STP3502-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3502-2018  

Radicación  n°. 97224  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO,  contra  el fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra el CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó a la OFICINA  DE SISTEMAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante que el «15  de enero de 2015» (sic),  solicitó a la accionada copias «del  expediente entregado al despacho para el trámite de la  preclusión; de los audios de las audiencias de solicitud de  preclusión y lectura de fallo y del fallo»,  proferido dentro del proceso radicado 2014-00329.  

Refirió  que en respuesta a dicha petición, el 17 de enero del presente  año, se le entregaron 18 folios, los cuales no constituyen las  piezas procesales requeridas, por lo que consideró vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se ordenara al demandado entregarle las copias  exigidas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite  constitucional la Secretaría del Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán remitió a  la accionante copia del expediente 2014-00329 y el Coordinador de  servicios administrativos, mantenimiento y reporte tecnológico  de dicha dependencia le envió los audios de las audiencias de  solicitud de preclusión y lectura del fallo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, la accionante CHAVARRIAGA CAMPO lo  impugnó e indicó que no se le ha contestado  integralmente la solicitud presentada, pues no se le remitió  copia del «fallo»  con la firma del juez que realizó la audiencia de preclusión,  por lo que solicitó que dicha pieza procesal le sea  entregada1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política, en cuanto ha referido que la  respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea  favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta  Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005,  entre otras.  

Adicionalmente,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así, la  jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

4.  En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 15 de enero de  2018, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó  al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán que  se le remitiera: «1.  copia del expediente entregado al despacho para el trámite de  la preclusión; 2. copias de los audios de las audiencias de  solicitud de preclusión y lectura de fallo y, 3. copia del  fallo», emitidos  en el proceso radicado 2014-00329.  

En  respuesta a dicha petición, un empleado de la dependencia en  mención, el 17 de enero del presente año, le remitió  a la accionante, copia del proceso radicado 1100160001020214003292.  

Además,  revisada la actuación, se advierte que en comunicación  de la misma fecha, la accionante señaló: «el  fallo no llegó, una cosa es el acta y otra el fallo»3.  

En  respuesta a lo anterior, un servidor del aludido centro de servicios  le informó a CHAVARRIAGA CAMPO: «Buenos  días, se envió todo lo que reposa en la carpeta, solo  se encuentra el acta de la audiencia»4.  

Adicionalmente,  el 18 de enero siguiente, un empleado de la dependencia accionada le  remitió a la accionante nuevamente las copias del expediente y  le comunicó: «mediante  oficio 2502 del 17 de enero de 2018, se remitió copia de su  solicitud a la sección de sistemas de la oficina judicial,  para que procedan a enviarle los audios, toda vez que en este momento  no contamos con ingeniero de sistemas en este centro de servicios.  Igualmente se le informa que el fallo de preclusión se  encuentra en el acta del 12 de diciembre de 2017, tal como constan en  el último folio adjunto»5.  

En  el mismo sentido, se tiene que el 24 de enero siguiente, el  Coordinador de servicios administrativos, mantenimiento y reporte  tecnológico del aludido Centro de Servicios remitió a  MARÍA LEONOR CHAVARIAGA CAMPO los audios de las audiencias de  solicitud de preclusión y lectura de la decisión,  proferida el 12 de diciembre de 20176.  

Dichas  respuestas fueron conocidas por la accionante, quien de acuerdo con  lo indicado en la impugnación, lo que pretende es que se le  remita copia de la providencia emitida en la fecha en cita, con la  firma del juez.  

Sobre  el particular se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a  la actuación, que la decisión que resolvió la  solicitud de preclusión se emitió en audiencia y que no  obra en la actuación archivo físico de la misma, pues  se cuenta con el acta de la diligencia y el audio, los cuales le  fueron remitidos a la accionante.  

De  manera que, no puede pretender CHAVARRIAGA CAMPO que por vía  de tutela se ordene la expedición de un documento que no  existe físicamente en la actuación, máxime que  el artículo 9 de la Ley 906 de 2004, señala que «la  actuación será oral y en su realización se  utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan  imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar  registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará  constancia de la actuación».  

Además,  los numerales 2 y 3 del artículo 146 de la norma en mención,  establecen:  

Artículo  146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo  de los medios técnicos idóneos para el registro y  reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las  siguientes reglas, y  se prohíben las reproducciones escritas,  salvo los actos y providencias que este código expresamente  autorice:  

[…]  2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de  control de garantías se utilizará el medio técnico  que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro  y su  eventual reproducción escrita para efectos de los recursos.  Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que  conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los  intervinientes, la duración de la misma y la decisión  adoptada.  

3. En las  audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo  anterior, deberá realizarse una reproducción de  seguridad con el medio técnico más idóneo  posible, la cual solo se incorporará a la actuación  para el trámite de los recursos consagrados en este código.  

Dichas normas  permiten concluir que están prohibidas las reproducciones  escritas, salvo los actos y providencias que el mismo Código  de Procedimiento Penal autoriza, como en los casos en los que se  interponen recursos.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no existió la alegada  afectación de los derechos fundamentales de la accionante,  toda vez que dentro del término establecido en el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015, –15  días-,  la autoridad accionada resolvió la petición presentada  por CHAVARRIAGA CAMPO.  

Con  todo, se observa que el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales del Circuito de Popayán acató sin la  presión de la tutela en su contra, el deber de responder la  solicitud elevada por la interesada, resolviéndola de fondo.  

Ahora,  el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha  contestación, no implica que se deba conceder el amparo  invocado, máxime que pide la expedición de una pieza  procesal, –copia  de la decisión emitida el 12 de diciembre de 2017-,  que  no se encuentra en físico en la actuación, la cual de  acuerdo con las normas transcritas, solo se hacía necesaria  para efectos de los recursos, lo que no sucedió en el presente  caso, en el que no se interpuso recurso alguno y se le suministró  la copia del audio de la diligencia.  

De  manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia, pues  se reitera, no se trata de un hecho superado como lo indicó la  primera instancia, sino de la inexistencia de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por los argumentos expuestos en esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 25 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 16 ibídem.  

4          Ib.  

5          Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 38 ibídem.  

      

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