Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2204-2018
Radicación n.° 96667
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Wilfran Jesús Ruiz Miranda, quien actúa como Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Carbón [SINTRACARBÓN] Seccional La Jagua de Ibirico, frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 5º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, todos de la capital del Cesar, la empresa C.I. PRODECO S.A. y la Asociación de Empleados para el auxilio mutuo solidario de los afiliados al pacto colectivo [ASOEMPROCAM].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el accionante que el día 26 de febrero de 2016 presentó acción de tutela en contra de ASOEMPROCAM y la empresa C.I. Prodeco S.A, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la que solicitó se ordenara a la asociación que en el término de 48 horas hábiles permitiera la afiliación de todos los empleados de la empresa C.I. PRODECO S.A. que sean afiliados al sindicato, al pacto colectivo o en su defecto a cualquier otro trabajado. Ese Despacho amparó en fallo del 28 de marzo de 2016, los derechos fundamentales del presidente del sindicato1.-
Agrega que las empresas accionadas ASOEMPROCAM y C.I. PRODECO S.A. presentaron impugnación contra la sentencia emitida por el Juez de primera instancia. La segunda instancia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo del 11 de mayo de 2016 confirma en su integridad el fallo de primera instancia.
Expresa que el 23 de mayo de 2016 (sic) (se verifica con los anexos y corresponde al año 2017), el nuevo presidente del sindicato SINTRACARBÓN SECCIONAL LA JAGUA DE IBIRICO, señor WILFRAN JESÚS RUIZ MIRANDA, presentó acción de tutela en nombre y representación de la asociación sindical la cual correspondió al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, a fin de que se protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, entre otros. Informa así mismo que ese Despacho a través de fallo del 8 de junio de 20162 tuteló los derechos fundamentales, no obstante, la misma fue apelada por las accionadas ASOEMPROCAM y C.I PRODECO S.A.-
Arguye que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, envió el expediente el día 21 de junio de 2017 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (reparto), quien en providencia del 25 de julio de 2017 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que concede la impugnación ya que se violó el Debido Proceso de la empresa accionada C.I. PRODECO S.A. al no permitírsele impugnar el fallo de tutela dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del mismo3.
Considera el actor que la actuación del Juez de segunda instancia es dilatoria del proceso de tutela y prolonga aún más la vulneración del sindicato SINTRACARBÓN SECCIONAL LA JAGUA DE IBIRICO, pese a ello, luego de notificarse al C.I. PRODECO S.A. el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento profiere el 5 de octubre de 2017, sentencia de segunda instancia y revoca la sentencia impugnada por falta de legitimidad en la causa por activa.
Comenta así mismo que el día 11 de octubre de 2017, solicitó aclaración y modificación de la sentencia de segundo grado, por cuanto se había producido un error grave al no observar una prueba visible a folio 74 y 75 del expediente, donde se evidencia plenamente que EILFRAN RUIZ era el presidente del sindicato, lo que hace pensar que el Juzgado de Segunda Instancia no leyó el fallo de primer grado.-
Advierte que el día 17 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito reconoce que omitió la prueba visible a folio 74 y 75 del expediente en donde se determina que ciertamente el señor WILFRAN RUIZ MIRANDA era el presidente de la organización; no obstante, las figuras de aclaración y modificación de la sentencia, no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra prohibido por el artículo 309 del C.P.C. y adicionalmente no son considerados recursos propiamente dichos que puedan controvertir las decisiones establecidas.
Finalmente expone que el Juez de segundo nivel consideró que no se cumplía con el requisito de especificidad en el poder, siendo este el argumento jurídico para denegar la acción de tutela, lo cual carece de fundamento jurídico ya que en el poder otorgado por el Presidente del Sindicato WILFRAN RUIZ, se plasman todos los requerimientos exigidos por la normatividad que al respecto versa.-
[…]
Pretende el accionante que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, igualdad, entre otros, y como corolario, se declare la nulidad del fallo del 5 de octubre de 2017 y la aclaración y adición de fecha 17 de octubre de la misma anualidad emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento; en ese sentido, dejar en firme el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento en fecha 8 de junio de 2017.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los fallos de tutela emitidos en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo:
[…] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
[…] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la parte actora controvierte el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, dentro del amparo propuesto en contra de la empresa C.I. PRODECO S.A. y la Asociación de Empleados para el auxilio mutuo solidario de los afiliados al pacto colectivo [ASOEMPROCAM].
Al respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.4 [Subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En ese sentido ordenó a ASOEMPROCAM que en el término de 48 horas hábiles inscriba en calidad de miembro al trabajador sindicalizado MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ y prohíbe a ASOEMPROCAM y C.I PRODECO S.A. a continuar con políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores del sindicato.
2 Mediante el cual ordenó al representante legal de ASOEMPROCAM. que dentro del término de 48 horas hábiles a la notificación del fallo proceda a ofrecer por escrito a todos los trabajadores de la empresa en especial a los sindicalizados a SINT RACARBON SECCIONAL EA JAGUA DE IBIRÍCO, que tienen derecho a afiliarse a la asociación.-
3 Sin embargo, a folios 172 a 262 del expediente de tutela se encuentra impugnación del fallo por parte de la empresa C.I. PRODECO S. A. recibida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado 5o Penal Municipal de conocimiento y se entregó el día 22 de junio de la misma anualidad al Juzgado 2° Penal del Circuito, por lo que si fue respetado el Debido Proceso de la empresa accionada.
4 Sentencia T. 823 de 1999.