STP2136-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2136-2018  

Radicación  n° 96492  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MARITZA SÁNCHEZ  PALACIOS, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre de 2017  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite que se extendió al Juzgado 34 Laboral de la  misma ciudad, y la Compañía de Vigilancia Privada VER  Ltda.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al  considerar que la autoridad judicial cuestionada le está  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, seguridad social,  igualdad y mínimo vital.  

En  lo que interesa a este trámite, Maritza Sánchez  Palacios manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en  contra de la Compañía de Vigilancia Privada Ver Ltda.,  con el propósito de que le fueran pagadas las acreencias  laborales y se ordenara su reintegro.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y  Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió  sentencia de 29 de marzo de 2017, en la que se absolvió a la  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme  con esta decisión, la actora presentó recurso de  apelación.  

Indica  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  el recurso de alzada y mediante fallo de 3 de mayo de 2017 confirmó  la determinación del a quo.  

Aduce  que laboró en la Compañía de Vigilancia Privada  Ver Ltda., como vigilantes desde el 2 de marzo de 2014 y hasta el 24  de diciembre de 2015, devengando como último salario la suma  de $825.510.  

Expone  que el 19 de diciembre de 2015, se afilió al Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia –Sintravip  y que dicha asociación había presentado pliego de  peticiones el 28 de abril de 2015, por lo que a la terminación  de su contrato de trabajo gozaba de fuero circunstancial.  

Resalta  que el 20 de febrero de 2015 sufrió accidente de trabajo que  ha venido presentado «cuadro médico consistente en  politrauma de predomio hemicuerpo derecho, con dolor intenso en  muñeca, cadera y columna», adicionalmente, padece de  «afasia,  parálisis facial izquierda y hemiparesia izquiera, limitación  para caminar (marcha), grave limitación para articular  palabras entre otras afecciones de salud e incontinencia urinaria»,  razón  por la cual se encontraba incapacitada para el momento del despido.  

Agrega  que la compañía empleadora no solicitó la  autorización ante el Ministerio de Trabajadora para poder  desvincularla, máxime que es madre cabeza de familia, teniendo  a su cargo a sus hijos Freiner Alexander Parra Sánchez y  Zurisaday Parra Sánchez.  

Reprocha  las decisiones de instancia de haber desconocido  «la  jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral  reforzada en persona en condición de debilidad manifiesta como  madre cabeza de familia, y en condiciones de afectación a la  salud de la Corte Constitucional».  

Por  lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en  consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se  ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo  «acorde  a derecho y a la Constitución dentro del proceso ordinario  laboral».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, conforme las siguientes consideraciones.  

“Pese  a que la señora Maritza Sánchez Palacios aportó  las actuaciones surtidas en primera instancia, lo cierto es que no  allegó la sentencia de segunda instancia, la cual puso fin al  proceso ordinario laboral que ataca en este amparo, carga probatoria  que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se  observa en el expediente no cuenta con la providencia de comentada  (sic),  objeto del reproche constitucional, no siendo suficiente la  afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a  efecto de poder determinar la vulneración de los derechos  fundamentales alegados”.  

Esta  Sala en un caso similar al del sub  lite,  profirió sentencia de tutela así:  

“En  ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el  carácter excepcional y restrictivo de la acción de  tutela contra providencia judicial, es menester que el juez  constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no  puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.  

   

En  ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y  corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en  los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos  constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne  estudiarlos.  

   

Dadas  las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el  amparo». (CSJ,  3 de febr. de 2009, rad. 19660).”  

Por  lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado.”  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y censura que el Juez  constitucional no haya dispuesto oficiosamente la práctica de  la prueba, aportó en medio magnético copia de las  providencias proferidas por los entes judiciales accionados, reiteró  los argumentos del libelo  e insiste en el amparo de la garantía reclamada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin  efecto la  providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó el fallo del Juzgado Laboral dentro del proceso  ordinario instaurado contra la  Compañía de Vigilancia Privada VER Ltda.  

5.  Escuchado el audio de la audiencia en que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de  apelación formulado por la accionante contra el fallo del  Juzgado 34 Laboral de esta ciudad se advierte que dicha colegiatura  se ocupó del estudio de todas y cada una de las razones de  disenso formuladas, pronunciándose frente a cada una de ellas  así:  

“Al  punto encuentra la Sala que las partes estuvieron vinculadas en  virtud de un contrato de trabajo a término fijo inferior a  seis meses, suscrito el 23 de junio de 2015, en cuya cláusula  segunda se convino que tendría vencimiento el 24 de diciembre  del mismo año, esto obra en los folios 179 a 181.  

Ahora,  de conformidad con los folios 158 y 161, la demandada comunicó  mediante escrito fechado noviembre 11 de 2015 la finalización  del contrato a partir de la fecha acordada, esto es desde el 24 de  diciembre de 2015.  

A  folio 19 la actora aportó comunicación enviada a la  demandada el 23 de diciembre de 2015 en la que manifiesta allegar  copias de las terapias físicas programadas a raíz del  accidente de trabajo sufrido, precisando que hace el envío por  correo pues desde que se afilió al sindicato le ha sido negado  el ingreso a las instalaciones de la empresa y el recibo de cualquier  documento, solicitó en esta misiva, además respetar su  estabilidad laboral por encontrarse en tratamiento médico. Sin  embargo el documento en manera alguna se constituye por sí  mismo en una prueba de la circunstancia alegada en el recurso, ello  porque proviene de la misma demandante y segundo porque no existen  otros medios probatorios que permitan concluir que la terminación  del contrato se dio como consecuencia directa del estado de salud de  la trabajadora, por lo que este argumento no lleva a la Sala a  modificar el fallo apelado. Es más de conformidad con los  documentos de folios 209 y 210 dirigido por el líder de  Medicina Laboral Regional Bogotá y el centro de rehabilitación  de Axa Colpatria, a la empresa demandada, la actora sufrió dos  (2) accidentes de trabajo, el primero de ellos el 20 de febrero de  2015 por el cual estuvo incapacitada 4 meses y otro el 2 de octubre  de 2015, respecto del cual se brindaron todos los servicios  correspondientes. Dicho lo anterior se evidencia que si bien la  demandante estuvo incapacitada por espacio de 4 meses, ello no  impidió que la demandada la volviera a contratar a partir del  23 de junio de 2015, como se encuentra demostrado, desvirtuándose  aún más la alegación del recurso, según  la cual fue despedida en atención a su estado de  salud, por  lo que el fallo apelado como se dijo no será modificado  atendiendo este argumento.  

En  el mismo sentido no es posible estimar tal como pretende la parte  recurrente que para la demandada no era rentable tener vinculada a  una persona que ya no podía ejercer las funciones de  vigilancia y por ello le resultara más conveniente finiquitar  el contrato de trabajo, pues lo que resultó demostrado es que  el vínculo terminó por la expiración del plazo  pactado entre las partes. En consecuencia tampoco este argumento  conduce a la Sala a modificar el fallo.  

De  otra parte alega la recurrente que su capacidad laboral se vio  disminuida en vigencia de la relación laboral por lo que sin  importar si estaba calificada o no gozaba de estabilidad laboral  reforzada como lo ha señalado la Corte Constitucional. Alegó  que en todo caso la ARL ya emitió dictamen, el que se  encuentra en término de ser recurrido, lo que conduce a que la  estabilidad laboral se ha extendido hasta ahora.  

Al  respecto recuerda la Sala que la ley 361 del año 1997,  mediante la cual se establecen mecanismos de integración  social de las personas con limitación dispone que las personas  limitadas gozan de una especial protección consistente en que  no podrán ser despedidas en razón de su condición.  Ahora el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001,  precisa  los parámetros de severidad de las limitaciones, en los  términos del artículo 5° de la ley 361 de 1997 y  dispone que la limitación moderada es aquella en que la  pérdida de capacidad laboral oscila entre el 15 y el 25%,  severa, limitación mayor al 25% pero inferior al 50%, y  profunda cuando el grado de minusvalía es superior al 50%.  

Para  validar el estado de salud de la demandante aportó copia de  solicitud de servicios ambulatorios y medicamentos Axa Colpatria en  la que se relacionan los procedimientos que le fueron adelantados,  principalmente terapias y medicamentos prescritos, folios 35 a 52,  epicrisis del 21 de febrero de 2015 en la que se relaciona los  traumatismos que sufrió en el primer accidente de trabajo  folio 57, y aportó también copia de la incapacidad  médica que le fue ordenada por Colsubsidio Salud el 23 de  diciembre por espacio de 4 días por presentar enfermedad  general.  

Finalmente  allegó la parte actora en audiencia de trámite y  juzgamiento dictamen emitido por Axa Colpatria, según el cual  la pérdida de capacidad de la accionante es 8.30%, catalogada  como accidente de trabajo, folio 259.  

Del  análisis en conjunto de las pruebas antes relacionadas y de  las demás obrantes en el proceso, concluye la Sala que no se  pudo establecer que para el 24 de diciembre de 2015, fecha en la que  terminó el contrato de trabajo entre las partes, la demandante  padeciera una limitación siquiera moderada, advierte la Sala  que ni en el escrito de demanda, ni en el recurso la demandante alegó  que para el 24 de diciembre de 2015 fuera sujeto de estabilidad  laboral reforzada por padecer una pérdida de capacidad laboral  superior al 15%, esto de conformidad con lo establecido por la Corte  Suprema de Justicia en sentencias, entre otras la de radicado 32532  de 2008, y más reciente 39207 de 2012.  

En  consecuencia considera la Sala que no hay lugar al reintegro  definitivo deprecado y ello es así porque el estado de  discapacidad debe probarse al momento del despido, lo que no sucedió  en el presente asunto, en consecuencia la demandada, no requería  autorización del Ministerio del Trabajo previa para finalizar  el vínculo laboral.  

En  consecuencia el fallo apelado será confirmado, dadas las  consideraciones anteriores la Sala como se dijo confirmará el  fallo de primera instancia”  

6.  Ahora bien, del análisis de las  pruebas documentales obrantes  en el plenario de esta acción y de la revisión de la  providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa,  ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que  haya omitido cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso,  siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le  otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de  modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de  confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la  sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo que permitió determinar que  la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral no estaba  obligada a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo  para resolver el contrato laboral que tenía con la demandada,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

En  este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional. en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los  derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *