:  

El  punto central del reclamo del demandante, en este caso, radicó  en que la Fiscalía jamás aportó al juicio oral  el medio de conocimiento atinente a una certificación  realizada por servidor público o funcionario competente, en la  cual se indicara de manera clara y expresa que CRISTIAN CAMILO  CAMBINDO ASPRILLA no tenía permiso legal para portar, en los  términos del Decreto 2595 de 1993, armas hechizas.  

Dicha  postura implica tarifar la prueba, circunstancia que, como se citó  en precedencia, representa una vulneración al principio de  libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión  racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado  de que para probar el elemento «sin  permiso de autoridad competente»  la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un  documento público en el cual se dejase constancia de la falta  por parte del autor del respectivo salvoconducto. El criterio del  censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico.  

Lo  importante en estos eventos, como lo ha señalado la Sala, es  que haya prueba de la cual pueda predicarse «una  circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca  de la configuración de tal ingrediente típico»  (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544). Y en el presente asunto, como bien  lo explicó el Tribunal, la falta de permiso legal la  extrajeron las instancias de la aserción fáctica,  derivada del testimonio del experto que presentó su dictamen  acerca del objeto material del delito, según la cual lo que  llevaba CRISTIAN CAMILO CAMBINDO ASPRILLA era un arma de fuego de  fabricación artesanal.  

Y  como el perito en el presente caso determinó que el arma  incautada era hechiza, concluyó el Tribunal, la falta de  autorización para porte no debe probarse mediante ninguna  certificación, pues es la ley la que prohíbe  absolutamente que cualquier ciudadano tenga o lleve consigo armas de  tal naturaleza, por tratarse de un arma prohibida (art. 14 lit. c del  Decreto 2535 de 1993), que de ninguna manera puede ser clasificada  como un arma de uso civil -que  con permiso de autoridad competente pueden tener o portar los  particulares-  (art.  10 ídem).  

Aunado  a lo anterior, puso de manifiesto que sobre ese particular no opera  tarifa legal alguna5,  como lo entiende el defensor al exigir un certificado de autoridad  militar competente.  

Tales  razones, desde  el plano lógico,  ciertamente son suficientes para sustentar la afirmación de la  tipicidad objetiva con plausibilidad. No sólo a la luz del  estándar de convencimiento procesal para condenar (art.  381 del C.P.P.),  sino de cara al juicio sustantivo de adecuación típica  de los hechos en el art. 365 del C.P.  

El  censor no comprendió que la prueba sobre la naturaleza del  arma -hechiza-  es un aspecto fáctico que, desde el principio de necesidad de  la prueba, torna innecesario que se certifique la ausencia de  permiso, pues es la ley (juicio normativo), la que prohíbe por  completo su porte o tenencia. Es más: sin perjuicio de ello,  la sentencia da cuenta de las razones -jurisprudenciales-  por las cuales no existe tarifa legal en la acreditación de  tal aspecto, por lo que mal podría afirmarse la atipicidad de  la conducta por la falta del certificado del  Batallón de  Fusileros de la Infantería de Marina.  

En  esos términos, es de  entrada  descartable la infracción del principio lógico de razón  suficiente en el razonamiento probatorio aplicado por el ad  quem, lo  que implica la inadmisión del reclamo por ser manifiestamente  infundado.  

4.2.2.2  Ahora  bien, al  afirmar el demandante que el principio de razón suficiente se  ve quebrantado debido a que la Fiscalía no incorporó al  juicio la certificación del Batallón  de Fusileros de la Infantería de Marina para probar la  ausencia de permiso de porte del arma hechiza incautada, el  censor rompe la unidad lógica del reproche, como quiera que  -así  contraevidentemente afirme lo contrario-  en el fondo denuncia un falso juicio de convicción por  desconocimiento de una tarifa legal positiva. No puede acreditarse la  violación indirecta de la ley por error de  hecho  consistente en falso raciocinio justificando la configuración  de un error de derecho  por  falso juicio de convicción. Ello quebranta los principios de  la lógica, debido a que la argumentación incurre en una  falacia de inatinencia.  

4.2.2.3  En esa misma dirección, la sustentación del cargo  infringe otro  principio de la lógica. El mismo libelista reconoce que, por  tratarse de un arma de fabricación artesanal, no es razonable  exigir un permiso para tales efectos. Sin embargo, quebrantando la  máxima de no  contradicción,  se duele de la carencia de un certificado sobre la ausencia de  permiso.  

