STP2949-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2949-2018  

Radicación  n.º 96.738  

(Acta 64)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante DIEGO RAÚL  GARZÓN BECERRA contra la sentencia de tutela proferida el 19  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, a través de la cual le negó el amparo  constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle despachado  desfavorablemente su petición de libertad condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que se encuentra descontando la pena de prisión de  51 meses de prisión que le fue impuesta el 26 de septiembre de  2014, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, tras ser hallado  penalmente responsable como autor de los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Informa que la  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  cual en auto de 8 de mayo de 2017 le negó la prerrogativa de  la libertad condicional por no superar el requisito subjetivo de  valoración de la conducta previsto para la concesión de  tal beneficio. Decisión que apelada fue confirmada por el juez  de conocimiento referido 2 de noviembre de ese mismo año.  

Así mismo,  el juez ejecutor mediante auto de 24 de noviembre de 2017, dispuso  abstenerse de resolver la nueva petición de libertad  condicional del condenado, ordenando estarse a lo dispuesto en el  auto de 8 de mayo de ese año.  

Estima el actor  que la negativa de dicho beneficio afecta sus derecho fundamentales,  al desconocer el tiempo de pena purgado, que corresponde al 87% de la  pena, siendo ese un aspecto objetivo de evidente reconocimiento.  

Expone que  valoración  de la conducta es sobredimensionada, resaltando que cumple a  cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del  Código Penal (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014),  por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede  hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo  que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los  cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se  acceda a la misma de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

1. Al respecto, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva señaló que, en efecto, vigila la pena de prisión  que le fue impuesta a DIEGO RAÚL GARZÓN BECERRA el 26  de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, quien se encuentra recluido en el  Establecimiento de Penitenciario La Rivera – Huila.  

Enseña que  el sentenciado ha realizado varias peticiones para lograr la libertad  condicional, siendo negadas y debidamente notificados y contra los  cuales fue ejercido el derecho de contradicción.  

Resalta que no ha  prosperado la petición de libertad condicional, porque no  supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la  gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que  se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales,  por lo que impera negar el amparo reclamado.  

En ese mismo  sentido, se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Neiva, oponiéndose a la prosperidad de la  demanda, ante la legalidad de las determinaciones censuradas, sin que  el actor haya superado los requisitos subjetivos necesarios para la  concesión del beneficio reclamado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  19 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados  son meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del  proceso de ejecución de la pena, aspectos en los cuales el  juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia  para ese efecto está dada al juez vigía en el marco que  dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la acción, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar  sustentación alguna de sus inconformidades.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jerárquico.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción   de  tutela,  dada  la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una  tercera instancia de las decisiones judiciales  con el propósito  de desplazar al juez natural y replantear  una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Neiva, por medio de sentencia de 26 de septiembre de  2014, condenó a DIEGO RAÚL GARZÓN BECERRA a la  pena de 51 meses de prisión, tras ser hallado penalmente  responsable de los delitos de concierto  para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, despacho que mediante auto de 8 de mayo de 2017 negó  la solicitud de libertad condicional al condenado, con fundamento en  la valoración previa de la conducta punible; decisión  que confirmó el referido Juzgado de Conocimiento el 2 de  noviembre de ese año1.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO 64. El  juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como período de  prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El texto en cita  ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta  última respecto de la cual se advierte que conserva la  valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así, el  inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más, en ese mismo  sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

5. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 8 de  mayo y 2 de noviembre de 2017, emitidos por los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del  Circuito Especializado de Neiva, respectivamente, pues tales  determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En palabras del juez ejecutor  en primera instancia se precisó:  

Se debe  precisar que al valorar la conducta punible no se está  haciendo un nuevo juicio sobe unos mismos hechos delictivos,  simplemente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad pone de presente los hechos cometidos y la valoración  realizada por el juez de instancia, hecho que no vulnera la  prohibición constitucional del non bis in ídem (…).  

[C]omo lo  indicó el juez de instancia al momento de emitir la sentencia  y sobre la gravedad de la conducta expresó:  

“Adicionalmente  en el presente asunto resulta relevante la insatisfacción del  aspecto subjetivo, ante la conducta reprochable de los sentenciados  de extender deliberadamente estupefacientes sin ninguna consideración  al daño real y potencial creado a su entorno familiar y a la  comunidad en general, por lo que su participación en la  empresa dedicada a la venta y comercialización de narcóticos  permite colegir el peligro que representa para la sociedad”.  

Lo anterior  conlleva al claro reconocimiento que la conducta ejecutada por el  condenado, es muy grave, por las consecuencias que la misma ocasiona  en nuestra comunidad con la cual afecta los bienes jurídicos  protegidos de la salud pública, razón por la cual se  debe dar mayor severidad a su tratamiento (…) estamos frente a  una persona que se ha despojado de valores éticos,  circunstancias por las que su comportamiento solo puede ser  calificado como grave y, en conse3cuencia, permite concluir, que no  es digna del beneficio que reclama por la valoración negativa  de la conducta desarrollada, lo que indica que la pena debe cumplirse  en su totalidad para procurar por lo menos tratar de hacer de él  una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se  someta a las reglas de convivencia de la sociedad.  

Por manera que  no factible concluir un juicio favorable con respecto a la conducta  punible por la cual se gestó esta causa, no quedando  alternativa más que negar por este aspecto el sustituto  deprecado (Folio  31 cuaderno Tribunal).  

En tales condiciones, se  constata que la negación de la libertad condicional tuvo  fundamento en la valoración de la conducta punible en que  incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces  ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Argumentación que lejos  de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

6. Por  otro lado, el demandante también reprueba el auto de 24 de  noviembre de 2017, por medio del cual el juez de ejecución se  abstuvo de resolver la nueva petición de libertad condicional,  y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el auto de 8 de mayo de ese  año, señalando que ello le genera una afectación  de sus derecho al no haber sido decidida de fondo.  

Sobre el punto,  esta  Corporación  ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones  previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia»  (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  (resaltado fuera de texto).  

En este caso, el  juez vigía negó  al accionante la libertad condicional, por cuanto no superar el  aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, conforme  las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad.  

Sin embargo el  demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual  dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 8 de mayo de 2017,  refiriéndole que:  

[N]o resulta  obligatorio para el despacho decidir nuevamente sobre lo ya definido  en oportunidad por este juzgado al no existir presupuestos jurídicos  que varíen las razones tenidas en cuenta en su oportunidad  para negar lo pedido; además de la presunción de  acierto y legalidad que se deriva de las decisiones judiciales  ejecutoriadas, dad la firmeza de la aludida decisión.  

Entonces, si  las decisiones adoptadas en el curso de una actuación  propenden por su seguridad jurídica, no se puede pretender que  sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden  legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, se deba nuevamente  ocupar el Despacho de lo que ya fue objeto de decisión, por lo  cual debe estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad y por  tanto, el Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto. (Folio  61 cuaderno Tribunal)  

De lo anterior se  ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en  vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue  demostrado por DIEGO RAÚL GARZÓN BECERRA, pues de las  pruebas allegadas al expediente se advierte que éste  simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición  sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera  continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración  alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual  previamente fue resuelta la cuestión.  

En  tales condiciones, al formular nuevamente petición con  idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado  accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias  anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación  lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al  respecto se vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del accionante.  

Y  es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran  variación a la situación del sentenciado en relación  al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al  juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática  planteada, en aplicación de los principios de economía  procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos  necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de  fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual  descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia.  

7.  Así  las  cosas,  el  razonamiento  de  los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar.  

Como corolario de  lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es  la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es          competente para conocer la impugnación de las decisiones que          adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena          privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley          906 de 2004.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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