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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2139-2018
Radicación n° 96527
Acta 49.
Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante IPS Endotek Ltda; frente al fallo proferido el 21 de noviembre del 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas la IPS CDA Salud Colombia, Nueva EPS.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La IPS ENDOTEK LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, refiere la convocante que el 1º de agosto de 2008 la Nueva EPS celebró con Megasalud IPS un contrato por capitación para la atención de pacientes en la ciudad de Neiva, acuerdo que fue cedido a la IPS CDA Salud Colombia, quien a su vez subcontrato a la hoy accionante para que prestara los servicios de gastroenterología y endoscopia digestiva de dichos usuarios.
Manifiesta la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Nueva EPS y la IPS CDA Salud Colombia, con el propósito que se declarara el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se condenara al pago de $25.706.160 como saldo del mismo, junto con la indexación e intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y artículo 13 de la Ley 1122 de 2001.
Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 3 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda; empero, absolvió al extremo pasivo de «la condena de los intereses moratorios», decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que en sentencia de 30 de mayo de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene la petente que la decisión adoptada por el ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que al interior del proceso quedó demostrado que tenía derecho a la condena de los intereses moratorios. Adicionalmente, aduce que se desconoció su derecho a la igualdad, dado que el Tribunal encausado accedió a dicha pretensión en un asunto de similares contornos.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se adicione el pago de los intereses moratorios.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la actual acción constitucional.
Adujo la Sala, que al interior del proceso laboral las pretensiones de la reclamante, encaminadas al pago de los intereses moratorios, no estaban llamadas a prosperar, al suponer una carga que la Nueva EPS e IPS CDA Salud Colombia -entidades demandadas-, no estaban obligadas a soportar, so pena de incurrir en «doble pago».
En razón a lo anterior, consideró que no es posible revocar el fallo que niega las pretensiones de la parte actora, toda vez que no fueron fruto de arbitrariedades ni caprichos judiciales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó, sin que se advierta en la carpeta el escrito de sustentación.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la actora, al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, a través del cual absolvió al extremo pasivo de «la condena de los intereses moratorios».
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la determinación de negar las pretensiones de la reclamante en el proceso laboral, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, tal como se evidencia en el proveído del juez colegiado quien sostuvo lo siguiente:
(…)la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación cuando hay mora en el pago de sumas de dinero, para el caso de la jurisdicción laboral, las prestaciones laborales y seguridad social, en la medida en que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, incluso la indexación, por lo que serían incurrir en “doble pago”, considera entonces la sala que ante esa incompatibilidad ha señalado a jurisprudencia de las altas cortes y que este tribunal ha seguido, por lo que esta judicatura no accederá a la pretensión por el apoderado de la parte demandante y en consecuencia se confirma la decisión proferida en primera instancia.
8. Lo anterior, descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la actora no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
9. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO