AHP3621-2018(53499)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AHP3621-2018  

Radicación  No.: 53.499  

Bogotá  D. C.,  veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 18 de  agosto del presente año, mediante el cual un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de hábeas  corpus  invocado por la agente oficioso de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA.  

ANTECEDENTES  

1.  Acudió la progenitora de VERGARA ZABALA a la acción  constitucional de habeas  corpus,  tras considerar que la privación de la libertad de su hijo se  ha prolongado de manera ilegal. En sustento de ello, refirió,  desde que al mencionado procesado le fue impuesta la medida de  aseguramiento consistente en detención  preventiva  en establecimiento carcelario  (1º de febrero de 2017),  ha transcurrido más de 1 año, sin que, a la fecha se  cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada. Además,  explicó, aunque la fiscalía a cargo de la investigación  penal solicitó la prórroga de la medida en referencia,  un juzgado de control de garantías la negó el pasado 9  de agosto.  

Por  tanto, dijo, como quiera que en el caso particular de su hijo opera  la figura del vencimiento  de términos,  dado que se ha excedido el plazo razonable para el juzgamiento, es  deber del juez constitucional, decretar su libertad de manera  inmediata.  

2.  El  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá  consideró que en el asunto bajo examen no se acreditaba  ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º  de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción  constitucional de hábeas corpus. Lo anterior, dijo, por cuanto  de las pruebas obrantes en el expediente se aprecia con claridad que,  JHON ANDERSON VERGARA ZABALA «se  encuentra privado de su libertad en la Cárcel Distrital de  Varones y Anexo de Mujeres, desde el 1º de febrero de 2017, en  cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta por la autoridad competente».  

Además,  precisó el funcionario, está decantado por la  jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que,  las peticiones relacionadas con la libertad de los enjuiciados deben  tramitarse al interior del proceso penal, y en este caso, de acuerdo  con los informes allegados al expediente, no se aprecia que a favor  del mencionado imputado haya sido solicitada alguna audiencia de  libertad por vencimiento de términos.  

En  consecuencia, resolvió negar por improcedente la acción  invocada en representación de VERGARA ZABALA.  

3.  Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la madre del prenombrado enjuiciado  lo impugnó. Señaló que la primera instancia no  realizó un análisis adecuado de los hechos que  sustentaron la solicitud constitucional pues, en este evento, al  encontrarse vencidos los términos para juzgar a VERGARA ZABALA  en privación de la libertad, esa detención «emerge  como vía de hecho judicial, (…), se torna ilegal y  urgentemente debe ser corregida en la medida que la libertad es un  derecho superior fundante»  y,  además, debe ser respetado el principio de plazo razonable.  

Aunado  a lo anterior, afirmó la libelista que al interior del trámite  ordinario se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial por  cuanto, «el  juez de control de garantías ya decidió que no se  prorrogaba la medida de aseguramiento».  

Por  tanto, solicitó que se revoque  el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las  pretensiones invocadas en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 13 de abril de 2017, mediante  la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó  por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada  por la progenitora de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de  la Ley 1095 de 2006.  

2.  La  acción pública de hábeas  corpus  participa de una doble connotación: como derecho fundamental y  como acción constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca  reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía  con violación de los axiomas contenidos en la Constitución  o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga  de manera ilegal, más allá de los términos  otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.  

Cuando  existe un proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus  no puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a manera de instancia  adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

En  los casos en que la privación de la libertad está  respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce  ordinario y a través de los recursos existentes al interior  del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la  procedencia de la acción de hábeas  corpus,  siempre y cuando la actuación judicial constituya una  auténtica vía de hecho.  

3.  De  acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo  solicitado por la progenitora de JHON ANDERSON VERGARA ZABALA resulta  improcedente,  motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.  

Las  razones son las siguientes:  

a.  Según lo revela la actuación, el accionante en la  actualidad  se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, proferida el 1 de febrero de 2017 por el  Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, por los delitos de terrorismo  en concurso heterogéneo con incendio.  

b.  Ahora bien, constata el Despacho que, en efecto, el 9 de agosto de  2018 el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías llevó a cabo audiencia preliminar de  solicitud de prórroga de medida de aseguramiento. En esa  diligencia, luego de escuchar los fundamentos de la petición  por parte de la fiscalía, el juzgado la negó, aludiendo  que «no  se superaba la exigencia descrita en el artículo 3 de la Ley  1786 de 2016, esto es, encontrarse dentro de los 2 meses anteriores  al vencimiento de aquella». Decisión  que no fue impugnada por la bancada de la defensa.  

c.  De  igual forma, de  los elementos de convicción aportados al expediente no se  aprecia que a favor de VERGARA ZABALA  se haya radicado solicitud de audiencia  preliminar de libertad  por vencimiento de términos.  

Pues  bien, ante tales constataciones, no puede afirmarse que el  adelantamiento de la primera de las diligencias en mención, a  través de la cual se persigue la prolongación  del término máximo de vigencia de la detención  preventiva, viabilice la procedencia del amparo pretendido en este  caso, por cuanto, dicho trámite resulta disímil y no  puede equipararse al de libertad  por vencimiento de términos, en  cuyo caso lo que se busca superar la situación de  confinamiento, bajo las causales previstas en el artículo 317  de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, esta Corporación en decisión  STP16906-2017, rad. 94.564 afirmó:  

2.3.2  Distinción entre la sustitución de la detención  preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia  de ésta con las causales de libertad por vencimiento de  términos, según la fase procesal  

[…]  el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar  y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa  al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los  términos -específicos- previstos en el art. 317 de la  Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas  procesales (imputación, presentación del escrito de  acusación, instalación del juicio y emisión del  sentido del fallo).  

A  diferencia de estas últimas causales de libertad por  vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307  ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016,  establece, por una parte, que al  margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún  caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar  más de un año -prorrogable por otro más en  determinadas circunstancias-;  por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva  pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley  906 de 2004).  

Por  tanto, como quiera que en este caso no se evidencia que el imputado  haya presentado solicitud de audiencia de libertad  por vencimiento de términos,  surge claro que aún cuenta con un mecanismo idóneo de  defensa judicial para reclamar la protección del derecho  fundamental a la libertad y, en caso de que lo decidido no se  encuentre conforme a sus intereses, tiene también la  posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.  

Recuérdese  que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la  causal  de libertad  invocada a favor de VERGARA ZABALA, es requisito indispensable que  previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente  está habilitado para resolver peticiones de esa índole  pues, la acción de hábeas  corpus  no está diseñada para suplir los procedimientos  judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de  libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial  competente.  

4.  En  conclusión, el Despacho encuentra que no  es  procedente el amparo constitucional invocado puesto que, de una  parte, VERGARA ZABALA se encuentra privado de la libertad legalmente  en razón de medida de aseguramiento de detención  preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías  y, de otro lado, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios  previstos al interior del proceso penal para solicitar la libertad  por vencimiento de términos.  

5.  Las  consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar  integralmente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el auto impugnado,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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