STP2196-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2196-2018  

Radicación  n.º 96752  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fernando  Emilio Pareja Hincapié y/o  Fernando  Ferrel,  frente a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2017 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le  negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 58  Seccional, ambos de Rionegro, por la presenta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Aseveró  el afectado que fue capturado el día 8 de junio de 2017 en el  aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, debido a un  proceso penal en el que fue vinculado a la investigación en  calidad de persona ausente; arguye que no estuvo prevalido de una  adecuada defensa técnica, ello en consideración a que  se desconoció dentro del proceso la distinción entre el  procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse  de la existencia del proceso; de allí, que reclame la  importancia de la defensa técnica; además existía  dentro del expediente una orden de captura en su contra desde el  pasado 6  de julio de 2011, por lo que se cuestiona por qué no se hizo  efectiva la misma en el momento en que ingresó a este país  el día 4 de julio de 2015, fecha en la que arribó al  territorio Nacional.  

Señaló  también, que si las órdenes de captura son emitidas con  la finalidad de que la persona contra quien se emiten comparezca al  proceso a fin de que ejerza libre y voluntariamente su  derecho de defensa, en su caso se dio lo contrario, habida cuenta que  al no haberse hecho efectiva la misma al momento en que la libraron,  le violentaron el derecho de defensa. Incluso apuntaló, que  para la fecha en que fue declarado persona ausente no se encontraba  en el país. De igual manera indicó que en el mes de  junio de este año, se enteró de la existencia de una  sentencia condenatoria en su contra.  

Considera,  que con el proferimiento de la sentencia condenatoria, se ven  vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción  tutelar, por lo que solicita entonces que se declare la nulidad de lo  actuado a partir del estadio procesal en que comenzaron a conculcar  sus derechos fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al  considerar  que al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes no se conculcaron los derechos fundamentales de éste,  pues el solo hecho de que en las fases de la causa hayan actuado  defensores de oficio, no se puede predicar, per  sé,  la no materialización de la defensa técnica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fernando  Emilio Pareja Hincapié y/o  Fernando  Ferrel  presentó memorial con el reiteró los argumentos de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su  contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, el  accionante estima vulnerados sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del interesado,  al ser sentenciado a 130 meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Lo  primero que conviene destacar es que desde el 27 de diciembre de  20102  cuando Fernando  Emilio Pareja Hincapié y/o  Fernando  Ferrel  rindió el correspondiente interrogatorio ante la Fiscalía  General de la Nación, aquél se enteró de la  investigación penal seguida en su contra, lo cual significa  que tenía la obligación de estar vigilante de las  resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, y optó por  asumir una actitud desinteresada.  

Nótese  que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Rionegro, en audiencia preliminar 9 de diciembre  de 20113  ordenó expedir edicto emplazatorio, de conformidad con lo  previsto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, el cual fue  publicado en la Secretaría de ese despacho, y por medio radial  y de prensa.  

Lo  anterior sirve de fundamento para señalar que las autoridades  accionadas realizaron las gestiones necesarias para convocar al  interesado a la audiencia de formulación de imputación,  y como no se hizo presente en esa diligencia, se procedió a  ser declarado persona ausente y a designársele un defensor  público.  

Por  tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos  al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de  apelación (de conformidad con lo establecido en el artículo  176 de la Ley 906 de 2004) y, eventualmente, del extraordinario de  casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los  medios judiciales de impugnación a su alcance.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia  de primera instancia -2  de octubre de 2015-, hasta  cuando se presenta la demanda -20 de octubre de 2017 -, ha  transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario  al principio de inmediatez.  

2.4.  Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa  técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos  contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus  posibilidades presentó los alegatos finales  en  la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A  quo  se pronunció en la sentencia.  

Por  ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no  pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el  peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien  concurrió al juicio y se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese del agrado del interesado.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 60 a 63 – cuaderno n.° 1.  

3          Cfr. Folios 34 y 35 –  

      

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