STP6945-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6945-2018  

Radicación  n.°  98363  

Acta  161  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ángel  Fernando Varela Galeano  quien  acude a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la  seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, al mínimo  vital, el acceso a la administración de justicia y los  principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, y las  sociedades Inversa Comercial S.A., y todas las demás partes e  intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral n°.  11001310503320140042400.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  dignidad humana, igualdad, legalidad, acceso a la administración  de justicia y mínimo vital, así como la aplicación,  en su caso particular, de los principios de favorabilidad laboral, in  dubio pro operario y prevalencia del derecho sustancial sobre las  formalidades.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  celebró un contrato de trabajo por duración de la obra  o labor con la sociedad Macroservicios Integrales S.A., el 27 de  julio de 2010, para desempeñarse como médico  deportólogo; que, en el citado negocio jurídico, se  pactó que su salario sería de $3.100.000 mensuales y se  indicó que el contrato «era por el tiempo requerido por  la realización de la obra contratada a juicio de INVERDESA  S.A.»; que, pese a la última circunstancia anotada, el  26 de julio de 2011 recibió una carta de finalización  de su vínculo contractual, en la que se le indicaba que el  motivó del fenecimiento era que «la obra o labor  contratada en desarrollo ha[bía] terminado»; que dicho  presunto motivo no fue real, dado que, tras su desvinculación,  inmediatamente otro galeno ocupó su lugar.  

Refirió  que, inconforme con la decisión de su empleadora, promovió  en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se la  condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa  causa; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta  y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número  de radicado 11001310503320140042400; que, durante el trámite  del proceso,  la demandada estuvo de acuerdo en que el contrato de trabajo había  sido pactado por la duración de la obra o labor contratada,  aunque se opuso a la prosperidad de la indemnización  solicitada; que el juzgado cognoscente del asunto profirió  sentencia de primer grado, el 11 de julio de 2017, en la que declaró  que el contrato de trabajo existente entre él y la demandada  había finalizado sin causa justificada y, como consecuencia de  ello, condenó a Macroservicios Integrales S.A. a pagarle la  indemnización correspondiente, en cuantía equivalente a  doscientos veinticuatro millones novecientos cincuenta y seis mil  seiscientos sesenta y siete pesos ($224.956.667).  

Adujo  que la convocada a juicio instauró recurso de apelación  contra dicho proveído, ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; que dicha corporación  profirió sentencia de fecha 15         de agosto de 2017, en la que  modificó la decisión recurrida, en el sentido de  establecer que el valor de su indemnización equivalía  únicamente a tres millones cien mil pesos ($3.100.000).  

Afirmó  que la decisión del Tribunal vulneró flagrantemente  sus derechos fundamentales, debido a que se apartó  sustancialmente de los puntos que habían sido materia de  controversia y, además, desconoció la aplicación  de la norma más favorable a sus intereses como trabajador.  

Dijo  que si bien inicialmente quiso que «se  entrara en recurso de casación, desis[tía] de tal  determinación», porque  no  tenía los recursos para adelantar tal medio de impugnación  extraordinario.  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías  superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas,  se revocara la sentencia del Tribunal, de fecha 15 proferido a su  favor por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que no le era posible intervenir en el asunto  en atención al principio de subsidiaridad, en razón a  que Ángel  Fernando Varela Galeano  presentó el recurso extraordinario de casación, siendo  éste un mecanismo idóneo para controvertir la decisión  del Tribunal accionado, sin que para la fecha del fallo hubiera  advertido el desistimiento al que hizo alusión el actor, así  como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ángel  Fernando Varela Galeano,  a través de su apoderado judicial, insiste en que al interior  del juicio laboral censurado en este ruego es necesario  se  revoque el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por no haberse realizado con  respeto a las normas que regulan el contrato de trabajo por labor  celebrado entre las partes y en su lugar se deje con validez la  decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 33  Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Además  sostiene  que la negativa de la Sala Laboral de esta Corporación, por  haber presentado recurso extraordinario de casación, riñe  con el principio de subsidiaridad, que se antepone a una acción  constitucional, pues aunque exista un mecanismo ordinario que permita  la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la  tutela es procedente si se acredita que el mecanismo no es idóneo  ni eficaz, o que siendo apto para conseguir la protección, en  razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, como que  los involucrados se puedan insolventar para defraudar el pago que le  corresponde, su idoneidad para garantizar la eficacia de los  postulados constitucionales, y en el caso se tratan de derechos  laborales, de los cuales depende su subsistencia y la de su familia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los  derechos invocados por el actor, al revocar parcialmente el fallo  proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá,  definiendo una indemnización a favor de éste muy  inferior a la inicialmente concedida.  

Previamente se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente  con otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-1054-2010, dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  Ángel  Fernando Varela Galeano  se encuentra inconforme con la decisión de segunda instancia  proferida dentro del proceso ordinario laboral N°  11001310503320140042400 adelantado en contra de Macroservicios  Integrales S.A., e Inverdesa S.A.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  si bien hizo uso, lo cierto es que desistió del mismo. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Para  la esta Corporación resulta inadmisible que el accionante haya  desistido de dicho mecanismo de defensa con el argumento de carencia  de recursos económicos, pues éste  bien pudo acudir a las posibilidades que le permite la ley, como  solicitar el amparo de pobreza, que no obstante no se encuentra  regulado en la normatividad laboral, de conformidad con el principio  de integración normativa, podía proceder por  analogía2de  conformidad con lo establecido por el artículo 151 y  siguientes del Código General del Proceso.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Así  las cosas, no procede  el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional ha dicho:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  (Subrayas  fuera de texto)  CC  T-1316-2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Art. 145 Código Procesal del Trabajo  

      

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