STP220-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP220-2018  

Radicación  n.° 95893  

Acta 010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS1  en  contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente al Ministerio de Educación Nacional, la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  y la Universidad de Pamplona por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad de  profesión u oficio y dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción fueron  sintetizados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el fallo de primera instancia, así:  

«Manifiesta  la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil  expidió los acuerdos N°CNSC-20162310000546 del 10 de julio  de 2016 para el Municipio de Medellín –convocatoria N°  384 de 2016–, por medio de la cual llamó a concurso  abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos  vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de  apoyo en establecimientos educativos oficiales que presten su  servicio a la población mayoritaria ubicados en esa entidad  territorial.  

Que  al considerar que cumplía con los requisitos generales y  específicos establecidos por la CNSC se inscribió al  concurso de méritos para el cargo docente de aula en el área  de inglés para el municipio de Medellín, toda vez que  la resolución 15683 del 10 de agosto del Ministerio de  Educación se adoptó e incorporó el manual de  funciones, requisitos y competencias para los cargos docentes de aula  y directivos docentes.  

Afirma  la accionante que después de constatar que su título  profesional era válido para presentarse a la convocatoria,  procedió al cargue de los documentos en la página SIMO,  proceso que no tuvo ningún inconveniente al contar con la  documentación requerida; posteriormente presentó las  pruebas escritas de aptitudes y competencias básicas y  psicotécnica, obteniendo un puntaje de 63.0 y 40.0  respectivamente lo que le permitió clasificar a la siguiente  etapa.  

La  convocatoria continuó con la validación de la  información registrada en SIMO para la verificación de  requisitos mínimos y para la prueba de valoración de  antecedentes y a pesar de que LUZ STELLA cumplía con todos los  requisitos, el 8 de septiembre de la presente anualidad apareció  en la página del SIMO que ésta no continuaba en  concurso, toda vez que en la revisión de los documentos  aportados por el aspirante y de los requisitos mínimos de cada  empleo no aplicaba para continuar.  

También  manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio  Civil y la Universidad de Pamplona habilitaron un aplicativo virtual  para la presentación de reclamaciones; sin embargo, en ese  momento no supo que reclamación elevar, ya que por motivos del  poco tiempo con el que contaba para la queja no alcanzó a  conseguir la suficiente documentación y así demostrar  que su título hace parte del núcleo básico de  lenguas modernas y que idiomas inglés-francés era un  pregrado que cambió de nombre a traducción  inglés-francés-español según el acuerdo  superior N° l65 de diciembre 19 de 1990 de la Universidad de  Antioquia.  

Resalta  LUZ STELLA que los evaluadores de la Universidad de Pamplona frente a  su no admisión afirmaron que: “el aspirante no cumple  con el requisito de educación toda vez que la formación  académica aportada no está dentro de las requeridas por  la OPEC, por lo tanto, no puede ser admitido dentro del presente  proceso de selección” y contra esa decisión no  procedía recurso alguno.  

Dada  esta situación considera que la Universidad de Pamplona ha  cometido un error de interpretación al decir que el título  de traductora en inglés, francés, español no  aplica para el proceso de selección, ya que en la convocatoria  384 de directivos docentes de Medellín, aparecen los  propósitos, funciones, vacantes y requisitos donde se  establece como alternativa de estudio: “título  profesional universitario en alguno de los siguientes programas: 1.  Filología en idiomas. 2. Idiomas”.  

Además  resalta que su título profesional sí aplica los  requisitos requeridos por la OPEC y el Ministerio de Educación,  toda vez que los contenidos de área del programa de traducción  inglés-francés-español cumplen con los conceptos  generales de competencia docente expuestos en la resolución  15683 de 2016 por ese ministerio para cumplir con la labor docente de  una manera eficiente, consciente y responsable, además el 4 de  agosto de 1998 la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia  cambió el nombre del programa de idiomas inglés-francés  a traducción inglés-francés-español,  título que en su consideración cumple con los  requisitos de la convocatoria para docentes de inglés y supone  que no fue admitida al no figurar el nombre exacto del título,  es decir, lenguas extranjeras inglés-francés, de ahí  que pueda continuar el proceso del concurso.  

