STP2223-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2223-2018  

Radicación  96837  

(Aprobado  Acta No. 49)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MARÍA HELENA GARZÓN CASTAÑO, contra  la sentencia proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  Fiscalías 6ª Seccional de la Unidad de Seguridad  Ciudadana y 11 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal Municipal  de Armenia con Función de Control de Garantías, 5º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del  proceso penal seguido contra la parte actora.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  la 1:50 pm del 7 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Sijin  se desplazaron hasta el inmueble ubicado en la urbanización  “La Fachada” Manzana 9, casa 5, del municipio de Armenia,  pues según información legalmente obtenida, en dicho  lugar se expedían estupefacientes. En su interior, fueron  hallados los ciudadanos MARÍA HELENA GARZÓN CASTAÑO  y su compañero permanente, José Duberney Holguín  Saldarriaga, quienes tenían en su poder 305 gramos de cocaína.  

Tras  advertir la presencia de la menor M.E.H.G, los policías  judiciales le permitieron a la accionante alistar a su hija para  enviarla al colegio, en compañía de una tía. No  obstante, al ser alertados que en el maletín escolar de la  niña había sustancia alucinógena, la policía  de infancia y adolescencia las condujo nuevamente al inmueble  allanado y, al revisar el bolso que llevaba la menor, encontraron un  paquete con 798.5 gramos de cocaína.  

El  8 de julio de 2017, tras la legalización de la captura, la  Fiscalía les imputó a GARZÓN CASTAÑO y a  su compañero sentimental las conductas punibles de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en concurso con  destinación ilícita de inmueble. Dicho señalamiento  fue aceptado únicamente por la accionante.  

Por  tal razón, se generó la ruptura de la unidad procesal a  efectos de continuar el trámite de individualización de  pena y sentencia de la aquí actora. El 22 de agosto de 2017,  la Fiscalía 11 Seccional de Armenia presentó escrito de  acusación y, además, ordenó la compulsa de  copias contra la demandante por la posible comisión de la  conducta contenida en el artículo 188D del Código  Penal, esto es, uso de menores de edad en la comisión de  delitos.  

El  27 de septiembre de 2017, la Fiscalía le imputó la  referida conducta a la accionante, pero ésta no aceptó  el cargo. Por lo cual, el 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía  6ª Seccional presentó escrito de acusación.  

Afirmó  el apoderado judicial de la accionante, que el 30 de octubre de 2017  presentó ante la Fiscalía 6ª Seccional, solicitud  a efectos de obtener la conexidad de los mencionados procesos. Sin  embargo, obtuvo respuesta negativa. En su criterio, su prohijada está  siendo incriminada dos veces por el mismo hecho. Por ello, acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo del  derecho fundamental al debido proceso de su representada, con la  intención de que se declare la nulidad de lo actuado en las  dos investigaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos.  

Las  Fiscalías 11 y 6ª Seccionales de Armenia defendieron la  legalidad de sus actuaciones. Esta última, indicó que  la parte actora puede promover las diferentes solicitudes ante el  juez de conocimiento. A la par, allegó copia del Oficio  DS-11-21-SSFSC-FIS 6SECC-0092-6 a través del cual ofreció  respuesta a la petición de la accionante.  

A  su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia con  Función de Conocimiento informó que aunque desde el 14  de septiembre de 2017, en la causa seguida contra la accionante por  los delitos contenidos en los artículos 376 y 377 del Código  Penal, fue programada la audiencia de que trata el artículo  293 de la Ley 906 de 2004, la misma no ha podido realizarse. Lo  anterior, por cuanto la defensa solicitó su aplazamiento en  tres oportunidades. Solicitó se niegue la demanda.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró  que  el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite.  Por ello, indicó que es al interior de la actuación  penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la  satisfacción de sus pretensiones.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó  el fallo. Sin embargo, reiteró los motivos de su inconformidad  planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que la parte actora pone de presente constituyen un  aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que  se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la  garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún  en trámite, esto es, la causa seguida por los delitos  contenidos en los artículo 376 y 377 del Código Penal  está pendiente de que se realice la audiencia de que trata el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el asunto  seguido por la conducta del artículo 188D está para  iniciar el juicio oral.  

Es  en esos escenarios procesales, ante  el funcionario natural, donde  debe la parte actora presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dichos diligenciamientos, la accionante podrá  ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su  pretensión, a través de los recursos con que cuenta,  incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación,  etc. Incluso, solicitar ante el juez de conocimiento, si lo considera  pertinente, que decrete la conexidad pretendida.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 15 de enero de 2018, proferido por la Sala          Penal          del Tribunal Superior de Armenia,          que negó el amparo solicitado por MARÍA HELENA GARZÓN          CASTAÑO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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