Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP219-2018
Radicación n.° 95844
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas R.J.M.A. y P.V.M.A., en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a los Juzgados 4º Penal Municipal de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Neiva, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la prevalencia del interés superior del menor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el fallo de primera instancia, así:
«Indica la accionante que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de esta Localidad, le concedió detención preventiva en su domicilio, con beneficio de transporte, debido a su estado de gravidez.
Sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito en desarrollo del Juicio Oral el 04 de octubre de 2017, le revocó el beneficio otorgado, en su lugar, le impuso pena privativa de la libertad intramural, sin tener en cuenta que le fue informada la condición de madre cabeza de familia, al tener bajo su custodia sus menores hijas, ser el sustento de su familia y haber cumplido a cabalidad con la orden judicial dada.
Cuenta que fue juzgada por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y peculado por apropiación, como interviniente.
[…]
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia y derechos del niño, cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y que por ello se debe imponer una pena privativa de la libertad no intramural».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en proveído fechado 17 de octubre de 20171 avocó conocimiento del trámite y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera:
«3.- El Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en respuesta al requerimiento efectuado informó que correspondió por reparto a ese despacho la actuación penal seguida en contra de la señora PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, por los delitos de peculado por apropiación y otros, bajo el Rad. 410016000000201700085.
Sostiene que en razón a un preacuerdo, en audiencia de individualización de pena y sentencia del 04 de octubre de 2017, al correr traslado conforme al artículo 447 del C.P.P., la defensora de la encausada a pesar de realizar manifestaciones sobre madre cabeza de familia, precisa que solicitaba el subrogado penal de prisión domiciliaria según el artículo 38 del C. Penal.
Finalmente, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al no haber agotado todos los recursos ordinarios para procurar su libertad, pues en contra de la decisión que hoy es objeto de tutela, se interpuso el recurso de apelación, el cual se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
4.- En respuesta a la precitada vinculación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, informó haber adelantado audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, en contra de PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y peculado.
Agrega que en las audiencias celebradas, la encausada no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su residencia ubicada en la carrera 10ª No. 40A – 108, Barrio San Carlos de la ciudad de Ibagué –T–».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 20172, negó por improcedente el amparo solicitado por PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, tras considerar, básicamente, que la prenombrada «acudió a los medios ordinarios de defensa interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que ahora controvierte a través del presente mecanismo, tal como lo informa el Juzgado demandado, no obstante de no existir constancia de la resolución de la alzada».
Precisó el Tribunal que «uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional en estudio, consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido, como quiera que la decisión adoptada en su momento por el Juzgado Tercero del Circuito de esta ciudad, fue objeto de recurso de apelación, por lo tanto, el Juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la ciudadana PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, el 10 de noviembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 16 de noviembre siguiente, recurrió la decisión4, solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión de la ciudadana PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, está encaminada a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 41001-60-00-000-2017-00085, en el que ella figura como procesada, para que, en últimas en sede constitucional, se le reconozca la condición de madre cabeza de familia y en consecuencia se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria que le negó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva en la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en audiencia del 4 de octubre de 2017, providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce del informe rendido en este trámite por el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, quien manifestó que la sentencia dictada en audiencia del 4 de octubre de 2017 –en la que se impuso condena a PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA y se le negó los subrogados penales, entre ellos, la prisión domiciliaria–, fue objeto de apelación por la defensa de la sentenciada ARCINIEGAS ACOSTA –aquí accionante–, razón por la cual, la determinación que en derecho corresponda frente a la concesión del mentado beneficio, es una temática que debe ser definida por el Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y no al Juez de tutela.
Ello por cuanto, la actuación que cuestiona la actora, a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra.
En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
7.2. Advierte la Sala que en el caso sub lite tampoco es procedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:
«[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
Aplicando las premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que la señora PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA fundamenta su pretensión en que, a su juicio, la sentencia adiada el 4 de octubre de 2017 le genera un perjuicio inminente y grave que amerita medidas urgentes, toda vez que en ella se dispuso negarle el beneficio de la prisión domiciliaria y su consecuente traslado a un Centro Penitenciario y Carcelario, lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de dicha orden judicial corresponde analizarla al Juez Natural, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a instancias de la prenombrada.
7.3. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
8. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
9. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
11. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 50 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 60 a 65. Ibídem.
3 Ver folio 70 (anverso). Ibídem.
4 Ver folios 71 a 75. Ibídem.
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