STP2139-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2139-2018  

Radicación  n° 96527  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., quince (15) febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado del accionante IPS  Endotek Ltda;  frente al fallo proferido el 21 de noviembre del 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso  presuntamente vulnerados por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  Juzgado Primero Laboral del Circuito de  la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas la  IPS CDA Salud Colombia,  Nueva  EPS.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

La  IPS ENDOTEK LTDA. instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  síntesis, refiere la convocante que el 1º de agosto de  2008 la Nueva EPS celebró con Megasalud IPS un contrato por  capitación para la atención de pacientes en la ciudad  de Neiva, acuerdo que fue cedido a la IPS CDA Salud Colombia, quien a  su vez subcontrato a la hoy accionante para que prestara los  servicios de gastroenterología y endoscopia digestiva de  dichos usuarios.  

Manifiesta  la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Nueva EPS y la IPS CDA Salud Colombia, con el propósito que se  declarara el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se  condenara al pago de $25.706.160 como saldo del mismo, junto con la  indexación e intereses moratorios a la tasa señalada en  el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y artículo  13 de la Ley 1122 de 2001.  

Relata  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 3  de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda;  empero, absolvió al extremo pasivo de «la condena de los  intereses moratorios», decisión que apeló ante la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, Colegiado que en sentencia de 30 de mayo de 2017 confirmó  la determinación de primer grado.  

Sostiene  la petente que la decisión adoptada por el ad quem vulnera sus  garantías superiores, pues asegura que al interior del proceso  quedó demostrado que tenía derecho a la condena de los  intereses moratorios. Adicionalmente, aduce que se desconoció  su derecho a la igualdad, dado que el Tribunal encausado accedió  a dicha pretensión en un asunto de similares contornos.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de  2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Neiva y, en su lugar, se emita una nueva decisión  en la que se adicione el pago de los intereses moratorios.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la  actual acción constitucional.  

Adujo la Sala, que  al interior del proceso laboral las pretensiones de la reclamante,  encaminadas al pago de los intereses moratorios, no estaban llamadas  a prosperar, al suponer una carga que la Nueva EPS e IPS CDA Salud  Colombia -entidades demandadas-, no estaban obligadas a soportar, so  pena  de incurrir en «doble  pago».  

En razón a  lo anterior, consideró que no es posible revocar el fallo que  niega las pretensiones de la parte actora, toda vez que no fueron  fruto de arbitrariedades ni caprichos judiciales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó, sin que se advierta en la carpeta el escrito de  sustentación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, trasgredió o no los derechos  fundamentales invocados por la actora, al confirmar la sentencia de  primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de esa misma urbe, a través del cual absolvió al  extremo pasivo de «la  condena de los intereses moratorios».  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la determinación de negar las  pretensiones de la reclamante en el proceso laboral, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, tal como  se evidencia en el proveído del juez colegiado quien sostuvo  lo siguiente:  

(…)la  incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación  cuando hay mora en el pago de sumas de dinero, para el caso de la  jurisdicción laboral, las prestaciones laborales y seguridad  social, en la medida en que los intereses moratorios involucran un  componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero,  incluso la indexación, por lo que serían incurrir en  “doble pago”, considera entonces la sala que ante esa  incompatibilidad ha señalado a jurisprudencia de las altas  cortes y que este tribunal ha seguido, por lo que esta judicatura no  accederá a la pretensión por el apoderado de la parte  demandante y en consecuencia se confirma la decisión proferida  en primera instancia.  

8. Lo anterior,  descansa sobre criterios de interpretación razonable y son  fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación  evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la  actora no vislumbra la vulneración de garantías, sino  la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal  y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias  anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP  11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

9. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el  fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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