STP5164-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5164-2018  

Radicación  n° 97885  

Acta 120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  JOHN HAROLD FIGUEROA CASTRO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y favorabilidad.  

1. LA DEMANDA  

1.  El demandante  fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio el 18 de marzo de 2016, a la pena principal de 51  meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad a 225 meses de prisión,  por el delito de homicidio agravado, sanciones que le fueron  acumuladas por el juez ejecutor, imponiendo en definitiva 21 años,  8 meses y 21 días.  

2. Señala  el actor que peticionó ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio  administrativo de permiso hasta de 72 horas, el cual, mediante auto  1805 del 30 de octubre de 2017 negó al considerar que debe  haber descontado el 70% de la pena impuesta, equivalente a 15 años,  2 meses y 14 días.  

2.1. Sostiene que  cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999 para acceder a dicho  beneficio, toda vez que el mismo se otorga a las personas condenadas,  sin que sea necesario haber descontado dicho porcentaje, pues, para  hacerse acreedor al beneficio debe haber cumplido 1/3 parte de la  pena impuesta, que en el presente caso corresponde a 7 años y  3 meses, sin importar la autoridad judicial que los condenó.  

3. La decisión  del juez ejecutor fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

4. Añade  que para obtener la libertad condicional debe haber cumplido las 3/5  partes de la pena, que para su caso serían 13 años y 5  meses, por tanto, sería ilógico que para acceder al  beneficio pretendido tenga que cumplir el 70% de la condena impuesta,  es decir, que cuando el procesado esté en libertad es que  puede acceder al permiso reclamado; agrega que está privado de  la libertad desde el 21 de septiembre de 2008, lo cual quiere decir,  que a la fecha ha descontado 9 años y 6 meses de prisión  físicos.  

5. Con fundamento  en lo expuesto, solicita la protección de los derechos  fundamentales invocados y, consecuencia de ello, se le conceda el  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, de acuerdo con  lo contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues  ya ha descontado más de la 1/3 parte de la pena impuesta que  la norma exige.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  indicó que esa Corporación resolvió la  impugnación de la providencia emitida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  cual improbó la concesión del beneficio administrativo  de permiso hasta 72 horas para salir de reclusión sin  vigilancia, añade que la decisión fue confirmada  mediante auto del 6 de marzo de 2018,   adjuntó copia de la  providencia censurada, en la cual consignaron las razones fácticas  y jurídicas para tomar dicha decisión, por tanto,  sostiene que no ha vulnerado los derechos reclamados por el  accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir la decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1. En efecto, en  las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus  posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos:  

El a quo, luego  del análisis de los artículos 82, 97 y 146 de la Ley 65  de 1993 y hacer la redención de la pena, precisó:  

“El  condenado a la fecha ha descontado un total DIEZ  (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO  (29.75) DÍAS.  

Analizados los  documentos allegados y los obrantes en el expediente, se observa que  el sentenciado NO  ha  descontado el 70% de los 21  AÑOS 8 MESES Y 21 DÍAS DE PRISIÓN a  que fue condenado, la cual equivale a QUINCE  (15) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS.  

Lo anterior de  conformidad con el numeral 5 del artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario que establece «haber descontado el  70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los  delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito  Especializado» (…)”  

Por su parte, el  Tribunal confirmó el auto recurrido y estas fueron sus  conclusiones:  

“Efectuadas  las anteriores precisiones normativas, es evidente que resulta  acertada la decisión por medio de la cual el dispensador de  justicia de primera instancia improbó al sentenciado John  Harold Figueroa Castro el permiso administrativo de hasta setenta y  dos (72) horas, ya que al realizar sumar (sic) los guarismos  correspondientes al tiempo de reclusión: nueve (9) años  y cinco (5) meses1  y el tiempo de redención de pena de un (1) año, ocho  (8) meses, diecinueve (19) días2  se obtiene un tiempo de pena cumplido equivalente a once  (11) años, un (1) mes y diecinueve (19) días,  insuficientes  para activar el beneficio deprecado, puesto, como lo señala el  a quo, el tiempo requerido es de quince (15) años, dos (2)  meses y catorce (14) días para cumplir con el presupuesto  objetivo enunciado en el numeral 5º de la norma aludida de  «haber descontado el setenta (70) por ciento de la pena  impuesta, tratándose de condenados por los delitos de  competencia de los jueces penales del circuito especializados»,  de tal manera que ante la falta de concurrencia de la totalidad de  los requisitos, por expresa disposición de la norma se hace  imperiosa su negación” (Negrilla  originales)  

4.2. Quiere decir  lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia, se  analizó la situación del accionante y se plasmaron las  razones por las cuales no era viable la concesión del permiso  deprecado, donde igualmente se hizo análisis respecto de la  vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y del  principio de favorabilidad, de manera que la sola inconformidad del  quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para  reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto  como si se tratara de una instancia adicional.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Figueroa Castro  con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten  contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige.  

6.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

*  * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          272, fecha captura 21 de septiembre de 2008al 21 de febrero de 2018,          fecha de suscripción del proyecto  

2          Fls 56, 77, 96, 121, 127, 142, 159, 212, 244, 268, 368 vto      

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