Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2145-2018
Radicación n° 96566
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Viviana Vega Vásquez, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 46 Penal del Circuito de Conocimiento, 43 y 52 Penales Municipales de Control de Garantías todos de la citada ciudad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así:
“La ciudadana VIVIANA VEGA VÁSQUEZ acudió a la acción de tutela para que se le garantice su derecho a tener una familia y a estar al lado de su hija SOFIA CORTÉS VEGA, contemplados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, al considerar que los Juzgados mencionados violaron su derecho como persona que se encuentra afectada con medida de aseguramiento a que se le sustituya la medida por domiciliaria al ser madre cabeza de familia y necesitar cuidar de la menor de 6 años, quien padece de hidronefrosis congénita (dilatación del riñón izquierdo) y taquicardia, la cual requiere un tratamiento especial y “cuidados generalizados”.
Señala que pese a que el padre de su hija con quien contrajo matrimonio en el 2011 vive, éste la abandonó por lo que es a ella a quien le ha correspondido cuidar de su hija y asumir la totalidad de los gastos desde el año 2013.
Expresa que el 30 de junio de 2017 fue capturada y presentada ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad que le impuso medida de aseguramiento intramuros la que cumple en la Cárcel el Buen Pastor, cuya decisión al ser apelada fue confirmada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Afirma que su ausencia le ha causado graves afectaciones físicas y psicológicas a su hija, por lo que al insistir ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, nuevamente la sustitución de la detención por la domiciliaria, fue negada el 23 de octubre del año en curso, decisión que considera desconoció la prelación que tienen los niños a la unidad familiar y su condición de madre cabeza de familia.
Finalmente, señala que la decisión del Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad fue apelada, sin que hasta el momento hubiese sido resuelta.
En consecuencia solicita el amparo de sus derechos constitucionales y la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, examinó la demanda de amparo y concluyó que la misma no cumple con el requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios con los que contaba la accionante al interior del proceso, pues de acuerdo con lo informado por las autoridades demandadas la actora a través de su defensor acudió el 23 de octubre ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de Garantías para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, la cual fue negada, decisión que fue apelada, recurso que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
La accionante en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin relacionar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones:
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la providencia que negó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelvan las razones de disenso que le asisten para con la decisión del a quo que le negó la sustitución de la medida deprecada, al enviar las diligencias al superior, sin que se hubieran resuelto aún.
5. La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados, es decir, resolver la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.
Actuar de manera contraria, sería desconocer el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado.
* * * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria