Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP218-2018
Radicación n.° 95822
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana LINA MAYERLY ORJUELA RUEDA en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Manifiesta la accionante que el día 20 de octubre de 2016, su padre, Jhony Alonso Orjuela Pardo, quien se encontraba en su camioneta Toyota Prado de placas HAR-741 fue asesinado por sicarios en la ciudad de Bogotá.
Desde entonces la Fiscalía 364 Seccional asumió la investigación del ilícito e incautó el automotor con el objeto de realizarle pruebas técnicas, según respuesta ofrecida por dicha delegada.
Alega la actora que pese a los múltiples requerimientos efectuados por su abogado en relación con la entrega del bien, la Fiscalía no ha accedido a su devolución a quienes cuentan con derecho de recuperarlo, aduciendo que falta practicar ciertos experticios necesarios para la investigación y que además debe establecerse quién ostenta el mejor derecho, toda vez que se han presentado diversos familiares a solicitar la entrega del vehículo.
Discute que el rodante no puede estar incautado ilegítimamente, pues es de propiedad de la víctima no del procesado y no proviene de un delito, aunado que de haberse incautado tenía que solicitarse audiencia de control posterior de incautación ante un juez de control de garantías, acto que no se cumplió, máxime que la ley prevé que los bienes sólo pueden incautarse por el término de hasta seis meses, mientras que ese proceso ya supera un año en investigación.
Expone que en octubre hogaño [2017] se convocaron dos audiencias de entrega de vehículo ante los jueces penales municipales de control de garantías, las cuales no se celebraron porque no fueron citadas todas las partes e intervinientes.
En consecuencia, impetra se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Fiscalía demandada, proceder dentro de un plazo perentorio a entregar el mencionado vehículo a la esposa e hijos del fallecido, por contar con mejor derecho, y no a terceros familiares que también reclaman la devolución del automotor».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 25 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al ente fiscal cuestionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Fiscal 364 Seccional de Bogotá, César Fabrizzio Poveda Jaramillo2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
«[Manifestó] que debió existir un error en la sustanciación de la contestación del derecho de petición, porque revisadas las actuaciones el vehículo requerido no se encuentra incautado, pues figura en el plenario, como un elemento probatorio más de la investigación, situación que verbalmente se le hizo saber al abogado de la accionante cuando se tocó el tema luego de que se frustrara la audiencia de entrega del vehículo ante Juez de Control de Garantías. Sobre el automotor no existe ninguna figura de comiso, y por consiguiente no se ha realizado ninguna audiencia ante Juez de Control de Garantías. Sin embargo se manifiesta nuevamente, la razón por la cual no se ha hecho entrega del rodante: es que hace falta la realización de una prueba de “exploración dactiloscópica e hidratación de superficie”, con el objeto de obtener material lofoscópico en la superficie del vehículo pero por ninguna razón ha tomado como excusa la situación jurídica del vehículo en el proceso para no entregarlo».
Señaló que no la falta de devolución del automotor «no es una situación caprichosa» sino que obedece a la necesidad de practicar en debida forma la prueba pericial, indicando que para la Fiscalía es claro que la camioneta de placas HAR-741 «debe ser entregada a las personas que acrediten legítimamente su derecho, toda vez que como elemento material probatorio una vez se hayan realizado los correspondientes experticios o análisis se hace necesario devolverla».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción tras concluir que el despacho fiscal a su cargo no ha incurrido en acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales invocados por la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 8 de noviembre de 20173, negó la solicitud de amparo de la señora LINA MAYERLY ORJUELA RUEDA tras considerar, básicamente, que si bien la entrega del vehículo automotor respecto del cual la prenombrada tiene interés «ha avanzado lentamente», lo cierto es que, «como el demandado aclaró que el bien no fue incautado y estando la actuación en curso, es ese el escenario idóneo donde la interesada debe hacer valer los derechos que estima amenazados» precisando que «lo jurídicamente pertinente es que la actora emplee y agote los mecanismos judiciales dispuestos en la actuación penal, como quiera que en razón del carácter subsidiario de la acción de amparo ésta no puede ser utilizada para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades, ni como dispositivo opcional a preferencia de la ciudadanía».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la señora LINA MAYERLY ORJUELA RUEDA el 16 de noviembre de 20174; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 17 de los mismos mes y año recurrió la decisión5.
