SP4190-2018(50837)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP4190-2018  

Radicación  50837  

(Aprobado  Acta No. 339).  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).        VISTOS:  

Resuelve  la Sala,  de forma oficiosa, sobre la posible vulneración de garantías  fundamentales en el proceso que se adelantó en contra de ANGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA y BYRON FERNANDO GALEANO, conforme lo  dispuesto en el auto que inadmitió la demanda de casación  presentada por el apoderado de la víctima Aníbal  de Jesús Rivera García.  

HECHOS:  

En  febrero de 2013, Javier Álzate  Gallo se reunió con ANGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA en el  restaurante Monterrey, ubicado en el municipio de la Unión del  departamento de Antioquía, y acordaron la compraventa de un  terreno ubicado en la vereda “Chuscalito”  que el primero tenía en común y proindiviso con sus  hermanos, en el que GIRALDO VALENCIA le manifestó construiría  una urbanización de interés social. El 9 de marzo de  ese mismo año, concurrieron a la Notaría Única  de la Unión los hermanos Gilberto Antonio, Ernesto, Abel  Jesús, Samuel, Javier y Francisco Luis Álzate Gallo y  suscribieron un poder a favor de ANGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA  mediante el cual le otorgaron amplias facultades para vender,  hipotecar y disponer de dicho inmueble, con el convencimiento erróneo  de que éste documento era la promesa de compraventa. 1  

El  2 de abril del 2013, ANGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA hipotecó el inmueble a Aníbal  de Jesús Rivera García por la suma de 200 millones de  pesos, quien ante el no pago de la obligación promovió  proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja en  contra de los hermanos Álzate Gallo.2  

El  27 de abril de ese mismo año, ANGEL JOSÉ GIRALDO  VALENCIA y BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ, registraron en la  Cámara de Comercio la Sociedad “F  Y G RESTREPO SAS”,  a través de la cual iniciaron acciones tendientes a la  edificación de vivienda de interés social, las que  realizaron hasta el momento en que la Alcaldía intervino por  tratarse de una urbanización ilegal pero ya muchas personas  habían invertido dineros en la adquisición de las  futuras viviendas y, al igual que los hermanos Álzate Gallo,  resultaron patrimonialmente afectadas.3  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

            

1. La          Fiscalía          41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del municipio de la          Ceja en la audiencia preliminar realizada el 6 de octubre de 2014,          imputó a ANGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA y BYRON FERNANDO          GALEANO LÓPEZ, en calidad de autores, los delitos de estafa          (artículo 246 del Código Penal) agravada con las          circunstancias establecidas en los artículos 247-1 ídem          (el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda          de interés social) y 267-1 ibídem (sobre una cosa cuyo          valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales          mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave          daño a la víctima, atendida su situación          económica), en concurso con urbanización ilegal          (artículo 318 ibídem).4  

            

2. En          la audiencia de acusación celebrada el          13 de enero de 2015, la Fiscalía 41 modificó la          imputación retirando la causal de agravación          establecida en el artículo 247-1 del Código Penal al          considerar que esta se subsumía en el ilícito de          urbanización ilegal. También modificó la          imputación a BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ de autor a          cómplice. Los imputados no aceptaron cargos en esta          oportunidad pero sí lo hicieron en la audiencia preparatoria          llevada a cabo el 22 de mayo de 2015.5  

            

3. Pese          a esta modificación, el Juzgado          Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de          Rionegro, al proferir sentencia condenatoria en contra de los          acusados el 16 de diciembre de 2015, tuvo en cuenta la circunstancia          de agravación punitiva del artículo 247-1 del Código          Penal retirada por la Fiscalía de la acusación y          partió de la pena allí establecida para fijar la          pena.6  

            

4. La          sentencia sólo fue apelada por el apoderado de la víctima          Aníbal          de Jesús Rivera García,          quien manifestó su desacuerdo con la orden de cancelación          impartida por el Juzgado sobre la escritura de hipoteca del          inmueble. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó          dicha decisión el 11 de mayo de 2017.7  

            

5. El          apoderado de Rivera García presentó recurso          extraordinario de casación argumentando que el          Tribunal había incurrido en error de hecho por manifiesto          desconocimiento de las reglas de producción de la prueba, al          ordenar          la cancelación de la escritura pública de hipoteca.          La demanda de casación fue inadmitida por la Corte, mediante          auto del 28 de febrero del presente año pero en el mismo          proveído se determinó que en firme la decisión,          regresara al despacho para decidir sobre la circunstancia de          vulneración de garantías fundamentales relacionada con          el posible error en la dosificación de la pena.8  

            

6. El          recurrente presentó          solicitud de insistencia ante la Procuradora Segunda Delegada para          la Casación penal, que consideró que no existe mérito          para acudir a dicho mecanismo, y comunicó al peticionario          esta decisión el 10 de julio de 2018.9  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Establece  el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 como fines superiores del  recurso de casación,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia. Por consiguiente, si la Corte advierte en las  sentencias de primera y de segunda instancia transgresiones que los  afectan, pese a que no fueron objeto de reproche en la respectiva  demanda, debe proceder a corregir los yerros de manera oficiosa.  

