STP2135-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2135-2018  

Radicación  No. 96138  

Acta 49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el Doctor Víctor  Daniel Ramírez López,  Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá y el  abogado de Mario Olarte Flórez, respecto del fallo proferido  el 17 de noviembre del año 2017 por la Sala “Primera de  Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia- Caquetá, por medio del cual concedió el  amparo impetrado por el Procurador 115 Judicial II Penal de la misma  ciudad, en favor de la menor identificada como DVMG, dentro de la  acción de tutela promovida contra la Fiscalía 18  Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico –  Caquetá, Representante de víctimas de la Defensoría  del Pueblo asignado a esa municipalidad y el juzgado impugnante.  

            

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“El  Doctor Javier Andrés Carrizosa Camacho, en su condición  de Procurador 115 judicial II Penal de Florencia Caquetá,  actuando en representación de la Procuraduría General  de la Nación, instauró acción de Tutela contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico — Caquetá,  la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito  de Puerto Rico — Caquetá y el representante de víctimas  de la Defensoría del Pueblo asignado al mismo municipio, con  el fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y  a la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los  demás, que le asisten a D.V.M.G., y, en consecuencia se  disponga la revocatoria de la sentencia proferida el 7 de septiembre  de 2017 por el Juzgado accionado, mediante la cual se condenó  a MARIO OLARTE FLÓREZ a la pena de 12 meses y 18 días  de prisión por el delito de acoso sexual y, adicionalmente  pretende que se declare la nulidad del preacuerdo celebrado entre el  Fiscal accionado y el procesado conjuntamente con su defensa, para  que se tenga en cuenta la expresa prohibición establecida en  el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (Código de la  Infancia y de la Adolescencia).  

Como  fundamentos fácticos de la acción impetrada, se alude a  que el 22 de agosto de 2016, se formuló judicialmente  imputación contra Mario Olarte Flórez, por el delito de  acto sexual abusivo con menor de 14 años y se impuso medida de  aseguramiento. Precisa la parte actora que los hechos materia de  investigación se contraen a que el 21 de agosto de 2016 a las  16:40 horas, en el barrio las Damas del municipio de Puerto Rico —  Caquetá cuando la tía de DVMG le manifestó a  agentes de la Policía Nacional que en un establecimiento  público, donde se encontraba la menor, arribó el  capturado quien desplegó actos sexuales manoseando sus partes  íntimas, besándola y tocándole sus senos,  información obtenida por declaración que, de esta  situación, le informó la víctima llorando. Se  anota que el 9 de febrero de 2017 se adelantó ante el Despacho  accionado la audiencia de formulación de acusación en  contra de Olarte Flórez, en la que se le acusó por el  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Indica el  accionante que el 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico — Caquetá, celebró  audiencia de verificación de preacuerdo en el cual la Fiscalía  18 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico —  Caquetá y el procesado y su defensa pactaron variar la  calificación jurídica de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR  DE 14 AÑOS descrito en el artículo 209 del Código  Penal, al delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO descrito en el artículo  210 A ibídem, estipulando una pena de 12 meses y 18 días  de prisión, otorgándose la libertad por pena cumplida.  Anota el libelista que el 7 de septiembre de 2017 se realizó  la audiencia de lectura de sentencia en la que el reseñado  Juzgado, no solo aprobó el preacuerdo sino que emitió  sentencia avalando los términos del mismo. Se destaca que  contra la determinación así adoptada no se interpuso  recurso alguno.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La “Sala  Única” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Florencia consideró que en el sub lite se presentó una  vía de hecho derivada del preacuerdo suscrito entre el  despacho fiscal accionado y el procesado Olarte Flórez, al  pactar la variación de la calificación jurídica  del delito por el cual sería condenado este último,  acto procesal que avalado por el Juzgado accionado culminó con  sentencia y consecuente libertad por pena cumplida.  