Así  las cosas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues  se está desconociendo que con su título de traductora  inglés-francés-español puede acceder al puesto  ofrecido e incluso reprocha que no se está dando un trato  igual al de los participantes de las convocatorias 136 a 249 de 2012  y 253-254 de 2013, ya que en aquélla oportunidad sí fue  posible el nombramiento de traductores egresados de la Universidad de  Antioquia para laborar como docentes de inglés en  instituciones educativas oficiales, de ahí que requiera que  deben verificarse las equivalencias de su título con el  exigido, sin hacer una interpretación restrictiva de las  carreras profesionales que la convocatoria establece».  

2.  Por lo expuesto, LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS,  acudió  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes  accionados: (i)  que «apliquen  las normas reguladoras particularmente lo citado por los Decretos 770  y 785 de 2005, en relación a la afinidad y certificación  de títulos»;  (ii)  que concedan valor al título de pregrado de «Traductor  Inglés, Francés, Español»  que acreditó para acceder al cargo de «docente  de aula de inglés para el profesional no licenciado»;  (iii)  que dispongan su inclusión «en  la lista de admitidos»  y se le permita continuar en las fases restantes del Concurso Docente  de que trata la Convocatoria n.° 384 de 2016; y (iv)  que se suspendan «las  etapas siguientes del concurso con el fin de que mi proceso no se vea  afectado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en  proveído fechado 20 de octubre de 20172,  avocó el conocimiento de la actuación y comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa frente a los hechos y  pretensiones del accionante.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el término de traslado concedido, fueron  resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como  pasa a transcribirse:  

«Respuesta  de la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

La  entidad accionada refiere inicialmente que la acción de tutela  es un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario; por lo  tanto, en atención a los argumentos de la accionante, se  observa que en esta ocasión es improcedente, ya que la  inconformidad radica en la causal de exclusión que se le  aplicó por no acreditar en debida forma el cumplimiento de  requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo N°20162310000546  del 10 de julio de 2016, es decir, lo que censura la actora es un  acto administrativo de carácter general para lo cual puede  acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  pues lo que se ataca es un acto administrativo por la Comisión  Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la convocatoria 384 de  2016.  

De  otro lado se hace mención a la normativa que regula la carrera  administrativa, así como la jurisprudencia aplicable al caso y  para el asunto concreto se informa que el Municipio de Medellín,  objeto de la presente convocatoria, reportó y certificó  las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes de los  establecimientos educativos oficiales, por ello la Sala Plena de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión el 28  de junio de 2016, aprobó convocar a concurso abierto de  méritos para proveer definitivamente los cargos en vacancia  definitiva y para tal efecto, a través del artículo 9º  del acuerdo 20162310000546 de 2016 se establecieron los requisitos  generales de participación, por lo que la decisión de  excluir a la accionante se encuentra debidamente sustentada en las  normas encargadas de regular la convocatoria, toda vez que son de  obligatorio cumplimiento, de ahí que no pueda hablarse de  vulneración de derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que  la accionante desde el momento de su inscripción aceptó  de manera libre y voluntaria las normas del proceso y su exclusión  se debe a la aplicación de esas normas.  

Ahora,  en cuanto a la verificación de requisitos mínimos el  artículo 31 del [Acuerdo]  20162310000546 de 2016, preceptúa que:  

“La  verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos  para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento  de selección, es una condición obligatoria de orden  constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del  aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.  

La  Universidad o institución de educación superior  contratada por la CNSC, realizará a los aspirantes que hayan  superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, la  verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos  exigidos para el cargo que hayan seleccionado y que estén  señalados en el manual de funciones, requisitos y competencias  de que trata la resolución N° 09317 de 2016 y sus  modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación  Nacional con el fin de establecer si son o no admitidos para  continuar en el concurso de méritos.  

La  verificación de requisitos mínimos se realizará  con base en la documentación aportada por el aspirante en  SIMO, en la forma y oportunidad establecida por la Comisión  Nacional del Servicio Civil y de acuerdo con las exigencias señaladas  en la OPEC docente de la entidad territorial certificada en educación  Municipio de Medellín.  

La  OPEC directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo  se encuentra acorde con lo preceptuado en el manual de funciones,  requisitos y competencias adoptado por el Ministerio de Educación  Nacional, mediante resolución N° 09317 del 6 de mayo de  2016…  

Los  aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos  establecidos para el cargo al cual se inscribieron serán  admitidos para continuar en el proceso de selección, y  aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos  establecidos serán inadmitidos y en consecuencia no podrán  continuar el concurso”.  

De  lo anterior, colige la entidad accionada que la verificación  de requisitos mínimos no se constituye como una prueba dentro  del concurso, ya que es un instrumento que permite con fundamento en  los documentos aportados por el aspirante, confrontados con los  requisitos del empleo, determinar si reúne o no las calidades  y condiciones exigidas para su desempeño, actuación que  es obligatoria y frente a la estructura del proceso, la misma fue  definida en el artículo 4º del Acuerdo ya mencionado, el  cual contempla las siguientes etapas:  

“El  concurso abierto de méritos para proveer las vacantes  definitivas de los cargos de directivos docentes, docentes de aula y  líderes de apoyo en establecimientos educativos estatales,  tendrá las siguientes fases:  

1.        Determinación  de vacantes definitivas.  

2.        Adopción  del acto de convocatoria y divulgación.  

3.        Inscripción  y publicación de admitidos a las pruebas.  

4.        Aplicación  de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba  psicotécnica.  

5.        Publicación  de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y  competencias básicas, de la prueba psicotécnica, y  atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.  

6.        Recepción  de documentos, publicación de verificación de  requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los  aspirantes.  

7.        Aplicación  de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a  los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.  

8.        Publicación  de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y  de entrevista, y atención de las reclamaciones.  

9.        Consolidación  de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y  aclaraciones.  

10.        Conformación,  adopción y publicación de lista de elegibles.  

11.        Nombramiento  en periodo de prueba y evaluación del mismo”.  

Igualmente  se Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil  suscribió contrato de prestación de servicios con la  Universidad de Pamplona, la cual en cumplimiento de sus obligaciones  efectuó la etapa de verificación de requisitos mínimos  respecto de los participantes inscritos para los empleos ofertados en  las convocatorias 339 a 425 de 2016 y en aplicación de las  disposiciones de los acuerdos de la convocatoria, el 8 de septiembre  de 2017 fueron publicados a través del aplicativo SIMO los  resultados de esta etapa.  

Frente  al caso concreto, se informa que reposa en la CNSC evidencia que la  accionante se inscribió para el cargo de docente de aula de  idioma extranjero-inglés para la entidad territorial  certificada educación Municipio de Medellín, el cual  corresponde al número empleo OPEC 38112, la cual presentó  el 11 de diciembre de 2016 las pruebas de aptitudes y competencias  básicas y la prueba psicotécnica, obteniendo puntaje de  63.0 para la primera, es decir, fue aprobado, lo que le permitió  continuar en la fase siguiente del proceso de la convocatoria, cual  es la de recepción de documentos, publicación de  verificación de requisitos y atención de las  reclamaciones.  

Así  las cosas, en la oportunidad indicada LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS  procedió a dar cumplimiento al cargue de la documentación  (para verificación de requisitos mínimos), anexando  para ello, copia del diploma como TRADUCTORA INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL,  título que NO se encuentra dentro del manual de funciones  adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante  resolución 15683 del 10 de agosto de 2016, pues su formación  profesional no corresponde a ninguna de las categorías  establecidas en este manual, razón por la cual la Universidad  de Pamplona en cumplimiento a las actividades contratadas, procedió  a conceptuar que la aspirante no cumplía con el requisito  mínimo, lo que le impidió el avance a la etapa N° 7  del proceso de convocatoria descrito en el artículo 4º  del Acuerdo antes mencionado.  

De  esta manera colige que si la accionante no aportó los  documentos conforme las exigencias establecidas en el proceso, dicha  situación no puede constituirse como una vulneración a  sus derechos fundamentales, esto debido a que el requisito exigido es  determinado de manera taxativa por la respectiva entidad al momento  de la publicación de la oferta pública de empleos de  carrera conforme al manual de funciones del Ministerio de Educación  Nacional, por lo tanto la aspirante al no haber acreditado los  requisitos de educación en debida forma, incumplió lo  previsto en el proceso de selección, siendo ese el motivo por  el cual fue inadmitida.  

Igualmente  se resalta por parte de la CNSC que la escogencia de empleo  específico, en el marco del concurso de méritos se  realiza en forma autónoma e independiente por los aspirantes,  siendo ellos quienes seleccionaron el empleo respecto del cual  consideran reunir las calidades exigidas, por lo que frente a esta  situación la CNSC no comportaba injerencia alguna, dado que  esa entidad junto a la Universidad de Pamplona, solo verifican si el  aspirante cumple o no con el perfil del empleo.  

Además,  en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Comisión  Nacional del Servicio Civil procedió a publicar las fechas en  la que se surtiría la etapa de reclamación frente a los  resultados obtenidos en la verificación de requisitos mínimos,  esto es, entre el 11 y el 15 de septiembre de 2017; sin embargo, LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS no hizo uso de este derecho, a pesar de haber  sido garantizado a todos los aspirantes.  

Así  las cosas, considera que no se han afectado los derechos  fundamentales que aduce la accionante, toda vez que el principio de  igualdad ha sido aplicado a todos los aspirantes con las mismas  exigencias establecidas en el acuerdo de convocatoria y la aplicación  de las normas que regulan el concurso y en cuanto al derecho al  trabajo, escogencia de profesión y accesos a cargos públicos  no existe ningún derecho adquirido al respecto, pues dichos  derechos se materializan después de haber superado todas las  etapas del concurso, haber sido acreedor de uno de los empleos  ofertados y haber adquirido los derechos de carrera docente; además  se reitera que la accionante no controvirtió el resultado de  la verificación de los requisitos mínimos y ahora  pretende por vía de tutela que se realice una excepción  a la aplicación de los requisitos exigidos en la resolución  N° 15683 de 2016, lo que se traduciría en afectación  a las reglas del concurso y afectación del principio de  igualdad frente a los demás concursantes.  

Finalmente  aclara que si bien es cierto LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS considera  tener idoneidad y capacidad para el ejercicio de la docencia en el  área de IDIOMA EXTRANJERO-INGLÉS, también lo es  que el manual de funciones instituido por el Ministerio de Educación  Nacional NO INCLUYÓ para el ejercicio de la  docencia  en dicha área, el título de TRADUCTORA  INGLÉS-FRANCÉS-ESPAÑOL, circunstancia que fue la  que la dejó por fuera de la convocatoria pública N°  384 de 2016, al no cumplir con el requisito mínimo.  

Respuesta  del Ministerio de Educación.  

Por  parte de esta cartera se indica que dentro de los objetivos y  funciones del Ministerio de Educación Nacional, establecidos  en los artículos 1 y 2 del Decreto 5012 de 2009, está  la fijación de la política educativa, dentro de ella la  facultad de establecer los perfiles para cada uno de los cargos  directivos y de experiencia profesional que será tenida en  cuenta para los concursos; por ello, se refiere que las convocatorias  anteriores a la expedición de la resolución 09317 del 6  de mayo de 2016, por medio de la cual se adoptó e incorporó  el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de  directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera  docente cuyo anexo fue subrogado mediante resolución 15683 del  1º de agosto de 2016, contenían sus propios perfiles para  cada área de conocimiento, los cuales debían ser  tenidos en cuenta por parte de los aspirantes a la hora de  inscribirse al cargo, precisamente para evitar ser excluidos en la  etapa de verificación de requisitos, tal y como sucedió  en el presente caso.  

Por  su parte, ha de tenerse en cuenta que en la resolución 09317  de 2016 cuyo anexo fue subrogado mediante resolución 15683 del  mismo año se fijaron los perfiles para profesionales  licenciados y para profesionales no licenciados que es el caso de LUZ  STELLA, los siguientes; “título profesional  universitario en alguno de los siguientes programas: 1. Filología  e idiomas; 2. Idiomas; 3. Lenguas modernas y 4. Lenguas extranjeras  inglés-francés”; es decir, no sólo se  fijaron los títulos requeridos, sino que también se  fijó con claridad que los aspirantes únicamente debían  inscribirse en el ciclo, nivel, área o cargo afín al  título que cumpliera con los perfiles fijados en el manual de  funciones y a la luz de lo manifestado por la accionante, su título  NO CORRESPONDE a los fijados en la convocatoria, ni en el manual de  funciones expedido por el Ministerio de Educación, de ahí  que no puedan desconocerse las reglas ya establecidas, invocando  condiciones y perfiles de convocatorias anteriores a la actual.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con el título de traductor  inglés-francés-español para participar en el  concurso de méritos docente referido por la accionante, no se  encuentra dentro del manual de funciones, requisitos y competencias  para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema  especial de carrera docente de que trata la resolución 09317  de 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y  como consecuencia de ello, fue que la accionante no superó la  etapa de verificación de requisitos mínimos a pesar de  que conocía los perfiles y requerimientos para su postulación.  

Así  las cosas, no desconoce el Ministerio de Educación el derecho  de todas las personas a participar en los concursos de méritos  o para acceder a los cargos del sector educativos, pero siempre que  cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la  convocatoria, de ahí que no sea cierto que se han vulnerado  los derechos a la igualdad, al trabajo y demás que indica la  accionante, toda vez que las reglas se han aplicado a todos los  participantes en igualdad de condiciones; además, la misma  actora con su perfil pudo haber participado para otros cargos  ofrecidos, verbi gracia para el cargo de directivo docente.  

Finalmente  advierte que LUZ STELLA ZAPATA BERRUECOS no se encuentra ante un  perjuicio irremediable para acudir al mecanismo de la acción  de tutela, además cuenta con otros medios de defensa judicial  contemplados en la Ley 1437 de 2011 que incluso contempla la adopción  de medidas cautelares y en todo caso, lo que se está atacando  es un acto administrativo de carácter general, tornándose  el mecanismo de amparo totalmente improcedente».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante fallo dictado el 2 de noviembre de 20173,  negó el amparo solicitado.  

Consideró  el Tribunal que la exclusión de LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS  del  Concurso de Méritos publicado mediante Convocatoria n.°  384 de 2016 para acceder al cargo de docente de aula en el área  de inglés, obedeció a que en la fase de recepción  de documentos y valoración de los mismos se determinó  que el título de “Traductor  Inglés-Francés-Español”  allegado por la prenombrada no se contempló en la resolución  que estableció los requisitos y competencias mínimas  para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema  especial de carrera docente, es decir, la actora no cumplió  con el requerimiento de formación profesional exigido, pese a  que desde su inscripción al concurso conocía todas las  condiciones para acceder al cargo al que aspiraba.  

Adicionó el  Tribunal que en esa medida no puede acudirse a la acción de  tutela para «que  se modifiquen las exigencias de la convocatoria actual»,  máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable para la  actora, quien tiene la posibilidad de acudir a las acciones  contenciosas para controvertir el acto administrativo que resolvió  excluirla del concurso público de méritos.  

Finalmente, indicó  el Juez Colegiado de primer nivel que «no  se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de LUZ  STELLA, que incluso tuvo la oportunidad de controvertir la decisión  que la excluyó del concurso y no lo hizo; de ahí que si  por vía de tutela se flexibilizaran los requisitos para  acceder a cargos públicos, en el caso concreto, permitir que  un aspirante acredite los requisitos mínimos de estudio con  unos diferentes a los exigidos, ahí sí se vulneraría  el derecho a la igualdad de los demás concursantes que  participaron de la convocatoria».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado a la señora LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS  el 3  de noviembre de 20174;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día  9 de los mismos mes y año5  recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la  sentencia de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo  deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando al efecto los  argumentos expuestos en el líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Resulta  indiscutible que la solicitud de protección constitucional  formulada por LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS,  está  dirigida  en últimas, a que por medio del presente mecanismo  extraordinario se ordene su continuidad en la Convocatoria  N° 384 de 2016 «para  proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes,  Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos  educativos oficiales que prestan su servicio a población  mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en  educación Municipio de Medellín»,  pues su exclusión del referido concurso de méritos, en  su sentir, estuvo motivada en una errónea interpretación  de los documentos con los cuales acreditó el requisito de  formación profesional para acceder al «cargo  docente de aula en el área de inglés».  

Concretamente,  plantea la actora que el título de “Traductora  Inglés-Francés-Español”  que le otorgó la Universidad de Antioquia se corresponde con  «los  títulos establecidos en el manual de Funciones, Requisitos y  Competencias, como requisito mínimo para el cargo de docente  de aula de inglés para el profesional No Licenciado»,  pues a su juicio el aludido título «está  dentro del Núcleo Básico de Conocimiento de Lenguas  Modernas, Literatura, Lingüística y Afines».  

5.  Precisado lo anterior y como quiera que la queja de la parte actora  se dirige contra el acto administrativo que resolvió excluirla  del concurso público de méritos publicado mediante  Convocatoria n.° 384 de 2016, debe recordar la Sala que cuando  lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto  de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo  resulta improcedente.  

Ello  por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho  mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios  idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de  tal medio como alternativa para la protección de derechos  presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar  la configuración de un perjuicio irremediable; temática  respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que:  

«En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

Sin  embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos  en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos  ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales  involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable»  (C.C.S.T-094/2013).  

6. Expuesto lo  anterior y una vez revisada la información que hace parte de  estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto  sub  examine,  confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones que  se exponen a continuación:  

6.1.  En primer lugar, se tiene que la parte actora, no demostró  haber agotado adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa que  tenía a su disposición para la protección de los  derechos fundamentales que considera quebrantadas por parte de las  autoridades accionadas, circunstancia que, torna improcedente la  intervención del Juez Constitucional.  

Al  respecto se debe recordar que de  conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante».  

En razón de  tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Criterios que  aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las  pretensiones elevadas por LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS,  resultan improcedentes porque: de  una parte,  como lo informó el Asesor Jurídico de la CNSC6,  la prenombrada frente a la decisión de su exclusión del  concurso, dentro del término legal establecido –esto  es entre el 11 y 15 de septiembre de 2017–  no hizo uso del recurso de reclamación para oponerse a la  decisión, cuyos efectos pretende invalidar por esta vía  excepcional; y de  otra parte,  la demandante no acreditó haber ejercitado las acciones  legales para promover la defensa de sus intereses ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

Sobre el último  aspecto, resulta oportuno destacar que, la  señora LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS tenía  la posibilidad, mediante  el ejercicio de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, de reclamar la suspensión  provisional de la decisión que en su sentir atenta contra sus  derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio  idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por  la entidad demandada.  

No  obstante, de  los antecedentes del presente trámite no se advierte que ese  haya sido el proceder de la quejosa, lo cual es indicativo de que  ZAPATA  BERRUECOS no  satisfizo el requisito sine  qua non  de procedibilidad de la subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción de tutela (inc.  3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991),  pues es indiscutible que dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

6.2. En  segundo lugar, la parte demandante no cumplió adecuadamente la  carga de probar la configuración de un perjuicio irremediable  que amerite la concesión de la solicitud de amparo como  mecanismo transitorio de protección, es decir, no  demostró, siquiera sumariamente, la configuración de  una circunstancia apremiante y  grave que  requiera medidas urgentes e impostergables.  

6.3. Finalmente,  de los informes allegados al presente diligenciamiento, se colige que  la exclusión de la señora LUZ  STELLA ZAPATA BERRUECOS del  proceso de selección, se adecuó a las reglas y  directrices reguladoras contempladas en la Convocatoria N°  384-2016 y en el Acuerdo N° CNSC – 20162310000546 de 2016,  las cuales, valga precisar, fueron voluntariamente aceptadas por  aquella, al momento de formalizar su inscripción, y por lo  tanto, de obligatorio cumplimiento, resultando inadmisible su  modificación a través de este medio excepcional, pues  según la jurisprudencia nacional:  

«  […] la  convocatoria es, entonces, “la  norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración,  como a las entidades contratadas para la realización del  concurso y a los participantes”, y  como tal impone las reglas que son obligatorias para todos,  entiéndase administración y administrados-concursantes.  Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán  el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de  buena fe y confianza legítima, esperan su estricto  cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que  el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y  condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su  desconocimiento se convertiría en una trasgresión de  principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre  otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así  como el respeto por las legítimas expectativas de los  concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven  de autovinculación y  autocontrol  porque la administración debe “respetarlas  y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes  que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se  encuentra previamente regulada”» (C.C.S.SU-446/2011,  reiterada en Sentencia  T-112A/2014).  

7. Por lo  anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia de tutela  proferida el 2  de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          nombre correcto de la accionante es tomado de la copia de su          documento de identificación obrante a folio 21 del cuaderno          original de tutela de primera instancia.  

2          Ver          folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folios 101 a 119. Ibídem.  

4          Ver folio 120. Ibídem.  

5          Ver folios 133 y ss. Ibídem.  

6          Ver          folio 77 (anverso). Ibídem.  

9      

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