STP2171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2171-2018  

Radicación  n.º 96123  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luís  Guillermo Díaz Vesga,  a  través de apoderado judicial, frente  el  fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la dignidad humana y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue  vinculada la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL  S.A.-  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(…)  Manifiesta que prestó sus servicios a la Empresa Colombiana de  Petróleos Ecopetrol hoy Ecopetrol S.A, durante 11 años,  8 meses y 15 días, desde el 11 de abril de 1978 hasta el 25 de  diciembre de 1989, con un salario promedio de $114.085.30; que el 14  de mayo de 1987, el señor Díaz Vesga sufrió un  accidente de trabajo al servicio de Ecopetrol, que le ocasionó  una disminución de su capacidad laboral del 95% de PCL, y en  la actualidad se encuentra en silla de ruedas como secuelas de dicho  accidente; que mediante comunicado 1170 del 13 de febrero de 1990, la  accionada reconoce el pago de la jubilación proporcional al  tiempo laboral por la suma de «cuarenta y nueve mil pesos con  novecientos ochenta y uno con veinte centavos ($49.981.20)»  teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 28 de  junio de 1988 y el 29 de junio de 1989, fecha en que el accionante se  encontraba en periodo de incapacidad médica, perdiendo poder  adquisitivo el salario.  

Asegura que el  30 de septiembre de 2005, solicitó reajuste pensional y la  indexación de la primera mesada pensional, agotando la vía  gubernativa; que Ecopetrol se pronunció argumentando que el  75% de pérdida de capacidad laboral no es el porcentaje tenido  en cuenta para el cálculo de su pensión; que el 6 de  junio de 2012, mediante derecho de petición, solicita reajuste  pensional e indexación de la primera mesada pensional, ante lo  cual Ecopetrol, niega lo pedido, argumentando que por ser un derecho  adquirido no puede ser materia de modificación.  

Indica que  mediante tutela del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Barrancabermeja le concedió el amparo y ordenó  a Ecopetrol reconociera y actualizara el salario base de liquidación  de la primera mesada pensional del señor Guillermo, desde el  14 de mayo de 1978, fecha en que el quejoso sufrió el  accidente de trabajo hasta el día 26 de diciembre de 1989, día  en que se causó el derecho pensional; que la decisión  fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia,  el 26 de septiembre de 2012, en el sentido que «se debe  reconocer y actualizar el salario base de liquidación de la  primera mesada pensional, desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 26 de  diciembre de 1989, de acurdo con el índice de precios al  consumidor» y además ordena reliquidar los tres últimos  años.  

Destaca que  dicho amparo fue reconocido de manera transitoria por un término  máximo de 4 meses, a partir del fallo, hasta que un Juez de la  República hiciera los trámites pertinentes para la  indexación y reliquidación de la primera mesada  pensional; que radicó demanda ante el Juzgado Laboral de  Descongestión de Barrancabermeja, cuyas pretensiones fueron  reconocer y actualizar el salario base de liquidación de la  primera mesada pensional del señor Guillermo, desde el 14 de  mayo de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1989, quien mediante fallo  de octubre 24 de 2016, negó las pretensiones y se apartó  del precedente constitucional y de la ratio decidendi de la Corte  Constitucional, incurriendo en vías de hecho, violación  directa de la constitución y del precedente judicial de la  Sala Laboral de esta Corporación.  

Señala  que el Colegiado accionado mediante sentencia de fecha 20 de abril de  2017, confirma el fallo de primera instancia y niega las pretensiones  deprecadas; que el recurso de casación fue interpuesto dentro  de los términos legales el 27 de abril de la misma calenda y  negada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga  el 13 de junio hogaño1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al estimar que los interesados  no aportaron copias de las actuaciones censuradas por esta vía  excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos a  la igualdad y al debido proceso al haber negado sus pretensiones  sobre la indexación de la primera mesada pensional.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar..  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Luego  de requerir a los despachos accionados, la Sala pudo obtener copias  de las decisiones censuradas y, de su revisión se anticipa  que las mismas resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema, así como el problema  jurídico, los cuales les permitieron negar la  indexación de la primera mesada pensional. Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  fallo del 20 de abril de 2017, sostuvo:  

El  Tribunal se dio a la tarea de revisar nuevamente los documentos las  pruebas que se incorporado al expediente como fundamento de las  pretensiones del demandante y encuentra que el juez de primer grado  no cometió yerro alguno al resolver en la forma que lo hizo es  decir no incurrió  en los dislates jurídicos que le enrostra la apelación,  toda vez que la entidad petrolera no violentó norma  convencional alguna al momento de reconocer la pensión de  jubilación del demandante aunado a que la primera indexación  de la mesada pensional tiene como objeto resarcir esa pérdida  de valor de la pensión cuando entre la fecha del retiro y la  fecha de su reconocimiento ocurre un lapso considerable cuestión  que aquí no ocurrió porque el retiro del trabajador y  el reconocimiento de la pensión fue concomitante, es decir, en  el año 89 entonces, como se sabe, es un tema no discutido que  el 26 de diciembre de 19989, le fue reconocida la pensión de  jubilación de carácter convencional al demandante con  fundamento en el artículo 112 de la Convención  Colectiva vigente a la sazón, ahí obra el folio 34 y  35, con fundamento en qué en el inciso primera de esa norma  (…).  

A  folio 33 obra la  prueba documental en donde se advierte que ECOPETROL calculo la  mesada pensional del demandante conforme los salarios devengados en  el año de 1989, correspondiente a la misma anualidad en la que  se reconoció el derecho pensional, luego en forma alguna puede  insistir el demandante en que aquí hubo para su poderdante  detrimento  del poder adquisitivo de la pensión que amerite  una reliquidación, entonces, no puede señalarse en modo  alguno que el Juez de primer grado se equivocó al momento de  decidir este tema.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  emitido dentro del proceso laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 a 44 reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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