Consideró  el Juez Colegiado a  quo  que en el preacuerdo se presentó un defecto sustantivo, porque  no se dio aplicación al numeral 7° del artículo 199  del Código de Infancia y Adolescencia, desconocimiento que se  presentó por parte del órgano fiscal como por el  Juzgado al momento de dictar la sentencia, y en consecuencia resolvió  conceder el amparo deprecado y declarar nulo el preacuerdo realizado  entre la Fiscalía accionada y el procesado en el que se pactó  variar la calificación jurídica del delito, y dejar sin  efecto la sentencia del 7 de septiembre de 2017 proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá  -debiéndose continuar con el trámite que procesalmente  corresponda.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado accionado y el defensor del procesado una  vez notificados del fallo y dentro del término de su  ejecutoría lo impugnaron para lo cual señalaron en su  orden las razones de disenso contra el mismo como sigue:  

I.  El Doctor Víctor Daniel Ramírez López, Juez  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, cuestionó  la  ausencia de pronunciamiento del a-quo  respecto de la legitimidad en la causa por activa de quien accionó,  así como del análisis de los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

De otra parte,  estimó que el fallo de primera instancia desatiende los  precedentes jurisprudenciales que sobre preacuerdos ha proferido la  Sala de Casación Penal, en punto a la no intervención  del juez frente a lo pactado por las partes.  

Finalmente expuso  que, en su criterio, no se resolvió el problema jurídico  propuesto.  

Solicitó  revocar la decisión del Tribunal Superior de Florencia; o en  su defecto, declarar la falta de legitimación por activa, ó  decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación  de los demás jueces penales del circuito, fiscales seccionales  y partes, que en otros procesos penales han celebrado preacuerdos en  similares condiciones.  

II.  El defensor del procesado impugnó el fallo con fundamento en  los mismos razonamientos  expuestos contra el libelo que en el trámite de la primera  instancia le fuere trasladado, y solicitó que se le revoque,  para en su lugar avalar el preacuerdo censurado dejando incólume  la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Rico – Caquetá.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la “Primera de  Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia- Caquetá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona está facultada para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Es también importante precisar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone  contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos  está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir  con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial,  salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  En esta oportunidad el problema jurídico que ocupa la atención  de la Sala se contrae a determinar si la celebración del  preacuerdo celebrado entre la fiscalía, el defensor y el  acusado, y su posterior aprobación vulneraron las garantías  constitucionales cuyo amparo depreca el Procurador 115 Judicial II  Penal de Florencia, Caquetá. Respuesta que de entrada se  advierte positiva, acudiendo para ello dada la similitud fáctica  a posición que  en pretérita oportunidad tuvo que analizar esta Sala bajo el  radicado STP1009-2018.  

Entonces,  en atención a que la discusión en aquella oportunidad  es la misma que ahora se expone, válido resulta recordar los  argumentos que se consignaron en el precedente aludido:  

7.2.  De la  legitimación del Procurador Delegado para promover la acción  de tutela  

Entre los  aspectos que fundamentan la impugnación, se encuentra la  legitimación del Procurador Delegado para interponer la  acción, por inexistencia de interés.  

Más allá  de la figura jurídica de la agencia oficiosa invocada por el  Procurador accionante, admisible en materia de acción de  tutela, es la propia Constitución Política, la que en  el numeral 7 del artículo 277, habilita e incluso, señala  como función de este órgano, «intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales».  

Lo  que se acompasa con el artículo 44 de la misma Carta, según  el cual,  «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación  de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos».  Y por tanto,  «cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la  sanción de los infractores».  

Luego, si este  considera que la celebración del preacuerdo, quebrantó  derechos de la menor de edad víctima, se encuentra obligado  acudir a las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de  los mismos.  

Conviene  precisar que la asistencia o no del Representante del Ministerio  Público a la audiencia donde se aprobó el preacuerdo y  se emitió la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, pues lo  cierto es que no puede asimilarse el interés que recae en el  procesado, la defensa y el apoderado de víctimas, al de la  función de intervención del representante del  Ministerio Público, como  «garante  de los derechos humanos y de los derechos fundamentales»1.  

7.3.  De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

7.3.1. El  ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela,  opera como un mecanismo eficiente de protección de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento  constitucional que guarda armonía con los artículos 2º  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.  

Además,  su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»4  que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

7.3.2. Tales  presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.   Siendo los primeros, los siguientes:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»6  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

7.3.3.  Si se  superan aquellos, es viable pasar a los específicos,  enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación  directa de la Constitución.  

