Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3502-2018
Radicación n°. 97224
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la OFICINA DE SISTEMAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES
Señaló la accionante que el «15 de enero de 2015» (sic), solicitó a la accionada copias «del expediente entregado al despacho para el trámite de la preclusión; de los audios de las audiencias de solicitud de preclusión y lectura de fallo y del fallo», proferido dentro del proceso radicado 2014-00329.
Refirió que en respuesta a dicha petición, el 17 de enero del presente año, se le entregaron 18 folios, los cuales no constituyen las piezas procesales requeridas, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara al demandado entregarle las copias exigidas.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el trámite constitucional la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán remitió a la accionante copia del expediente 2014-00329 y el Coordinador de servicios administrativos, mantenimiento y reporte tecnológico de dicha dependencia le envió los audios de las audiencias de solicitud de preclusión y lectura del fallo.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la accionante CHAVARRIAGA CAMPO lo impugnó e indicó que no se le ha contestado integralmente la solicitud presentada, pues no se le remitió copia del «fallo» con la firma del juez que realizó la audiencia de preclusión, por lo que solicitó que dicha pieza procesal le sea entregada1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Adicionalmente, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.
Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).
4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 15 de enero de 2018, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán que se le remitiera: «1. copia del expediente entregado al despacho para el trámite de la preclusión; 2. copias de los audios de las audiencias de solicitud de preclusión y lectura de fallo y, 3. copia del fallo», emitidos en el proceso radicado 2014-00329.
En respuesta a dicha petición, un empleado de la dependencia en mención, el 17 de enero del presente año, le remitió a la accionante, copia del proceso radicado 1100160001020214003292.
Además, revisada la actuación, se advierte que en comunicación de la misma fecha, la accionante señaló: «el fallo no llegó, una cosa es el acta y otra el fallo»3.
En respuesta a lo anterior, un servidor del aludido centro de servicios le informó a CHAVARRIAGA CAMPO: «Buenos días, se envió todo lo que reposa en la carpeta, solo se encuentra el acta de la audiencia»4.
Adicionalmente, el 18 de enero siguiente, un empleado de la dependencia accionada le remitió a la accionante nuevamente las copias del expediente y le comunicó: «mediante oficio 2502 del 17 de enero de 2018, se remitió copia de su solicitud a la sección de sistemas de la oficina judicial, para que procedan a enviarle los audios, toda vez que en este momento no contamos con ingeniero de sistemas en este centro de servicios. Igualmente se le informa que el fallo de preclusión se encuentra en el acta del 12 de diciembre de 2017, tal como constan en el último folio adjunto»5.
En el mismo sentido, se tiene que el 24 de enero siguiente, el Coordinador de servicios administrativos, mantenimiento y reporte tecnológico del aludido Centro de Servicios remitió a MARÍA LEONOR CHAVARIAGA CAMPO los audios de las audiencias de solicitud de preclusión y lectura de la decisión, proferida el 12 de diciembre de 20176.
Dichas respuestas fueron conocidas por la accionante, quien de acuerdo con lo indicado en la impugnación, lo que pretende es que se le remita copia de la providencia emitida en la fecha en cita, con la firma del juez.
Sobre el particular se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, que la decisión que resolvió la solicitud de preclusión se emitió en audiencia y que no obra en la actuación archivo físico de la misma, pues se cuenta con el acta de la diligencia y el audio, los cuales le fueron remitidos a la accionante.
De manera que, no puede pretender CHAVARRIAGA CAMPO que por vía de tutela se ordene la expedición de un documento que no existe físicamente en la actuación, máxime que el artículo 9 de la Ley 906 de 2004, señala que «la actuación será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación».
Además, los numerales 2 y 3 del artículo 146 de la norma en mención, establecen:
Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:
[…] 2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efectos de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.
Dichas normas permiten concluir que están prohibidas las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que el mismo Código de Procedimiento Penal autoriza, como en los casos en los que se interponen recursos.
Con tal panorama, considera la Sala que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, –15 días-, la autoridad accionada resolvió la petición presentada por CHAVARRIAGA CAMPO.
Con todo, se observa que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Popayán acató sin la presión de la tutela en su contra, el deber de responder la solicitud elevada por la interesada, resolviéndola de fondo.
Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha contestación, no implica que se deba conceder el amparo invocado, máxime que pide la expedición de una pieza procesal, –copia de la decisión emitida el 12 de diciembre de 2017-, que no se encuentra en físico en la actuación, la cual de acuerdo con las normas transcritas, solo se hacía necesaria para efectos de los recursos, lo que no sucedió en el presente caso, en el que no se interpuso recurso alguno y se le suministró la copia del audio de la diligencia.
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia, pues se reitera, no se trata de un hecho superado como lo indicó la primera instancia, sino de la inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los argumentos expuestos en esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 25 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 16 ibídem.
4 Ib.
5 Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 38 ibídem.