Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2196-2018
Radicación n.º 96752
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Emilio Pareja Hincapié y/o Fernando Ferrel, frente a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 58 Seccional, ambos de Rionegro, por la presenta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Aseveró el afectado que fue capturado el día 8 de junio de 2017 en el aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá, debido a un proceso penal en el que fue vinculado a la investigación en calidad de persona ausente; arguye que no estuvo prevalido de una adecuada defensa técnica, ello en consideración a que se desconoció dentro del proceso la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; de allí, que reclame la importancia de la defensa técnica; además existía dentro del expediente una orden de captura en su contra desde el pasado 6 de julio de 2011, por lo que se cuestiona por qué no se hizo efectiva la misma en el momento en que ingresó a este país el día 4 de julio de 2015, fecha en la que arribó al territorio Nacional.
Señaló también, que si las órdenes de captura son emitidas con la finalidad de que la persona contra quien se emiten comparezca al proceso a fin de que ejerza libre y voluntariamente su derecho de defensa, en su caso se dio lo contrario, habida cuenta que al no haberse hecho efectiva la misma al momento en que la libraron, le violentaron el derecho de defensa. Incluso apuntaló, que para la fecha en que fue declarado persona ausente no se encontraba en el país. De igual manera indicó que en el mes de junio de este año, se enteró de la existencia de una sentencia condenatoria en su contra.
Considera, que con el proferimiento de la sentencia condenatoria, se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicita entonces que se declare la nulidad de lo actuado a partir del estadio procesal en que comenzaron a conculcar sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que al interior del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no se conculcaron los derechos fundamentales de éste, pues el solo hecho de que en las fases de la causa hayan actuado defensores de oficio, no se puede predicar, per sé, la no materialización de la defensa técnica.
LA IMPUGNACIÓN
Fernando Emilio Pareja Hincapié y/o Fernando Ferrel presentó memorial con el reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al ser sentenciado a 130 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo primero que conviene destacar es que desde el 27 de diciembre de 20102 cuando Fernando Emilio Pareja Hincapié y/o Fernando Ferrel rindió el correspondiente interrogatorio ante la Fiscalía General de la Nación, aquél se enteró de la investigación penal seguida en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Nótese que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, en audiencia preliminar 9 de diciembre de 20113 ordenó expedir edicto emplazatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, el cual fue publicado en la Secretaría de ese despacho, y por medio radial y de prensa.
Lo anterior sirve de fundamento para señalar que las autoridades accionadas realizaron las gestiones necesarias para convocar al interesado a la audiencia de formulación de imputación, y como no se hizo presente en esa diligencia, se procedió a ser declarado persona ausente y a designársele un defensor público.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación (de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004) y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -2 de octubre de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda -20 de octubre de 2017 -, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia.
Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Cfr. Folios 60 a 63 – cuaderno n.° 1.
3 Cfr. Folios 34 y 35 –