STP219-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP219-2018  

Radicación  n.° 95844  

Acta  010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por la ciudadana PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA,  quien actúa en nombre propio y en representación de sus  menores hijas R.J.M.A.  y P.V.M.A.,  en contra del fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, que negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada por la prenombrada frente a los Juzgados 4º Penal  Municipal de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito  de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Neiva, por la  presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso, a la familia y a la prevalencia del interés superior  del menor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  en el fallo de primera instancia, así:  

«Indica la accionante  que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de esta  Localidad, le concedió detención preventiva en su  domicilio, con beneficio de transporte, debido a su estado de  gravidez.  

Sostiene que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito en desarrollo del Juicio Oral el 04 de  octubre de 2017, le revocó el beneficio otorgado, en su lugar,  le impuso pena privativa de la libertad intramural, sin tener en  cuenta que le fue informada la condición de madre cabeza de  familia, al tener bajo su custodia sus menores hijas, ser el sustento  de su familia y haber cumplido a cabalidad con la orden judicial  dada.  

Cuenta que fue juzgada por  los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  privado y peculado por apropiación, como interviniente.  

[…]  

Solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, familia y derechos del  niño, cuya vulneración atribuye al Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y  que por ello se debe imponer una pena privativa de la libertad no  intramural».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  que en proveído fechado 17 de octubre de 20171  avocó conocimiento del trámite y comunicó lo  pertinente a las autoridades judiciales cuestionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de esta actuación, fueron resumidas  por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera:  

«3.- El Juez Tercero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en  respuesta al requerimiento efectuado informó que correspondió  por reparto a ese despacho la actuación penal seguida en  contra de la señora PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, por los delitos de peculado por  apropiación y otros, bajo el Rad. 410016000000201700085.  

Sostiene que en razón  a un preacuerdo, en audiencia de individualización de pena y  sentencia del 04 de octubre de 2017, al correr traslado conforme al  artículo 447 del C.P.P., la defensora de la encausada a pesar  de realizar manifestaciones sobre madre cabeza de familia, precisa  que solicitaba el subrogado penal de prisión domiciliaria  según el artículo 38 del C. Penal.  

Finalmente, pide que se  nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al no haber agotado  todos los recursos ordinarios para procurar su libertad, pues en  contra de la decisión que hoy es objeto de tutela, se  interpuso el recurso de apelación, el cual se surte ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

4.- En respuesta a la  precitada vinculación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, informó  haber adelantado audiencias de formulación de imputación,  imposición de medida de aseguramiento, en contra de PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, por los delitos de concierto para  delinquir, falsedad en documento privado y peculado.  

Agrega que en las audiencias  celebradas, la encausada no aceptó cargos y se le impuso  medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su  residencia ubicada en la carrera 10ª No. 40A – 108, Barrio  San Carlos de la ciudad de Ibagué –T–».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva,  mediante fallo dictado el 27 de octubre de 20172,  negó por improcedente el amparo solicitado por PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA,  tras considerar, básicamente, que la prenombrada «acudió  a los medios ordinarios de defensa interponiendo recurso de apelación  contra la sentencia que ahora controvierte a través del  presente mecanismo, tal como lo informa el Juzgado demandado, no  obstante de no existir constancia de la resolución de la  alzada».  

Precisó el  Tribunal que «uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción  constitucional en estudio, consiste justamente en que se hayan  agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, y ello aquí no ha ocurrido, como quiera que la  decisión adoptada en su momento por el Juzgado Tercero del  Circuito de esta ciudad, fue objeto de recurso de apelación,  por lo tanto, el Juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende la demandante con esta acción».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a la ciudadana  PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA,  el 10 de noviembre de 20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el día 16 de noviembre siguiente, recurrió la  decisión4,  solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición  de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo reiteró los  argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión de la ciudadana PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA, formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  está encaminada a que el Juez de Tutela intervenga en el  proceso penal con radicación 41001-60-00-000-2017-00085,  en el que ella figura como procesada, para que, en últimas en  sede constitucional, se le reconozca la condición de madre  cabeza de familia y en consecuencia se le conceda el beneficio de la  prisión domiciliaria que le negó el Juzgado 3º  Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva  en la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en  audiencia del 4 de octubre de 2017, providencia que fue apelada ante  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1. Pese a que la  parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela  es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que  endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación  con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías  constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto  es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios  previstos por el legislador y que tiene a disposición para  satisfacer sus aspiraciones procesales.  

Así se  deduce del informe rendido en este trámite por el titular del  Juzgado 3º  Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, quien manifestó  que la sentencia dictada en audiencia del 4 de octubre de 2017 –en  la que se impuso condena a PAULA ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA y se le  negó los subrogados penales, entre ellos, la prisión  domiciliaria–,  fue objeto de apelación por la defensa de la sentenciada  ARCINIEGAS  ACOSTA  –aquí  accionante–,  razón por la cual, la determinación que en derecho  corresponda frente a la concesión del mentado beneficio, es  una temática que debe ser definida por el Superior funcional,  esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y no al Juez  de tutela.  

Ello por cuanto,  la actuación que cuestiona la actora, a través de este  mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección,  se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el  trámite de la apelación de la sentencia condenatoria  impuesta en su contra.  

En esa medida,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

7.2. Advierte la  Sala que en el caso sub lite tampoco es procedente la concesión  del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que en relación  con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…] la  acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de  carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están  siendo amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  El carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En este sentido, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de  que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento  a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual  de la acción. En este sentido, el carácter supletorio  del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro  de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que  sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se  alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera  con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de  defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el  peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así,  esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad  se procedería en contravía de la articulación  del sistema jurídico, ya que la protección de los  derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez  ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

Aplicando las  premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a  que la señora PAULA  ELEONORA ARCINIEGAS ACOSTA  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, la sentencia  adiada el 4 de octubre de 2017 le genera un perjuicio inminente y  grave que amerita medidas urgentes, toda vez que en ella se dispuso  negarle el beneficio de la prisión domiciliaria y su  consecuente traslado a un Centro Penitenciario y Carcelario, lo  cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación  o revocatoria de dicha orden judicial corresponde analizarla al Juez  Natural,  esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a  instancias de la prenombrada.  

7.3. En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

8. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

9.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

10. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

11. Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela proferido el  27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 50 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 60 a 65. Ibídem.  

3          Ver folio 70 (anverso). Ibídem.  

4          Ver folios 71 a 75. Ibídem.  

8      

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