Posteriormente, en escrito de fecha 21 de noviembre de 20176 expuso las razones de su disidencia argumentando en concreto: (i) que una de las Salas de Decisión de Tutela de esta Corte, en sentencia STP16202-2014, sostuvo que aun encontrándose en curso una determinada actuación penal es posible la intervención del juez de tutela, razón por la cual solicitó que se aplique dicho criterio al caso concreto; y (ii) que el Fiscal 364 Seccional de Bogotá al momento de responder un derecho de petición formulado por el representante de las víctimas en relación con la situación jurídica del vehículo de placas HAR-741 expuso que el mismo estaba incautado, circunstancia de la cual se desdijo al descorrer el traslado de esta demanda al manifestar que el mencionado rodante estaba a disposición del proceso como elemento material de prueba, de lo cual, se deduce –en sentir de la actora– una vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo deprecado al haberse configurado «demora injustificada en entregar el vehículo de placas HAR-741».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo la actora LINA MAYERLY ORJUELA RUEDA no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que caracterizan el ejercicio de la acción de tutela, pues acudió a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo el agotamiento de los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales.
5. Efectivamente: debe recordarse que según el tenor literal del artículo 88 de la Ley 906 de 2004:
«Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo» (Destaca la Sala).
La norma previamente transcrita es clara en señalar que la persona que acredite un derecho o un interés legítimo respecto de los bienes comprometidos al interior de un proceso penal, puede solicitar su devolución y el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre ellos, por manera que, en el caso sub lite, la señora LINA MAYERLY ORJUELA RUEDA –quien dice ostentar la calidad de víctima al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-028-2016-03318-00 que cursa actualmente en la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá en fase de investigación–, si a bien lo tiene, puede acudir a un Juez con Funciones de Control de Garantías, para solicitar la entrega del vehículo de placas HAR-741 que pertenecía a su progenitor Jhony Alonso Orjuela Pardo, quien fuera asesinado en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016.
Sobre este punto, es preciso aclarar que la alternativa que la actora tiene para reclamar la devolución del citado rodante, en razón del estado actual en el que se encuentra el proceso, sólo puede ejercerla ante un Juez con Funciones de Control de Garantías, como consecuencia de lo resuelto en la Sentencia C-591 de 2014, en la que la Corte Constitucional, indicó:
«42. Finalmente, y en armonía con lo señalado, la asignación al fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad jurisdiccional en tanto debe determinar quién tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad dispositiva deben ser adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, función que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de control de garantías, ello bajo la consideración que el fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso».
Así pues, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías superiores, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, situación que –como se advirtió– hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto que es replicado en similares términos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que dispone que «la acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
6. A lo anteriormente expuesto, que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, se suma la circunstancia que, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, la demandante no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.
Sobre el particular, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
7. Insiste la Sala en que la parte actora no demostró haber agotado los medios ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales como víctima en el marco de la causa penal con radicación 11001-60-00-028-2016-03318-00 que cursa actualmente en la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá en fase de investigación.
Sobre el particular se recuerda que en tratándose de actuaciones vigentes y en trámite, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
8. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 364 Seccional de Bogotá– en el trámite de la noticia criminal con radicación 11001-60-00-028-2016-03318-00, es oportuno destacar que según lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar.
Ahora, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duele en este caso la accionante– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación.
Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho de la accionante, ésta cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Circunstancias éstas últimas que hacen aún más inviable la procedencia del presente mecanismo excepcional de protección.
9. Finalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación de la demandante, relativa a que otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, frente a hechos similares a los aquí debatidos accedió a las aspiraciones de los actores, es importante señalar que, tales determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo por virtud de la independencia y autonomía judicial que los faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso, precedente horizontal ni menos vertical.
Es decir, se trata de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala, máxime cuando, en el presente caso, se insiste, el mecanismo de amparo se utiliza como un recurso alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial, pretendiéndose la intervención del Juez Constitucional en una actuación vigente y en curso, que cuenta con herramientas idóneas y eficaces para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, de conformidad con las reglas que instruyen el procedimiento penal (L.906/2004).
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia y al constatarse que la parte actora no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que rigen el ejercicio de la acción de tutela, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 37 a 38. Ibídem.
3 Ver folios 43 a 51. Ibídem.
4 Ver folio 51 (anverso). Ibídem.
5 Ver folios 54. Ibídem.
6 Ver folios 4 a 8 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.
7