7.4.  Del  caso en concreto  

7.4.1. El  Procurador accionante predica la concurrencia del defecto sustancial,  por  cuanto en su criterio, dentro del proceso penal fundamento de esta  acción, se desconoció la prohibición contenida  en el numeral 7 del artículo 199 del Código de Infancia  y Adolescencia, según el cual, no es viable realizar  preacuerdos en delitos que afectan, entre otros, los bienes jurídicos  de la integridad y formación sexual de niños, niñas  y adolescentes.  

Sin embargo, se  anticipa, al margen de la discusión que con posterioridad  pueda suscitarse sobre este aspecto, se evidencia la existencia de un  defecto procedimental, que conlleva a confirmar la decisión  del a-quo, en el sentido de retrotraer la actuación, pero por  razones diferentes.  

Lo anterior,  en virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar  extra  y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la  vulneración de garantías fundamentales, incluso no  pedidas por quien invoca el amparo.  

Pues bien, como  se mencionó en el acápite anterior, se configura el  defecto procedimental cuando el  juez actúa sustancialmente al margen del procedimiento  establecido.  

7.4.2.   Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por hechos ocurridos  el 21 de agosto de 2016, se formuló imputación contra  Álvaro Alejandro Cuellar Penagos,  como  presunto autor del punible de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  contenido  en el artículo 208 del Código Penal.  

Oportunidad en  la que el ente acusador, en cumplimiento de la exigencia prevista en  el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 20047,  relató que de los elementos materiales recolectados, esto son,  la noticia criminal formulada por S. M. L. T. (progenitora de la  víctima), entrevista practicada a la menor afectada D.Y.O.L.,  la valoración médico legal del día 25 del mismo  mes y año y la tarjeta de identidad de ésta, se infería  que el ciudadano Cuellar  Penagos había accedido carnalmente a la mencionada, quien para  la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad.  

El ente  acusador recreó la escena así:  

            

i. El procesado          ingresó al inmueble ubicado en zona rural, donde residía          la víctima y su familia, cuando aquella se encontraba          acompañada únicamente por su hermano de 9 años,          convencen a éste para que vaya a realizar una actividad que          le imponía dejar el lugar.  

            

ii. el menor de          edad entra nuevamente a la casa, escucha a su hermana que decía          «no me haga más,          «no          me haga más»,          por          lo que abre la puerta de la habitación de donde venía          la voz y la encuentra a ella y al procesado, desnudos, y amenaza con          contarle a su mamá.  

iii) de manera  casi simultánea, el padre de D.Y.O.L. se dirige hacia el  inmueble y observa a Álvaro Alejandro –  a  quien reconoce por ser vecino de la vereda- cuando sale corriendo de  éste y se sube en una moto.  

iv) Una vez el  papá se entera de la situación, se dirige hasta un  establecimiento público ubicado en el casco urbano donde se  encontraba el implicado y el progenitor de éste y le reclama.   Resultado de ello, el padre de la niña afectada sale lesionado  con un arma de fuego, que le obliga buscar asistencia médica.  

Respecto de los  elementos materiales probatorios, de cara a la tipificación de  la conducta, enfatizó haberse practicado entrevista a la  menor, donde narra que sostuvo relación sexual consentida con  el procesado, antecedida de besos y tocamientos en su parte íntima  sin ropa, y que refirió, «no haber sangrado».  

Sin embargo,  aseguró el ente acusador, que el eventual consentimiento se  encontraba viciado, dado que para la fecha de los hechos, D.Y.O.L  contaba con 13 años, de ahí que el tipo penal que se  configuraba era de acceso carnal abusivo.  

Reforzó  su teoría de acceso carnal, con la lectura de algunos apartes  de las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado  a la víctima el 25 de agosto de 2016, que verbalizó  así:  «conclusiones:  no existen huellas externa de lesión reciente al momento el  examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal  (…) himen anular entero elástico (…).  Estos  hallazgos al examen físico (…) no contradicen,  confirman o descartan una historia de penetración vaginal u  otro tipo de actividad sexual de este nivel que no haya dejado lesión  física».  

