STP2145-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2145-2018  

Radicación  n° 96566  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Viviana Vega  Vásquez, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción  de tutela impetrada en contra de los Juzgados 46 Penal del Circuito  de Conocimiento, 43 y 52 Penales Municipales de Control de Garantías  todos de la citada ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  así:  

“La  ciudadana VIVIANA VEGA VÁSQUEZ acudió a la acción  de tutela para que se le garantice su derecho a tener una familia y a  estar al lado de su hija SOFIA CORTÉS VEGA, contemplados en  los artículos 42 y 44 de la Constitución Política,  al considerar que los Juzgados mencionados violaron su derecho como  persona que se encuentra afectada con medida de aseguramiento a que  se le sustituya la medida por domiciliaria al ser madre cabeza de  familia y necesitar cuidar de la menor de 6 años, quien padece  de hidronefrosis congénita (dilatación del riñón  izquierdo) y taquicardia, la cual requiere un tratamiento especial y  “cuidados generalizados”.  

Señala  que pese a que el padre de su hija con quien contrajo matrimonio en  el 2011 vive, éste la abandonó por lo que es a ella a  quien le ha correspondido cuidar de su hija y asumir la totalidad de  los gastos desde el año 2013.  

Expresa que el  30 de junio de 2017 fue capturada y presentada ante el Juzgado 43  Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad,  autoridad que le impuso medida de aseguramiento intramuros la que  cumple en la Cárcel el Buen Pastor, cuya decisión al  ser apelada fue confirmada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

Afirma que su  ausencia le ha causado graves afectaciones físicas y  psicológicas a su hija, por lo que al insistir ante el Juzgado  52 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad,  nuevamente la sustitución de la detención por la  domiciliaria, fue negada el 23 de octubre del año en curso,  decisión que considera desconoció la prelación  que tienen los niños a la unidad familiar y su condición  de madre cabeza de familia.  

Finalmente,  señala que la decisión del Juzgado 52 Penal Municipal  de Control de Garantías de esta ciudad fue apelada, sin que  hasta el momento hubiese sido resuelta.  

En  consecuencia solicita el amparo de sus derechos constitucionales y la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por  domiciliaria.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, examinó la  demanda de amparo y concluyó que la misma no cumple con el  requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios con los que contaba la accionante al interior del  proceso, pues de acuerdo con lo informado por las autoridades  demandadas la actora a través de su defensor acudió el  23 de octubre ante el Juzgado 52 Penal Municipal de Control de  Garantías para solicitar la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por la domiciliaria, la cual fue negada,  decisión que fue apelada, recurso que actualmente se encuentra  pendiente de ser resuelto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La accionante en  el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante  comisión lo impugnó, sin relacionar las razones de su  disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. De entrada la  Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo  de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no  revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las  razones:  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso de apelación contra la  providencia que negó la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por la domiciliaria.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus desavenencias con la posición y decisión  asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está  pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento  en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente  enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en  el idóneo para que resuelvan las razones de disenso que le  asisten para con la decisión del a  quo  que le negó la sustitución de la medida deprecada, al  enviar las diligencias al superior, sin que se hubieran resuelto aún.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  judiciales demandados, es decir, resolver la procedencia de la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la  domiciliaria.  

Actuar  de manera contraria, sería  desconocer el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

6.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a  quo,  desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la  vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual  el fallo será confirmado.  

*  * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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