STP218-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP218-2018  

Radicación  n.° 95822  

Acta 010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana LINA  MAYERLY ORJUELA RUEDA  en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá que negó la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá,  por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:  

«Manifiesta la  accionante que el día 20 de octubre de 2016, su padre, Jhony  Alonso Orjuela Pardo, quien se encontraba en su camioneta Toyota  Prado de placas HAR-741 fue asesinado por sicarios en la ciudad de  Bogotá.  

Desde entonces la Fiscalía  364 Seccional asumió la investigación del ilícito  e incautó el automotor con el objeto de realizarle pruebas  técnicas, según respuesta ofrecida por dicha delegada.  

Alega la actora que pese a  los múltiples requerimientos efectuados por su abogado en  relación con la entrega del bien, la Fiscalía no ha  accedido a su devolución a quienes cuentan con derecho de  recuperarlo, aduciendo que falta practicar ciertos experticios  necesarios para la investigación y que además debe  establecerse quién ostenta el mejor derecho, toda vez que se  han presentado diversos familiares a solicitar la entrega del  vehículo.  

Discute que el rodante no  puede estar incautado ilegítimamente, pues es de propiedad de  la víctima no del procesado y no proviene de un delito, aunado  que de haberse incautado tenía que solicitarse audiencia de  control posterior de incautación ante un juez de control de  garantías, acto que no se cumplió, máxime que la  ley prevé que los bienes sólo pueden incautarse por el  término de hasta seis meses, mientras que ese proceso ya  supera un año en investigación.  

Expone que en octubre hogaño  [2017] se convocaron dos audiencias de entrega de vehículo  ante los jueces penales municipales de control de garantías,  las cuales no se celebraron porque no fueron citadas todas las partes  e intervinientes.  

En consecuencia, impetra se  ampare el derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la  Fiscalía demandada, proceder dentro de un plazo perentorio a  entregar el mencionado vehículo a la esposa e hijos del  fallecido, por contar con mejor derecho, y no a terceros familiares  que también reclaman la devolución del automotor».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  que en proveído fechado 25 de octubre de 20171  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma al ente fiscal cuestionado para que ejerciera sus derechos  de defensa y contradicción.  

2. El Fiscal 364  Seccional de Bogotá, César Fabrizzio Poveda Jaramillo2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  de la siguiente manera:  

«[Manifestó]  que debió existir un error en la sustanciación de la  contestación del derecho de petición, porque revisadas  las actuaciones el vehículo requerido no se encuentra  incautado, pues figura en el plenario, como un elemento probatorio  más de la investigación, situación que  verbalmente se le hizo saber al abogado de la accionante cuando se  tocó el tema luego de que se frustrara la audiencia de entrega  del vehículo ante Juez de Control de Garantías. Sobre  el automotor no existe ninguna figura de comiso, y por consiguiente  no se ha realizado ninguna audiencia ante Juez de Control de  Garantías. Sin embargo se manifiesta nuevamente, la razón  por la cual no se ha hecho entrega del rodante: es que hace falta la  realización de una prueba de “exploración  dactiloscópica e hidratación de superficie”, con  el objeto de obtener material lofoscópico en la superficie del  vehículo pero por ninguna razón ha tomado como excusa  la situación jurídica del vehículo en el proceso  para no entregarlo».  

Señaló  que no la falta de devolución del automotor «no  es una situación caprichosa»  sino que obedece a la necesidad de practicar en debida forma la  prueba pericial, indicando que para la Fiscalía es claro que  la camioneta de placas HAR-741 «debe  ser entregada a las personas que acrediten legítimamente su  derecho, toda vez que como elemento material probatorio una vez se  hayan realizado los correspondientes experticios o análisis se  hace necesario devolverla».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción tras concluir que el despacho  fiscal a su cargo no ha incurrido en acción u omisión  que atente contra los derechos fundamentales invocados por la actora.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  mediante fallo dictado el 8 de noviembre de 20173,  negó la solicitud de amparo de la señora LINA  MAYERLY ORJUELA RUEDA  tras considerar, básicamente, que si bien la entrega del  vehículo automotor respecto del cual la prenombrada tiene  interés «ha  avanzado lentamente»,  lo cierto es que, «como  el demandado aclaró que el bien no fue incautado y estando la  actuación en curso, es ese el escenario idóneo donde la  interesada debe hacer valer los derechos que estima amenazados»  precisando que «lo  jurídicamente pertinente es que la actora emplee y agote los  mecanismos judiciales dispuestos en la actuación penal, como  quiera que en razón del carácter subsidiario de la  acción de amparo ésta no puede ser utilizada para  sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes  autoridades, ni como dispositivo opcional a preferencia de la  ciudadanía».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a la señora  LINA  MAYERLY ORJUELA RUEDA  el  16 de noviembre de 20174;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 17  de los mismos mes y año recurrió la decisión5.  

Posteriormente, en  escrito de fecha 21 de noviembre de 20176  expuso las razones de su disidencia argumentando en concreto: (i)  que una de las Salas de Decisión de Tutela de esta Corte, en  sentencia STP16202-2014, sostuvo que aun encontrándose en  curso una determinada actuación penal es posible la  intervención del juez de tutela, razón por la cual  solicitó que se aplique dicho criterio al caso concreto; y  (ii)  que el Fiscal 364 Seccional de Bogotá al momento de responder  un derecho de petición formulado por el representante de las  víctimas en relación con la situación jurídica  del vehículo de placas HAR-741 expuso que el mismo estaba  incautado, circunstancia de la cual se desdijo al descorrer el  traslado de esta demanda al manifestar que el mencionado rodante  estaba a disposición del proceso como elemento material de  prueba, de lo cual, se deduce –en  sentir de la actora–  una vía de hecho.  

Por lo anterior,  solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que  en su lugar se conceda el amparo deprecado al haberse configurado  «demora  injustificada en entregar el vehículo de placas HAR-741».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el asunto  sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, como con acierto lo indicó el  Tribunal a  quo  la actora LINA  MAYERLY ORJUELA RUEDA  no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que  caracterizan el ejercicio de la acción de tutela, pues acudió  a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo el  agotamiento de los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición  para sacar avante sus aspiraciones procesales.  

5. Efectivamente:  debe recordarse que según el tenor literal del artículo  88 de la Ley 906 de 2004:  

«Artículo 88.  Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación,  y en un término que no puede exceder de seis meses, serán  devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a  quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.  

En las mismas  circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo  en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control  de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de  suspensión del poder dispositivo» (Destaca  la Sala).  

La norma  previamente transcrita es clara en señalar que la persona que  acredite un derecho o un interés legítimo respecto de  los bienes comprometidos al interior de un proceso penal, puede  solicitar su devolución y el levantamiento de las medidas  cautelares que pesen sobre ellos, por manera que, en el caso sub  lite,  la señora LINA  MAYERLY ORJUELA RUEDA  –quien dice  ostentar la calidad de víctima al interior del proceso penal  con radicación 11001-60-00-028-2016-03318-00  que cursa actualmente en la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá  en fase de investigación–,  si a bien lo tiene, puede acudir a un Juez con Funciones de Control  de Garantías, para solicitar la entrega del  vehículo de placas HAR-741 que pertenecía a su  progenitor Jhony Alonso Orjuela Pardo, quien fuera asesinado en  hechos ocurridos el 20 de octubre de 2016.  

Sobre este punto,  es preciso aclarar que la alternativa que la actora tiene para  reclamar la devolución del citado rodante, en razón del  estado actual en el que se encuentra el proceso, sólo puede  ejercerla ante un Juez con Funciones de Control de Garantías,  como consecuencia de lo resuelto en la Sentencia C-591 de 2014, en la  que la Corte Constitucional, indicó:  

«42.  Finalmente,  y en armonía con lo señalado, la asignación al  fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad  jurisdiccional en tanto debe determinar quién tiene derecho a  recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un  eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las  determinaciones que impliquen facultad dispositiva deben ser  adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, función  que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de  control de garantías, ello bajo la consideración que el  fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso».  

Así pues,  advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus  garantías superiores, cuenta con otra oportunidad prevista en  el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus  pretensiones, situación que –como  se advirtió–  hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo  previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  precepto  que es replicado en similares términos por el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que dispone que  «la  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante».  

6. A lo  anteriormente expuesto, que ya es suficiente para negar la solicitud  de amparo, se suma la circunstancia que, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, y además, la demandante  no allegó elementos suasorios suficientes para acreditar la  necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el  presente caso.  

Sobre el  particular, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina  constitucional: «Los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.  S.T.1270/2001).  

7. Insiste la Sala  en que la  parte actora no demostró haber agotado los medios ordinarios  previstos por el legislador y que tiene a su disposición para  satisfacer sus aspiraciones procesales como víctima en el  marco de la causa penal con radicación  11001-60-00-028-2016-03318-00  que cursa actualmente en la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá  en fase de investigación.  

Sobre el  particular se recuerda que en tratándose de actuaciones  vigentes y en trámite, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe  hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural;  pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

8. De otra parte,  en lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del  órgano investigativo –Fiscalía  364 Seccional de Bogotá–  en el trámite de la noticia criminal con radicación  11001-60-00-028-2016-03318-00,  es oportuno destacar que según  lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la  Constitución Política, la Fiscalía General de la  Nación «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar.  

Ahora, si en el  decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un  retardo injustificado –del  cual se duele en este caso la accionante–  lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la  autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su  actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho de la accionante, ésta cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas  al restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

Circunstancias  éstas últimas que hacen aún más inviable  la procedencia del presente mecanismo excepcional de protección.  

9. Finalmente, en  lo que tiene que ver con la afirmación de la demandante,  relativa a que otra Sala de Decisión de Tutelas de esta  Corporación, frente a hechos similares a los aquí  debatidos accedió a las aspiraciones de los actores, es  importante señalar que, tales  determinaciones no obligan a otros funcionarios judiciales no solo  por virtud de la independencia y autonomía judicial que los  faculta para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación y discrecionalidad que  les brinda la normatividad, sino porque no constituye, para el caso,  precedente horizontal ni menos vertical.  

Es decir, se trata  de un pronunciamiento aislado que no es compartido por esta Sala,  máxime cuando, en el presente caso, se insiste, el mecanismo  de amparo se utiliza como un recurso alternativo a los medios  ordinarios de defensa judicial, pretendiéndose la intervención  del Juez Constitucional en una actuación vigente y en curso,  que cuenta con herramientas idóneas y eficaces para la defensa  de las garantías y derechos fundamentales, de conformidad con  las reglas que instruyen el procedimiento penal (L.906/2004).  

10.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia y al constatarse que la parte actora  no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que  rigen el ejercicio de la acción de tutela, se impartirá  confirmación  de la sentencia proferida el 8  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 37 a 38. Ibídem.  

3          Ver folios 43 a 51. Ibídem.  

4          Ver folio 51 (anverso). Ibídem.  

5          Ver folios 54. Ibídem.  

6          Ver folios 4 a 8 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda          Instancia.  

7      

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