4.2.2.4  Aunado a lo anterior, los  reproches también se advierten desprovistos de idoneidad  sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones  expuestas por el Tribunal para declarar responsable al señor  MARRUGO VILLANUEVA.  

En  efecto, descartada de plano la posibilidad de discutir un error de  hecho por falso raciocinio en la afirmación del enunciado  fáctico ausencia  de permiso de autoridad competente, para  derribar los juicios positivos de tipicidad y antijuridicidad la  censura estaba en el deber de demostrar la ausencia de conducta, la  inexistencia del objeto material o la falta de potencialidad lesiva  del arma.  

Empero,  de ninguna manera controvierte el demandante que la escopeta  concernida,  a la luz de los arts. 10º y 14 lit. c) del Decreto 2535 de 1993  es: i) un arma de  fuego prohibida,  por ser “hechiza”;  ii) fabricada con el propósito de producir amenaza, lesión  o muerte a una persona (art.  5º ídem),  iii) mediante la propulsión de un proyectil a causa de la  fuerza creada por expansión de los gases producidos por la  combustión de una sustancia química (art.  6º ídem)  y  iv) que contando con aptitud de disparo tiene plena y efectiva  potencialidad lesiva (art.  11 C.P.)  para afectar los bienes jurídicos protegidos por el art. 365  del C.P.  

En  conclusión, la Sala advierte que los fundamentos probatorios  de la sentencia emitida por el Tribunal, que no son refutados atinada  ni suficientemente por el censor, cuentan con plena entidad para  soportar la condena que le fue impuesta al procesado, pues tanto la  tipicidad de la conducta punible como los demás presupuestos  de la responsabilidad penal fueron afirmados adecuadamente.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo.  

4.4        Ahora,  si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego o municiones -por  primera vez-  en  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda  instancia, también es verdad que aquél contó con  el recurso de casación, en tanto mecanismo idóneo de  impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica  y jurídica, así como el eventual desconocimiento del  debido proceso por afectación de su estructura o por  vulneración de garantías fundamentales.  

Y  dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la  satisfacción de requisitos mínimos de coherencia,  claridad y orden en el planteamiento de las censuras por parte del  impugnante, determinados por la ley y justificados  constitucionalmente (cfr.  CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 47.742), es  igualmente efectivo para materializar el derecho de quien es  declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena impuestos  sean sometidos a un tribunal superior, conforme  a lo prescrito por la ley.  

Al  darse cumplimiento a las exigencias  legales  para la formulación del recurso de casación y su  correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes  censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento. Además,  se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema  de Justicia,  pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad  formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos,  argumentativamente insuficientes o intrascendentes, o sobre los  cuales el impugnante  no tiene interés-, se optimiza, en términos de  eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de  justicia, particularmente en aquellos asuntos que sí tienen  vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar  violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil  pronunciamiento, en consideración a que esta Corporación  cuenta con limitados recursos humanos, físicos y económicos.  

No  obstante, para satisfacer el derecho a la doble conformidad que  reclama un fallo de carácter condenatorio, cabe destacar que  al calificar la aptitud refutatoria de los reproches (cfr.  nums. 4.2.2.2  y 4.2.2.4 supra)  en conjunción con la corrección formal de la  sustentación, la Corte encontró que, contrario a lo  sugerido por el censor, la sentencia confutada no se advierte  arbitraria, edificada en proposiciones subjetivas ni en afectada de  ilegalidades probatorias. La declaratoria de responsabilidad y la  consecuente condena son el resultado de un escrutinio probatorio  objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica, a partir  de las pruebas legalmente allegadas al proceso, sin que se aprecien  motivos para predicar su ilicitud.  

Además,  la sentencia impugnada fue dictada con respeto del principio de  congruencia -personal,  fáctica y jurídica- (art. 448 del C.P.P.),  al tiempo que las penas principales y accesorias fueron fijadas sin  desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO JOSÉ  MARRUGO VILLANUEVA.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  El Tribunal se abstuvo de imponer al sentenciado la pena accesoria          de privación del          derecho          a la tenencia y porte de armas (art.          51 inc. 6º del C.P.). Sin embargo, en respeto de la prohibición          de la reforma en peor (art. 31 inc. 2º de la Constitución),          a la Corte le está vedado corregir tal situación a fin          de imponer al acusado dicha sanción penal.  

2          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

3          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

4                  AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

5                  Efecto para el cual invocó la CSJ SP 19 mar. 2014, rad.          40.480.  

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