Como  se observa en  el presente caso, de la sola comparación entre la acusación  y la sentencia, es evidente que la sentencia de primera instancia  contempló una circunstancia de agravación punitiva que  había sido retirada de la acusación realizada por la  Fiscalía en contra de ANGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA y BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ.  

En  efecto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía  41, y concordante con lo manifestado en la audiencia correspondiente  celebrada el 13 de enero de 2015, se indicó que:  

“Teniendo  en cuenta que se trata de una conducta en donde se imputó el  delito de URBANIZACION ILEGAL contenida en el art. 318 del C.P., de  manera concursal con el delito de ESTAFA. Y con el fin de evitar una  doble sanción por el mismo hecho, es decir, doble  incriminación y con el fin de ceñirnos al principio de  estricta legalidad; la Fiscalía General de la Nación  por intermedio de la Delegada 41 Seccional, se permite MODIFICAR  UNILATERALMENTE la imputación efectuada a los señores  ANGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA Y BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ,  en el sentido de retirar la circunstancia de AGRAVACIÓN  contenida en el art.247 Numeral 1°,  cuando el medio fraudulento utilizado tenga relación con  vivienda de interés social, cuya pena oscila entre 64 y 144  meses de prisión, por cuanto se está formulando como un  delito autónomo al imputar el concurso con la Urbanización  ilegal del art. 318 C.P.”(Los  resaltados son del texto original).  

Y,  seguidamente, la Fiscalía precisó la imputación  definitiva:  

“En  consecuencia readecuada la imputación en el sentido de que el  delito por el cual se procede es el de ESTAFA  AGRAVADA art. 246 y 267 Nral. 1 del C.P.,  se modificarán los extremos punitivos quedando la pena de  prisión de 42.66 y 216 meses y multa de 88.88 a 2.250  S.M.L.M.V. en concurso heterogéneo con el delito de  URBANIZACIÓN  ILEGAL Art. 318  con pena de 48 a 126 meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000)  s.m.l.m.v. que para los efectos del art. 31 C.P. quedarán  sometidos a la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, que para el caso será la  Urbanización Ilegal.”.(Los  resaltados son del texto original).  

También  se modificó la forma  de participación de GALEANO LÓPEZ, así:  

“Así  mismo se modifica en lo que respecta a la participación, por  lo que el imputado ANGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA,  debe responder por ella a título de AUTOR  y el señor BYRON  FERNANDO GALEANO LÓPEZ  a título de CÓMPLICE,  conforme lo dispone el art. 30 C.P., por lo que la pena a responder  será la prevista para la correspondiente infracción  disminuida de una sexta parte a la mitad, de donde los extremos  punitivos para el delito de URBANIZACION ILEGAL parte de 24 meses de  prisión y la multa de 44.44 S.M.L.M.V. que podrá ser  aumentada hasta en otro tanto por el concurso con la ESTAFA, conforme  al art. 31 del C:P:.” (Los  resaltados son del texto original).  

Por  su parte, en la sentencia de primera instancia se concluyó:  

“…que  ha quedado plenamente establecida, más allá de toda  duda razonable, la comisión de las conductas que a los hoy  sentenciados ANGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA como autor y al señor  BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ, como cómplice, se les  atribuyen por los delitos de ESTAFA EN MAYOR CUANTIA, AGRAVADA en  concurso heterogéneo con la conducta de URBANIZACION ILEGAL,  en la modalidad de tentativa, reguladas por los Artículos 246  en el LIBRO II, TITULO VII, CAPÍTULO TERCERO, cuya pena  corresponde a prisión de treinta y dos (32) meses a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta  y seis 66.66 a mil quinientos 1500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, agravada  esta por el artículo 247, la pena imponible de acuerdo con los  artículos anteriores se aumentan de sesenta y cuatro (64) a  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión…10  (Subrayado de la Corte).  

Como  preámbulo a la tasación de la pena, el fallador de  primera instancia señaló que:  

“Conforme  con el artículo 61 del Código Penal inc. 1° al  dividir el AMBITO PUNITIVO DE MOVILIDAD y dado el concurso que se  denota plausible para el caso que nos ocupa, de los delitos antes  relacionados se partirá del delito que tiene la pena máxima,  la cual será la de ESTAFA EN MAYOR CUANTIA AGRAVADA que va de  sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión, como nos encontramos frente a un concurso heterogéneo  la pena se aumentará en otro tanto, teniendo en cuenta que  esta no supere la suma aritmética de las penas tasadas para  los delitos materia del concurso”.11  

Sobre  esta base y previa  consideración sobre la existencia de circunstancias de mayor y  menor punibilidad, el fallador estableció que para la tasación  de la pena se partiría de los cuartos intermedios,  aumentándola hasta en otro tanto por el concurso de  Urbanización Ilegal, en la modalidad de tentativa, y  disminuyendo la tercera parte correspondiente a la rebaja por el  allanamiento a los cargos realizado durante la audiencia  preparatoria. Por consiguiente, a ANGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA,  en calidad de autor, se le fijó “una  sanción definitiva de ochenta (80) meses de prisión”12,  y a BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ, como cómplice “una  sanción definitiva de cuarenta (40) meses de prisión”13.  

Además  de constatar con  la anterior comparación entre la acusación y la  sentencia condenatoria de primera instancia que el fallador incluyó  la circunstancia de agravación que había retirado la  Fiscalía (artículo 247-1 del Código Penal), la  Sala observa que también incurrió en dos errores  adicionales: (i) omitió en el análisis y la tasación  de la pena la circunstancia de agravación contemplada en el  artículo 267-1 ídem que sí formó parte de  la acusación, y (ii) varió la imputación del  ilícito de Urbanización Ilegal a la modalidad de  tentativa.  

Pese  a estos errores,  la Sala sólo centrará su atención en el primero  de los aspectos mencionados por dos razones. La primera es que al  incluir la circunstancia de agravación que había sido  retirada de la acusación, como se había vislumbrado en  el auto que dispuso la casación oficiosa, efectivamente se  vulneró el principio de congruencia entre la acusación  y la sentencia. La segunda está relacionada con la limitación  establecida por el principio de “non  reformatio in pejus” de  plena aplicación en los casos en que el apelante único  sea el acusado14  pero también debe ser aplicado en el presente caso, en el cual  la apelación realizada por la víctima versó  sobre aspectos distintos a la punibilidad.  

En  tales condiciones se  tiene que el artículo 246 del Código Penal señala  una pena de prisión de treinta y dos meses (32) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses, por lo que conforme al artículo  61 ídem, los cuartos serían:  

                                

Primer                          cuarto                                                                      

32                          meses a 60 meses          

Segundo                          cuarto                                                                      

60                          meses 1 día a 88 meses          

Tercer                          cuarto                                                                      

88                          meses 1 día a 116 meses          

Último                          cuarto                                                                      

116                          meses 1 día a 144 meses    

A  partir de allí y respetando todos los demás criterios  desarrollados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  se hará la nueva tasación de la pena. Por consiguiente,  se  partirá de los cuartos intermedios y, en razón del  concurso con el delito de Urbanización Ilegal en la modalidad  de tentativa, se aumentará la pena en otro tanto. También  se hará la reducción de la pena por haber aceptado los  cargos en la audiencia preparatoria, en una tercera parte, tal y como  lo hizo el fallador de primera instancia y lo permite el artículo  356 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, la pena que se impone a ANGEL JOSÉ GIRALDO VALENCIA  en calidad de autor de los delitos de Estafa de que trata el artículo  246 del Código Penal, en concurso con el de Urbanización  ilegal, contemplado en el artículo 318 ídem, en la  modalidad de tentativa, con la rebaja de la tercera parte por  aceptación de cargos que determinó el Juzgado Segundo  Penal del Circuito, es de sesenta (60) meses de prisión.  

De  otra parte, la pena que se impone a BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ  como cómplice de los delitos de Estafa de que trata el  artículo 246 del Código Penal, en concurso con el de  Urbanización ilegal, contemplado en el artículo 318  ídem, en la modalidad de tentativa con la rebaja de la tercera  parte por aceptación de cargos, es de treinta (30) meses de  prisión.  

La  sanción  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas se reduce al mismo lapso de la pena principal para  ambos condenados. Las  demás decisiones se mantienen sin modificación.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR OFICIOSAMENTE la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Rionegro Antioquia, el 16 de diciembre  de 2015, en el sentido de fijar a ANGEL  JOSÉ GIRALDO VALENCIA, la pena de sesenta (60) meses de  prisión y la accesoria de inhabilidades para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

SEGUNDO:  Fijar  a  BYRON FERNANDO GALEANO LÓPEZ, la pena de Treinta (30) meses de  prisión y la accesoria de inhabilidades para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

TERCERO:  Las  demás decisiones se mantienen sin modificación.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original Fiscalía 41, folios 6 al 9.  

2          Cuaderno original Fiscalía 41, folios 27 a 37.  

3          Cuaderno original Fiscalía 41, folios 317 a 341.  

4          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,          folio 14.  

5          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,          folios 102 y 103.  

6          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,          folios 185 a 182.  

7          Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,          folios 211 a 217.  

8          Cuaderno original de la Sala de Casación Penal de la CSJ,          folios 7 al 18.  

9          Cuaderno original de la Sala de Casación Penal de la CSJ,          folios 33 al 48.  

10          Cuaderno          original Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Rionegro, folio 155.  

11          Cuaderno          original Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Rionegro, folio 155.  

12          Cuaderno          original Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Rionegro, folio 156.  

13          Cuaderno          original Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Rionegro, folio 156.  

14          CSJ, AP5285-2017, del 16 de agosto de 2017, radicado 47953;          SP1784-2018, del 23 de mayo de 2018, radicado 52532.  

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