STP6101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6101-2018  

Radicación  n.° 98321  

Acta  148  

Bogotá  D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano  JAVIER  GARCÍA PAREJA  contra el fallo proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  por el prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada  (Caldas),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«2.1.  Expresó el señor GARCÍA PAREJA que el 18 de  enero del presente año, fue notificado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas) de la acción de  tutela impulsada en su contra por el señor Guillermo Quintero  Castro, en la que solicitaba se garantizaran sus derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital  y seguridad social.  

Que  el 19 de enero fue contestada la demanda, manifestándose que  “de acuerdo al médico tratante de la clínica de  rehabilitación Ceder Manizales, se ordenó que el  trabajador iniciara a laborar nuevamente y no le otorgó más  incapacidades. De acuerdo a lo anterior, y en virtud a que la obra  para la cual trabajaba el accionante había terminado, mi  representado procedió a finalizar el vínculo, teniendo  en cuenta que al momento de la desvinculación el mismo no se  encontraba incapacitado, con recomendaciones, restricciones médicas,  citas médicas programadas y valoraciones pendientes”.  

Expuso  que el 31 de enero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Norcasia declaró improcedente el recurso especial, sin  conceder la protección constitucional, siendo impugnada en su  momento.  

Que  el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, consideró que el  actor se encontraba en situación de disminución de su  capacidad laboral por encontrarse calificado por la ARL con un  porcentaje de pérdida de la capacidad de 8.30% y hallarse en  situación de debilidad manifiesta. Aclaró que con el  mencionado fallo de segunda instancia se desconocieron sus derechos  fundamentales, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas  aportadas en la contestación del libelo, tales como la  certificación del Ceder, en donde se expresó claramente  que el trabajador sí se encontraba apto para laborar, así  mismo que la obra para la cual había sido contratado ya había  finalizado, razón por la que la terminación obedeció  a una causal objetiva, marginal con el estado de salud del  trabajador.  

Entendió  por tanto, que el Juzgado sin ningún tipo de acervo probatorio  que demostrara que el trabajador se encontraba bajo debilidad  manifiesta, dio valor a pruebas inexistentes y sopesó que éste  sí se encontraba bajo situación de debilidad  manifiesta, por lo que con dicho fallo, se apartó  completamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  establece las situaciones en que operaba la figura de estabilidad  laboral reforzada.  

Por  lo expuesto, impetró la prosperidad a su favor de la sub  examine acción, para la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia  emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, expedida el  09 de marzo último, dentro del proceso radicado  2017-00126-01».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que en proveído  fechado 21 de marzo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado Promiscuo Municipal de  Norcasia (Caldas),  de la Clínica de Rehabilitación CEDER  de  Manizales, de la ARL  Positiva S.A., del ciudadano Guillermo Quintero Castro y de su  apoderada judicial Lucía Imelda Gil Gallo, así como del  profesional del derecho Paulo César Bermúdez Santa,  quien fungió como representante del actor en el trámite  constitucional de tutela por esta vía censurado.  

2.  Las respuestas ofrecidas por quienes descorrieron el traslado de la  demanda, fueron resumidas en el fallo de primer nivel, como se  transcribe a continuación:  

«2.3.  El señor Abogado Paulo César Bermúdez Santa,  informó que fue él mismo quien realizó la acción  constitucional y por esa razón no se ve en la obligación  de contestar la tutela.  

2.4.  Por su parte, la ARL Positiva  hizo saber que se está en presencia de unos hechos y  pretensiones que fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Penal  del Circuito de La Dorada, y por ende existe el fenómeno de la  cosa juzgada, además que revisados los sistemas se encuentra  que el señor Guillermo Quintero Castro aparece con  incapacidades reconocidas por los períodos del 25/01/2017 al  25/09/2017, sin que con posterioridad fueran radicadas incapacidades,  de donde concluyó que no hay incapacidades pendientes de pago.  

2.5.  La Doctora Lucía Imelda Gil Gallo, apoderada del señor  Guillermo Quintero Castro,  estimó inapropiada la acción constitucional, toda vez  que en el trámite tutelar atacado no hubo fraude alguno, y  solo existen manifestaciones infundadas del actual accionante. Que  concurre identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y  el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, además  en el trámite constitucional cuestionado le fueron respetados  los derechos fundamentales invocados.  

2.6.  El CEDER  manifestó que el señor Guillermo Quintero Castro,  asistió a sus instalaciones el 06 de septiembre de 2017 a cita  programada en el servicio de fisiatría en la que, según  concepto médico se decidió dar de alta al paciente por  mejoría médica máxima alcanzada, procediendo así  con el proceso de calificación, orden de reintegro laboral y  cumplimiento de la orden de analgesia.  

2.7.  El Juez Penal del Circuito de La Dorada,  indicó que el debate planteado es impróspero, dado que  no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Refirió  que en el sub examine no se han agotado todos los medios de defensa  judicial, toda vez que el Juzgado dispuso el envío de las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  encontrándose el actor legitimado para solicitar ante la Corte  el estudio del fallo.  

Adicionalmente,  que no se acreditó que se estuviera en presencia de un  perjuicio irremediable de acatarse el fallo, no se observa una  irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia  atacada, pues ésta se basó en la normatividad y la  jurisprudencia, al igual, que con un análisis suficiente de  los medios de prueba, amén de tratarse de una sentencia de  tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  mediante fallo dictado el 11 de abril de 20182,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por JAVIER  GARCÍA PAREJA,  para lo cual expuso básicamente que «en  este caso no confluyen los presupuestos genéricos, para la  procedencia de la tutela frente a la providencia cuestionada, pues en  efecto, si bien se verifica la relevancia constitucional que ostenta  el asunto, toda vez que se está debatiendo el axioma del  debido proceso en un trámite judicial; la inmediatez en la  interposición del amparo, sabiendo que se ataca una  providencia emitida en marzo del año que avanza; no lo es  menos, que aún restan por agotar los dispositivos de defensa  que establece la normativa para estos eventos; amén de recaer  sobre una sentencia de tutela, sin  que se evidencie alguna situación fraudulenta en el trámite  constitucional aludido».  

Además,  indicó que «se  sabe que el citado expediente se encuentra aún bajo  competencia del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, estando  pendiente de su remisión ante la Corte Constitucional para su  eventual revisión»  y  en ese sentido concluyó que resulta «diáfana  la improcedencia del amparo demandado, toda vez que se cuestiona el  contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dictado por la  autoridad demandada, en procura a retomar un pretérito debate  constitucional por supuestos defectos de fondo».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor  JAVIER  GARCÍA PAREJA  mediante Oficio n.° 2801 adiado 12 de abril de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 19  de abril de 20185.  

Solicitó  la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en  su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados  y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo  44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación  resolverá la temática planteada al inicio de esta  providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que por esta vía constitucional JAVIER  GARCÍA PAREJA,  cuestiona el proveído de segunda instancia del 9 de marzo de  2018 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en el  marco del trámite constitucional de tutela con radicación  2017-00126-01 en el que él fungió como demandado; ello  por cuanto, a su juicio, el fallador «de  forma negligente dio valor probatorio a pruebas inexistentes, pues  consideró que el actor se encontraba en situación de  disminución de su capacidad laboral…»  accediendo a sus aspiraciones procesales e impartiendo órdenes  de tutela que no está en posibilidad de cumplir, desconociendo  de esa forma sus derechos fundamentales.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo,  gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

6.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos reprobados  por el ciudadano JAVIER  GARCÍA PAREJA,  es la Corte Constitucional.  

Precisamente,  en los términos establecidos en la citada norma, las  diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el  señor GARCÍA  PAREJA  fueron enviadas a la Corte Constitucional, circunstancia  que implica que está ad  portas  de surtirse el trámite de selección del expediente para  su eventual revisión, procedimiento respecto del cual, ha  explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación6,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS  los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se  presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y  conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen  del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de  consignar sus datos básicos de identificación (nombre  del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa  los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza  una anotación en caso de encontrar una posible violación  a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base  en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un  informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de  entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran  que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén  una posible violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

9.  Por manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; y ese procedimiento, según  quedó anotado aún no se ha surtido, toda vez que, hasta  el momento, sólo existe constancia de envío de las  diligencias ante la citada Corporación, encontrándose  pendiente que la Sala  de Selección de Tutelas de la Corte,  resuelva si escoge o no para revisión, el expediente  cuestionado por el accionante y, en caso negativo, aún  persiste la posibilidad de que la parte interesada de manera directa  o través del Defensor del Pueblo (Art.  33 D.2591/1991)  pueda «solicitar  que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos  cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de  un derecho o evitar un perjuicio grave».  

En  decir que, en el presente asunto, como se indicó en el fallo  de primer nivel, no se halla satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el  presente caso no acontece.  

10.  Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de  amparo, basta con revisar la sentencia de tutela de segunda instancia  proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de  La Dorada7  –en  el marco del trámite constitucional de tutela con radicación  2017-00126-01–,  para establecer que de manera clara y precisa, en ella, se expusieron  los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le  permitieron revocar el fallo del 31 de enero de 2018 emitido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia (Caldas),  y en su lugar, tutelar los derechos invocados por el señor  Guillermo Quintero Castro y que habían sido vulnerados por el  aquí actor JAVIER  GARCÍA PAREJA.  

Circunstancia  que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial  accionada no incurrió en ninguna vía de facto  desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas,  si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el  estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que  consideró aplicable al caso concreto.  

11.  Ahora, si bien el accionante para justificar la viabilidad de este  recurso de amparo, en contra del despacho judicial que falló  en segunda instancia la demanda de tutela instaurada en su contra,  afirmó la configuración de un «fraude»8,  lo cierto es que, no aportó elementos probatorios de ninguna  clase que permitieran establecer tal circunstancia, de allí  que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad  demandada, a partir de meras afirmaciones y apreciaciones subjetivas  realizadas por la parte actora, máxime cuando la Corte  Constitucional, al analizar una alegación de esta naturaleza  en un caso similar, señaló:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

12.  Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención  consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque  nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el  análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la  oportunidad debida, aspiración que va en contravía de  los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta  contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual  no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del  fallador.  

13.  Vistas así las cosas, es evidente que el actor, pretende a  través de esta acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un  trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho  que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de  amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia  proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 39 a 40 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 99 a 113. Ibídem.  

3          Ver          folio 121. Ibídem.  

4          Ver          folios 122 a 126. Ibídem.  

5          Ver          folio 127. Ibídem.  

6          Adoptado          por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de          1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

7          Cfr.          Folios 28 a 37. Ibídem.  

8          Circunstancia          que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la          Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la          excepcionalísima procedencia de una acción de tutela          contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se          evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que          hacen imprescindible la intervención inmediata del juez          constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones          fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden          proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la          Corte utilizó el principio denominado “fraus          omnia corrumpit”,          según el cual el derecho no puede reconocer situaciones          originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió          por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una          acción de tutela, frente a la cual se había utilizado          ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).      

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