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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2137-2018
Radicación n° 96853
Acta 49.
Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por Luis Olivo Galvis Galvis, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca e Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal rotulada con el Nº. 2589931870020-2008-001156, que son objeto de censura por el demandante.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el accionante se encuentra purgando pena de cuatro años de prisión por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, según fallo de segunda instancia emitido el 15 de septiembre del 2015 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso identificado en precedencia.
En fase de vigilancia de la pena, el 22 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, le concedió la prisión domiciliaria bajo la categoría de padre cabeza de familia, con permiso de trabajar y el porte de un dispositivo electrónico GPS.
Arguyó el promotor de la acción, que el INPEC allegó al referido Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, transgresión reportada por el sistema de monitoreo del dispositivo de vigilancia electrónica los días, del 4 al 9, 24, 25,29 y 30 de abril y 1 al 2 de mayo del 2017.
Refutó el demandante ante este escenario, que en diferentes momentos procesales informó dos situaciones al INPEC, (i) sobre el permiso de trabajo ya que ellos no tenían conocimiento de tal hecho, (ii) fallas del dispositivo, el cual presentaba alertas constantes equivocadas, estando el recurrente inclusive inmóvil en su domicilio autorizado.
Refirió el reclamante, que puesta de presente la anterior circunstancia al juez vigía, en auto del 19 de julio del 2017, el prenombrado no revocó el beneficio; sin embargo, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, donde adujo que el actor transgredió los permisos en fechas viernes 26 de mayo del 2017 a las 20:00 horas y sábado 27 de mayo de 2017 a las 21:06 horas.
Manifestó el gestor de la acción constitucional, que en auto del 29 de enero del 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó el fallo citado y, por consiguiente, la prisión domiciliaria, aduciendo 16 trasgresiones según los reportes del monitoreo del dispositivo de vigilancia electrónica del Inpec.
Se opuso entonces a la determinación de la Colegiatura, al decir que no se tuvo en cuenta argumentaciones y pruebas presentes en el expediente, en las cuales, se acreditaban las solicitudes del mal funcionamiento del dispositivo GPS, y el hecho que el Inpec cambió el día 7 de agosto del 2017, el dispositivo por uno nuevo sin que a partir de ello, se produjeran nuevos reportes.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Colegiado accionado, y se restablezca la medida domiciliaria.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Solicitó la negativa a la protección constitucional deprecada por el recurrente, por cuanto, la decisión rebatida a través del recurso de apelación, cuenta con una motivación razonable y suficiente, que permite descartar la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales siendo del caso resaltar que, el asunto ya fue definido por el juez natural en cada una de las etapas procesales previstas por el ordenamiento jurídico sin que pueda usarse el presente medio constitucional a modo de tercera instancia.
Director Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá.
Afirmó al respecto, que sí se presentaron inconvenientes técnicos con el primer dispositivo instalado al accionante, los cuales eran reportados permanentemente por él, por escrito tal como aparece en el folio 11 de la tutela, y en otras ocasiones, de manera verbal. Agregó, que hasta el día 7 de agosto del 2017, le fue cambiado el dispositivo electrónico con lo cual finiquitaron los inconvenientes.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Zipaquirá – Cundinamarca.
Se limitó a hacer un recuento de su actuación procesal y, conforme a ello, dejó claro que no ha existido ningún quebranto a los derechos constitucionales del penado como quiera que se ha dado trámite a todas las solicitudes planteadas por él.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante censura el auto del 29 de enero de 2018 mediante el cual, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y, con ello, el beneficio domiciliario que ostentaba.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del proveído emitido el 19 de julio del 2017, se expusieron argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en donde el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó:
De la anterior relación, salta a la vista que ninguna de las horas marcadas como “alejado de la unidad GPS,” se encuentran dentro del horario laboral autorizado, como lo alegó el penado y lo avaló el a quo. Nótese cómo para los días 24,25,26,27,29 y 30 de mayo, las horas de retorno al alcance de la unidad GPS están aproximadamente sobre las 20:00 horas, es decir, 8:00 p.m., cuando la jornada laboral se extendía solamente hasta las 5:00 p.m., incluso el 25 de mayo de 2017, el dato de retorno al alcance de la unidad GPS tuvo lugar a las 23:06 horas, es decir, 11:06 p.m., hora que excede ampliamente el permiso de trabajo.
Es así como la mayoría de los reportes no se identifican con el horario laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y desde las 5:00 a.m. y durante 8 horas para los días viernes y sábado, como equivocadamente lo asume el Juez de primer nivel.
Incluso si en gracia de discusión, como lo planteó el recurrente, se acoge el horario laboral de 12:00 m. a 8:00 p.m., más 1 hora de desplazamiento, hay reportes por encima de las 9:00 p.m., acerca de los cuales el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá no realizó comentario alguno, cuando era evidente, que aún bajo el horario que erróneamente y sin fundamento alguno asumió el Juez, el sentenciado también desconoció las obligaciones que comporta la prisión domiciliaria.
Y, en cuanto a la avería del dispositivo electrónico señaló:
Para la Sala no son de recibo los argumentos postulados por la defensa material en el traslado como no recurrente, toda vez que, agregó la exculpación relacionada con que el dispositivo de vigilancia electrónica presentaba faltas, y se activaba en diversos momentos en su residencia y trabajo, por cuanto ello no lo postuló cuando se le corrió traslado de las infracciones, y en todo caso, resulta contrario a la realidad, porque no se señaló ninguna anomalía por parte de las autoridades penitenciarias en ese sentido.
Además, las trasgresiones informadas dan cuenta de las horas en las cuales se presentaba el alejamiento de la zona autorizada y el momento en que se retornaba a ésta, con una relación de horas exactas que son indicativas de la veracidad de los datos, y resultan confiables para la Sala frente al mero dicho del sentenciado.
8. De esa forma, le fueron contestados puntualmente los planteamientos que son protagonistas en la actual reclamación constitucional, censurando la omisión del reclamante de aportar las exculpaciones y elementos de pruebas en su debido momento, lo que convoca a concluir que no es esta acción el medio para introducir al debate aspectos que fueron omitidos al interior del proceso penal.
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la Sala Penal no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Luis Olivo Galvis Galvis, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria