Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6945-2018
Radicación n.° 98363
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ángel Fernando Varela Galeano quien acude a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y las sociedades Inversa Comercial S.A., y todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral n°. 11001310503320140042400.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como la aplicación, en su caso particular, de los principios de favorabilidad laboral, in dubio pro operario y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con la sociedad Macroservicios Integrales S.A., el 27 de julio de 2010, para desempeñarse como médico deportólogo; que, en el citado negocio jurídico, se pactó que su salario sería de $3.100.000 mensuales y se indicó que el contrato «era por el tiempo requerido por la realización de la obra contratada a juicio de INVERDESA S.A.»; que, pese a la última circunstancia anotada, el 26 de julio de 2011 recibió una carta de finalización de su vínculo contractual, en la que se le indicaba que el motivó del fenecimiento era que «la obra o labor contratada en desarrollo ha[bía] terminado»; que dicho presunto motivo no fue real, dado que, tras su desvinculación, inmediatamente otro galeno ocupó su lugar.
Refirió que, inconforme con la decisión de su empleadora, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503320140042400; que, durante el trámite del proceso, la demandada estuvo de acuerdo en que el contrato de trabajo había sido pactado por la duración de la obra o labor contratada, aunque se opuso a la prosperidad de la indemnización solicitada; que el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de primer grado, el 11 de julio de 2017, en la que declaró que el contrato de trabajo existente entre él y la demandada había finalizado sin causa justificada y, como consecuencia de ello, condenó a Macroservicios Integrales S.A. a pagarle la indemnización correspondiente, en cuantía equivalente a doscientos veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($224.956.667).
Adujo que la convocada a juicio instauró recurso de apelación contra dicho proveído, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación profirió sentencia de fecha 15 de agosto de 2017, en la que modificó la decisión recurrida, en el sentido de establecer que el valor de su indemnización equivalía únicamente a tres millones cien mil pesos ($3.100.000).
Afirmó que la decisión del Tribunal vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales, debido a que se apartó sustancialmente de los puntos que habían sido materia de controversia y, además, desconoció la aplicación de la norma más favorable a sus intereses como trabajador.
Dijo que si bien inicialmente quiso que «se entrara en recurso de casación, desis[tía] de tal determinación», porque no tenía los recursos para adelantar tal medio de impugnación extraordinario.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la sentencia del Tribunal, de fecha 15 proferido a su favor por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que no le era posible intervenir en el asunto en atención al principio de subsidiaridad, en razón a que Ángel Fernando Varela Galeano presentó el recurso extraordinario de casación, siendo éste un mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Tribunal accionado, sin que para la fecha del fallo hubiera advertido el desistimiento al que hizo alusión el actor, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Ángel Fernando Varela Galeano, a través de su apoderado judicial, insiste en que al interior del juicio laboral censurado en este ruego es necesario se revoque el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no haberse realizado con respeto a las normas que regulan el contrato de trabajo por labor celebrado entre las partes y en su lugar se deje con validez la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Además sostiene que la negativa de la Sala Laboral de esta Corporación, por haber presentado recurso extraordinario de casación, riñe con el principio de subsidiaridad, que se antepone a una acción constitucional, pues aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, como que los involucrados se puedan insolventar para defraudar el pago que le corresponde, su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, y en el caso se tratan de derechos laborales, de los cuales depende su subsistencia y la de su familia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos invocados por el actor, al revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, definiendo una indemnización a favor de éste muy inferior a la inicialmente concedida.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. Ángel Fernando Varela Galeano se encuentra inconforme con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral N° 11001310503320140042400 adelantado en contra de Macroservicios Integrales S.A., e Inverdesa S.A.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, lo cierto es que desistió del mismo. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Para la esta Corporación resulta inadmisible que el accionante haya desistido de dicho mecanismo de defensa con el argumento de carencia de recursos económicos, pues éste bien pudo acudir a las posibilidades que le permite la ley, como solicitar el amparo de pobreza, que no obstante no se encuentra regulado en la normatividad laboral, de conformidad con el principio de integración normativa, podía proceder por analogía2de conformidad con lo establecido por el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001.
Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Art. 145 Código Procesal del Trabajo