STP2137-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2137-2018  

Radicación  n° 96853  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala en  primera instancia la acción de tutela promovida por  Luis  Olivo Galvis Galvis,  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, derecho de defensa y petición, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca e Instituto Penitenciario  y Carcelario INPEC Zipaquirá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de la actuación penal rotulada con  el Nº. 2589931870020-2008-001156,  que  son objeto de censura por el demandante.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se tiene que el accionante se encuentra  purgando pena de cuatro años de prisión por el delito  de interés indebido en la celebración de contratos,  según fallo de segunda instancia emitido el 15 de septiembre  del 2015 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso identificado en precedencia.  

En fase de  vigilancia de la pena, el 22 de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  le concedió la prisión domiciliaria bajo la categoría  de padre cabeza de familia, con permiso de trabajar y el porte de un  dispositivo electrónico GPS.  

Arguyó el  promotor de la acción, que el INPEC allegó al referido  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, transgresión reportada por el sistema de  monitoreo del dispositivo de vigilancia electrónica los días,  del 4 al 9, 24, 25,29 y 30 de abril y 1 al 2 de mayo del 2017.  

Refutó el  demandante ante este escenario, que  en diferentes momentos  procesales informó dos situaciones al INPEC, (i)  sobre  el permiso de trabajo ya que ellos no tenían conocimiento de  tal hecho, (ii)  fallas  del dispositivo, el cual presentaba alertas constantes equivocadas,  estando el recurrente inclusive inmóvil en su domicilio  autorizado.  

Refirió el  reclamante, que puesta de presente la anterior circunstancia al juez  vigía, en auto del 19 de julio del 2017, el prenombrado no  revocó el beneficio; sin embargo, el agente del Ministerio  Público interpuso recurso de apelación, donde adujo que  el actor transgredió los permisos en fechas viernes 26 de mayo  del 2017 a las 20:00 horas y sábado 27 de mayo de 2017 a las  21:06 horas.  

Manifestó  el gestor de la acción constitucional, que en auto del 29 de  enero del 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, revocó el fallo citado y, por  consiguiente, la prisión domiciliaria, aduciendo 16  trasgresiones según los reportes del monitoreo del dispositivo  de vigilancia electrónica del Inpec.  

Se opuso entonces  a la determinación de la Colegiatura, al decir que no se tuvo  en cuenta argumentaciones y pruebas presentes en el expediente, en  las cuales, se acreditaban las solicitudes del mal funcionamiento del  dispositivo GPS, y el hecho que el Inpec cambió el día  7 de agosto del 2017, el dispositivo por uno nuevo sin que a partir  de ello, se produjeran nuevos reportes.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales, en consecuencia, se  deje sin efecto la decisión adoptada por el Colegiado  accionado,  y se restablezca la medida domiciliaria.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca  

Solicitó la  negativa a la protección constitucional deprecada por el  recurrente, por cuanto, la decisión rebatida a través  del recurso de apelación,  cuenta con una motivación  razonable y suficiente, que permite descartar la consolidación  de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales siendo del  caso resaltar que, el asunto ya fue definido por el juez natural en  cada una de las etapas procesales previstas por el ordenamiento  jurídico sin que pueda usarse el presente medio constitucional  a modo de tercera instancia.  

Director  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Zipaquirá.  

Afirmó al  respecto, que sí  se  presentaron   inconvenientes técnicos con el primer  dispositivo instalado al accionante, los cuales eran reportados  permanentemente por él, por escrito tal como aparece en el  folio 11 de la tutela, y en otras ocasiones, de manera verbal.  Agregó, que hasta el día 7 de agosto del 2017, le fue  cambiado el dispositivo electrónico con lo cual finiquitaron  los inconvenientes.  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  – Cundinamarca.  

Se limitó a  hacer un recuento de su actuación procesal y, conforme a ello,  dejó claro que no ha existido ningún quebranto a los  derechos constitucionales del penado como quiera que se ha dado  trámite a todas las solicitudes planteadas por él.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda  constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  que concita la atención de la Sala, se advierte que el  accionante censura el auto del 29 de enero de 2018 mediante el cual,  el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el proveído  dictado por el Juzgado  Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá y, con ello, el beneficio domiciliario que  ostentaba.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la  revocatoria del proveído emitido el 19 de julio del 2017, se  expusieron argumentos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó:  

De la anterior  relación, salta a la vista que ninguna de las horas marcadas  como “alejado de la unidad GPS,” se encuentran dentro del  horario laboral autorizado, como lo alegó el penado y lo avaló  el a quo. Nótese cómo para los días  24,25,26,27,29 y 30 de mayo, las horas de retorno al alcance de la  unidad GPS están aproximadamente sobre las 20:00 horas, es  decir, 8:00 p.m., cuando la jornada laboral se extendía  solamente hasta las 5:00 p.m., incluso el 25 de mayo de 2017, el dato  de retorno al alcance de la unidad GPS tuvo lugar a las 23:06 horas,  es decir, 11:06 p.m., hora que excede ampliamente el permiso de  trabajo.  

Es así  como la mayoría de los reportes no se identifican con el  horario laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y desde  las 5:00 a.m. y durante 8 horas para los días viernes y  sábado, como equivocadamente lo asume el Juez de primer nivel.  

Incluso si en  gracia de discusión, como lo planteó el recurrente, se  acoge el horario laboral de 12:00 m. a 8:00 p.m., más 1 hora  de desplazamiento, hay reportes por encima de las 9:00 p.m., acerca  de los cuales el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Zipaquirá no realizó comentario alguno,  cuando era evidente, que aún bajo el horario que erróneamente  y sin fundamento alguno asumió el Juez, el sentenciado también  desconoció las obligaciones que comporta la prisión  domiciliaria.  

Y, en cuanto a la  avería del dispositivo electrónico señaló:  

Para la Sala no  son de recibo los argumentos postulados por la defensa material en el  traslado como no recurrente, toda vez que, agregó la  exculpación relacionada con que el dispositivo de vigilancia  electrónica presentaba faltas, y se activaba en diversos  momentos en su residencia y trabajo, por cuanto ello no lo postuló  cuando se le corrió traslado de las infracciones, y en todo  caso, resulta contrario a la realidad, porque no se señaló  ninguna anomalía por parte de las autoridades penitenciarias  en ese sentido.  

Además,  las trasgresiones informadas dan cuenta de las horas en las cuales se  presentaba el alejamiento de la zona autorizada y el momento en que  se retornaba a ésta, con una relación de horas exactas  que son indicativas de la veracidad de los datos, y resultan  confiables para la Sala frente al mero dicho del sentenciado.  

8. De esa forma,  le fueron contestados puntualmente los planteamientos que son  protagonistas en la actual reclamación constitucional,  censurando la omisión del reclamante de aportar las  exculpaciones y elementos de pruebas en su debido momento, lo que  convoca a concluir que no es esta acción el medio para  introducir al debate aspectos que fueron omitidos al interior del  proceso penal.  

9. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se  insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la Sala Penal no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por Luis  Olivo Galvis Galvis,  en  los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.  

.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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