STP2204-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2204-2018  

Radicación  n.° 96667  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por el apoderado judicial de Wilfran  Jesús Ruiz Miranda,  quien actúa como Presidente del Sindicato de Trabajadores de  la Industria del Carbón [SINTRACARBÓN]  Seccional La Jagua de Ibirico, frente a la sentencia proferida el 4  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante la cual negó la tutela instaurada contra  el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, los Juzgados 5º Penal Municipal y 3º Penal del  Circuito, todos de la capital del Cesar, la empresa C.I. PRODECO S.A.  y la Asociación de Empleados para el auxilio mutuo solidario  de los afiliados al pacto colectivo [ASOEMPROCAM].  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que el día 26 de febrero de 2016 presentó  acción de tutela en contra de ASOEMPROCAM y la empresa C.I.  Prodeco S.A, la cual correspondió al Juzgado Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en la que  solicitó se ordenara a la asociación que en el término  de 48 horas hábiles permitiera la afiliación de todos  los empleados de la empresa C.I. PRODECO S.A. que sean afiliados al  sindicato, al pacto colectivo o en su defecto a cualquier otro  trabajado. Ese Despacho amparó en fallo del 28 de marzo de  2016, los derechos fundamentales del presidente del sindicato1.-  

Agrega  que las empresas accionadas ASOEMPROCAM y C.I. PRODECO S.A.  presentaron impugnación contra la sentencia emitida por el  Juez de primera instancia. La segunda instancia correspondió  por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar,  quien mediante fallo del 11 de mayo de 2016 confirma en su integridad  el fallo de primera instancia.  

Expresa  que el 23 de mayo de 2016 (sic) (se verifica con los anexos y  corresponde al año 2017), el nuevo presidente del sindicato  SINTRACARBÓN SECCIONAL LA JAGUA DE IBIRICO, señor  WILFRAN JESÚS RUIZ MIRANDA,  presentó  acción de tutela en nombre y representación de la  asociación sindical la cual correspondió al JUZGADO  QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, a fin de  que se protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, entre otros. Informa así mismo que ese Despacho a  través de fallo del 8 de junio de 20162  tuteló los derechos fundamentales, no obstante, la misma fue  apelada por las accionadas ASOEMPROCAM y C.I PRODECO S.A.-  

Arguye  que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de  Conocimiento, envió el expediente el día 21 de junio de  2017 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (reparto),  quien en providencia del 25 de julio de 2017 resolvió decretar  la nulidad de lo actuado a partir del auto que concede la impugnación  ya que se violó el Debido Proceso de la empresa accionada C.I.  PRODECO S.A. al no permitírsele impugnar el fallo de tutela  dentro de los 3 días hábiles siguientes a la  notificación del mismo3.  

Considera  el actor que la actuación del Juez de segunda instancia es  dilatoria del proceso de tutela y prolonga aún más la  vulneración del sindicato SINTRACARBÓN SECCIONAL LA  JAGUA DE IBIRICO, pese a ello, luego de notificarse al C.I. PRODECO  S.A. el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento profiere el 5 de octubre de 2017, sentencia de segunda  instancia y revoca la sentencia impugnada por falta de legitimidad en  la causa por activa.  

Comenta  así mismo que el día 11 de octubre de 2017, solicitó  aclaración y modificación de la sentencia de segundo  grado, por cuanto se había producido un error grave al no  observar una prueba visible a folio 74 y 75 del expediente, donde se  evidencia plenamente que EILFRAN RUIZ era el presidente del  sindicato, lo que hace pensar que el Juzgado de Segunda Instancia no  leyó el fallo de primer grado.-  

Advierte  que el día 17 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito reconoce que omitió la prueba visible a folio 74 y 75  del expediente en donde se determina que ciertamente el señor  WILFRAN RUIZ MIRANDA era el presidente de la organización; no  obstante, las figuras de aclaración y modificación de  la sentencia, no pueden constituirse en una opción para  modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra prohibido  por el artículo 309 del C.P.C. y adicionalmente no son  considerados recursos propiamente dichos que puedan controvertir las  decisiones establecidas.  

Finalmente  expone que el Juez de segundo nivel consideró que no se  cumplía con el requisito de especificidad en el poder, siendo  este el argumento jurídico para denegar la acción de  tutela, lo cual carece de fundamento jurídico ya que en el  poder otorgado por el Presidente del Sindicato WILFRAN RUIZ, se  plasman todos los requerimientos exigidos por la normatividad que al  respecto versa.-  

[…]  

Pretende  el accionante que se amparen sus derechos constitucionales  fundamentales al Debido Proceso, igualdad, entre otros, y como  corolario, se declare la nulidad del fallo del 5 de octubre de 2017 y  la aclaración y adición de fecha 17 de octubre de la  misma anualidad emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Valledupar con Función   de Conocimiento; en ese sentido,  dejar en firme el fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Conocimiento en fecha 8 de junio de  2017.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  al considerar que el trámite constitucional cuestionado por la  parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía  tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los  fallos de tutela emitidos en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC  SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte el fallo de tutela de  segunda instancia emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Valledupar, dentro  del amparo propuesto en contra de la empresa C.I. PRODECO S.A. y la  Asociación de Empleados para el auxilio mutuo solidario de los  afiliados al pacto colectivo [ASOEMPROCAM].  

Al  respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.3.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

[…]  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.4  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún  respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni  siquiera, de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En ese sentido ordenó a ASOEMPROCAM que en el término          de 48 horas hábiles inscriba en calidad de miembro al          trabajador sindicalizado MANUEL FERNANDO JIMÉNEZ y prohíbe          a ASOEMPROCAM y C.I PRODECO S.A. a continuar con políticas          tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores          del sindicato.  

2          Mediante el cual ordenó al representante legal de          ASOEMPROCAM. que dentro del término de 48 horas hábiles          a la notificación del fallo proceda a ofrecer por escrito a          todos los trabajadores de la empresa en especial a los          sindicalizados a SINT RACARBON SECCIONAL EA JAGUA DE IBIRÍCO,          que tienen derecho a afiliarse a la asociación.-  

3          Sin embargo, a folios 172 a 262 del expediente de tutela se          encuentra impugnación del fallo por parte de la empresa C.I.          PRODECO S. A. recibida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado 5o          Penal Municipal de conocimiento y se entregó el día 22          de junio de la misma anualidad al Juzgado 2° Penal del Circuito,          por lo que si fue respetado el Debido Proceso de la empresa          accionada.  

4          Sentencia T. 823 de 1999.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *