Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2136-2018
Radicación n° 96492
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MARITZA SÁNCHEZ PALACIOS, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 34 Laboral de la misma ciudad, y la Compañía de Vigilancia Privada VER Ltda.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
En lo que interesa a este trámite, Maritza Sánchez Palacios manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda., con el propósito de que le fueran pagadas las acreencias laborales y se ordenara su reintegro.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de 29 de marzo de 2017, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación.
Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de alzada y mediante fallo de 3 de mayo de 2017 confirmó la determinación del a quo.
Aduce que laboró en la Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda., como vigilantes desde el 2 de marzo de 2014 y hasta el 24 de diciembre de 2015, devengando como último salario la suma de $825.510.
Expone que el 19 de diciembre de 2015, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia –Sintravip y que dicha asociación había presentado pliego de peticiones el 28 de abril de 2015, por lo que a la terminación de su contrato de trabajo gozaba de fuero circunstancial.
Resalta que el 20 de febrero de 2015 sufrió accidente de trabajo que ha venido presentado «cuadro médico consistente en politrauma de predomio hemicuerpo derecho, con dolor intenso en muñeca, cadera y columna», adicionalmente, padece de «afasia, parálisis facial izquierda y hemiparesia izquiera, limitación para caminar (marcha), grave limitación para articular palabras entre otras afecciones de salud e incontinencia urinaria», razón por la cual se encontraba incapacitada para el momento del despido.
Agrega que la compañía empleadora no solicitó la autorización ante el Ministerio de Trabajadora para poder desvincularla, máxime que es madre cabeza de familia, teniendo a su cargo a sus hijos Freiner Alexander Parra Sánchez y Zurisaday Parra Sánchez.
Reprocha las decisiones de instancia de haber desconocido «la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada en persona en condición de debilidad manifiesta como madre cabeza de familia, y en condiciones de afectación a la salud de la Corte Constitucional».
Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo «acorde a derecho y a la Constitución dentro del proceso ordinario laboral».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones.
“Pese a que la señora Maritza Sánchez Palacios aportó las actuaciones surtidas en primera instancia, lo cierto es que no allegó la sentencia de segunda instancia, la cual puso fin al proceso ordinario laboral que ataca en este amparo, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con la providencia de comentada (sic), objeto del reproche constitucional, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así:
“En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo». (CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660).”
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y censura que el Juez constitucional no haya dispuesto oficiosamente la práctica de la prueba, aportó en medio magnético copia de las providencias proferidas por los entes judiciales accionados, reiteró los argumentos del libelo e insiste en el amparo de la garantía reclamada.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado Laboral dentro del proceso ordinario instaurado contra la Compañía de Vigilancia Privada VER Ltda.
5. Escuchado el audio de la audiencia en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante contra el fallo del Juzgado 34 Laboral de esta ciudad se advierte que dicha colegiatura se ocupó del estudio de todas y cada una de las razones de disenso formuladas, pronunciándose frente a cada una de ellas así:
“Al punto encuentra la Sala que las partes estuvieron vinculadas en virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a seis meses, suscrito el 23 de junio de 2015, en cuya cláusula segunda se convino que tendría vencimiento el 24 de diciembre del mismo año, esto obra en los folios 179 a 181.
Ahora, de conformidad con los folios 158 y 161, la demandada comunicó mediante escrito fechado noviembre 11 de 2015 la finalización del contrato a partir de la fecha acordada, esto es desde el 24 de diciembre de 2015.
A folio 19 la actora aportó comunicación enviada a la demandada el 23 de diciembre de 2015 en la que manifiesta allegar copias de las terapias físicas programadas a raíz del accidente de trabajo sufrido, precisando que hace el envío por correo pues desde que se afilió al sindicato le ha sido negado el ingreso a las instalaciones de la empresa y el recibo de cualquier documento, solicitó en esta misiva, además respetar su estabilidad laboral por encontrarse en tratamiento médico. Sin embargo el documento en manera alguna se constituye por sí mismo en una prueba de la circunstancia alegada en el recurso, ello porque proviene de la misma demandante y segundo porque no existen otros medios probatorios que permitan concluir que la terminación del contrato se dio como consecuencia directa del estado de salud de la trabajadora, por lo que este argumento no lleva a la Sala a modificar el fallo apelado. Es más de conformidad con los documentos de folios 209 y 210 dirigido por el líder de Medicina Laboral Regional Bogotá y el centro de rehabilitación de Axa Colpatria, a la empresa demandada, la actora sufrió dos (2) accidentes de trabajo, el primero de ellos el 20 de febrero de 2015 por el cual estuvo incapacitada 4 meses y otro el 2 de octubre de 2015, respecto del cual se brindaron todos los servicios correspondientes. Dicho lo anterior se evidencia que si bien la demandante estuvo incapacitada por espacio de 4 meses, ello no impidió que la demandada la volviera a contratar a partir del 23 de junio de 2015, como se encuentra demostrado, desvirtuándose aún más la alegación del recurso, según la cual fue despedida en atención a su estado de salud, por lo que el fallo apelado como se dijo no será modificado atendiendo este argumento.
En el mismo sentido no es posible estimar tal como pretende la parte recurrente que para la demandada no era rentable tener vinculada a una persona que ya no podía ejercer las funciones de vigilancia y por ello le resultara más conveniente finiquitar el contrato de trabajo, pues lo que resultó demostrado es que el vínculo terminó por la expiración del plazo pactado entre las partes. En consecuencia tampoco este argumento conduce a la Sala a modificar el fallo.
De otra parte alega la recurrente que su capacidad laboral se vio disminuida en vigencia de la relación laboral por lo que sin importar si estaba calificada o no gozaba de estabilidad laboral reforzada como lo ha señalado la Corte Constitucional. Alegó que en todo caso la ARL ya emitió dictamen, el que se encuentra en término de ser recurrido, lo que conduce a que la estabilidad laboral se ha extendido hasta ahora.
Al respecto recuerda la Sala que la ley 361 del año 1997, mediante la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación dispone que las personas limitadas gozan de una especial protección consistente en que no podrán ser despedidas en razón de su condición. Ahora el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, precisa los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del artículo 5° de la ley 361 de 1997 y dispone que la limitación moderada es aquella en que la pérdida de capacidad laboral oscila entre el 15 y el 25%, severa, limitación mayor al 25% pero inferior al 50%, y profunda cuando el grado de minusvalía es superior al 50%.
Para validar el estado de salud de la demandante aportó copia de solicitud de servicios ambulatorios y medicamentos Axa Colpatria en la que se relacionan los procedimientos que le fueron adelantados, principalmente terapias y medicamentos prescritos, folios 35 a 52, epicrisis del 21 de febrero de 2015 en la que se relaciona los traumatismos que sufrió en el primer accidente de trabajo folio 57, y aportó también copia de la incapacidad médica que le fue ordenada por Colsubsidio Salud el 23 de diciembre por espacio de 4 días por presentar enfermedad general.
Finalmente allegó la parte actora en audiencia de trámite y juzgamiento dictamen emitido por Axa Colpatria, según el cual la pérdida de capacidad de la accionante es 8.30%, catalogada como accidente de trabajo, folio 259.
Del análisis en conjunto de las pruebas antes relacionadas y de las demás obrantes en el proceso, concluye la Sala que no se pudo establecer que para el 24 de diciembre de 2015, fecha en la que terminó el contrato de trabajo entre las partes, la demandante padeciera una limitación siquiera moderada, advierte la Sala que ni en el escrito de demanda, ni en el recurso la demandante alegó que para el 24 de diciembre de 2015 fuera sujeto de estabilidad laboral reforzada por padecer una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, esto de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias, entre otras la de radicado 32532 de 2008, y más reciente 39207 de 2012.
En consecuencia considera la Sala que no hay lugar al reintegro definitivo deprecado y ello es así porque el estado de discapacidad debe probarse al momento del despido, lo que no sucedió en el presente asunto, en consecuencia la demandada, no requería autorización del Ministerio del Trabajo previa para finalizar el vínculo laboral.
En consecuencia el fallo apelado será confirmado, dadas las consideraciones anteriores la Sala como se dijo confirmará el fallo de primera instancia”
6. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral no estaba obligada a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para resolver el contrato laboral que tenía con la demandada, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional. en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria