STP2169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2169-2018  

Radicación  n.º 96639  

Acta  49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Yaseny  Murillo Palacios,  por  intermedio de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó  por improcedente contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil   -en  adelante CNSC- y la Universidad de Pamplona por el presunto  quebrantamiento de los derechos al acceso a la administración  de justicia, al empleo en condiciones justas, al trabajo, a la  igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Asegura  el actor que mediante Acuerdo del 1 de julio de 2016 la Comisión  Nacional de Servicio Civil convocó al concurso abierto de  méritos para proveer los cargos vacantes de docentes de aula y  líderes de apoyo que prestan servicios en el Departamento de  Antioquia y según resolución No. 09317 de 2016 el  requisito mínimo para el empleo de docente de aula nivel  básica Primaria es el de Licenciada en Química y  Biología.  

Expone  que la señora Yaseny Murillo Palacios el 11 de diciembre de  2016 presentó las pruebas (básica y psicotécnica)  obteniendo un puntaje superior al exigido, igualmente aduce que  allegó copia de todos los documentos requeridos para la  verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos  durante la etapa de recepción de documentos. Sin embargo, la  Universidad de Pamplona al publicar los resultados, señaló  como NO Admitida a la afectada por no allegar el documento para  acreditar el cumplimiento del requisito de educación, por lo  que el 18 de septiembre presentó reclamación ante la  entidad y ésta en comunicado del 23 de septiembre se  pronunció, ratificando la decisión.  

Solicita  se ordene a la entidad suspender el acto administrativo del 8 de  septiembre de 2017 mediante el cual comunican sobre la no admisión  al concurso, hasta que exista un fallo definitivo a través de  la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente,  solicita se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil  realicen la verificación de los documentos existentes en la  plataforma a fin de que la señora Yaseny Murillo Palacios  pueda continuar con el concurso de mérito, debiéndose  tener presente los documentos cargados en el SIMO o se le permita  adjuntaros nuevamente para poder seguir con el concurso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  invocado por la accionante.  

Adujo  que por este medio la interesada pretende atacar el acto  administrativo por medio del cual fue inadmitida del concurso de  méritos que adelantan las entidades demandadas, desconociendo  que dicho acto ostenta presunción de legalidad, por tanto,  debe ser debatida a través de la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Destacó  que la omisión de la actora, al no acreditar los requisitos  académicos básicos requerido en la Convocatoria n.o  340 de 2016, fue la que produjo su exclusión del concurso  referido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la actora reiteró los argumentos del escrito  tutelar, insistiendo que en este evento se presenta un perjuicio  irremediable toda vez que su representada está en estado de  embarazo y cuenta con 25 semanas de gestación, por tanto,  cuenta con protección constitucional especial.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala estudiar si las entidades demandadas vulneraron los  derechos al  acceso a la administración de justicia, al empleo en  condiciones justas, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad  laboral reforzada de la interesada, al haberla inadmitido en la  convocatoria n.o  340 de 2016.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  Caso concreto  

3.1  En este evento, Yaseny  Murillo Palacios  se inscribió dentro de la Convocatoria n.o  340 de 2016, para proveer los cargos de Directivos Docentes y  Docentes del sistema especial de carrera docente para el departamento  de Antioquia.  

Dentro  del mismo la actora se inscribió para el cargo de docente de  ciencias naturales y educación ambiental, con el número  de empleo OPEC 37507, sin embargo, al no cargar los documentos para  acreditar los requisitos académicas no fue admitida,  determinación frente a la cual la accionante presentó  reclamación que fue negada, determinación comunicada el  23 de septiembre de 2017.  

En  ese orden, la Corte considera que los reparos de la accionante  debieron ser planteados a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso, pues  dejó pasar los 4 meses que tenían para ello, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).      

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