7.4.3. La  actuación procesal siguiente era la presentación del  escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico (Caquetá), no obstante en lugar de ello, se  presentó un acta de preacuerdo8  donde plasma los términos del mismo, así:  

«(…)  de conformidad con lo establecido en el artículo 350, 351 y  352 del C de P.P.  El acusado manifiesta que es su deseo libre y  voluntario ALLANARSE A LOS CARGOS por la conducta de Acoso Sexual  (Art.210A), Agravado (Art 211, num 4) en calidad de autor a título  de dolo.  

Preacuerdo  que la Fiscalía celebra y acepta atendiendo los elementos  materiales y evidencia física con que se cuenta a la fecha y  que se han logrado recaudar, considerando así mismo y salvo  mejor criterio, que con el presente acuerdo no se desconocen o  quebrantan las  garantías fundamentales.  

En  consecuencia procede a readecuar la conducta punible de Acceso Carnal  Abusivo con menor de 14 años, Art 208, la cual señala  (…).  

7.4.4.  Pues  bien, son muchos los cuestionamientos sustanciales que podrían  hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscalía  delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la  intromisión del juez de tutela y permitir que los eventuales  debates se efectúen al interior del proceso, como se anticipó,  se tocarán solamente los aspectos procesales ó,  aquellos que sean netamente imprescindibles.  

El numeral 2  del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:  

El fiscal y el  imputado, a través de su defensor, podrán adelantar  conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se  declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado  de pena menor, a cambio de que el fiscal: (…)  2.  Tipifique  la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma  específica con miras a disminuir la pena.  

La Corte  Constitucional en la sentencia CC C-1260/05, declaró la  exequibilidad condicionada, en el entendido que  «el  fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y  que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación  conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica  que corresponda conforme a la ley penal preexistente».  

Así que  las negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la  adecuación típica y el núcleo fáctico por  el cual se formuló la imputación, ello con el fin de  que, conforme lo señaló esta Corporación en la  CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, «tanto el fiscal como la  defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se  negocia –los términos de la imputación-, y cúal  es el precio de lo que se negocia (…)».  

De manera que  la aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse  sobre los hechos y la conducta endilgada.  Para que luego de ello, se  precise el modelo de negociación que se haya pactado, a cambio  de eso.  

Ahora, si de la  verificación de los elementos materiales recopilados, estos en  realidad dieran cuenta de una situación fáctica  diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo  sino, en otro u otros, verbigracia actos sexuales con menor de  catorce años o  acoso  sexual agravado,  debió  variar la imputación y, sobre esa base, auscultar la  viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego  ponerlo en conocimiento del juez natural.  

Máxime  cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el órgano  persecutor, no menciona cuáles fueron esos nuevos elementos o  razonamientos que modificaban la situación fáctica y  por ende, la tipificación.  

Además  llama la atención que la fiscalía en su intervención  dentro de la presente acción, deje entrever que fueron los  mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento  para formulación imputación por el delito de acceso  carnal abusivo,  los  que sustentaron, la modificación de la situación  fáctica y los cargos.  

Y que, más  grave aún, asegure que la variación devino de aspectos  como que: i) la víctima de 13 años «expresó  su consentimiento» al acercamiento sexual, ii) «no  existió ningún tipo de presión o de violencia  material» para lograr el acercamiento logrado y  iii) «nunca  existió una penetración por virtud del cual se  materializara la conducta señalada en el Artículo 208  C.P. (…) tal como lo confirma el Instituto Nacional de  Medicina Legal; siendo que el mismo funcionario, en la audiencia de  imputación hizo afirmaciones como que el consentimiento de la  afectada, debía presumirse viciado por tratarse de una menor  de 13 años; que ésta en su entrevista hablaba de  penetración, al punto que había puntualizado que no  había sangrado; y que las conclusiones de medicina legal,  daban cuenta de que los hallazgos al examen físico, no  contradecían, confirmaban o desvirtuaban una historia de  penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual.  

Así como  que, ningún análisis dogmático haya efectuado el  titular de la acción penal, respecto de cómo diferenció  la conducta de acoso sexual de otro delito de contenido sexual, por  ejemplo, acceso carnal o actos sexuales, según los elementos  materiales probatorios y evidencias lo indicaran.  

Además  que, la distinción entre la materialización de un  delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos, y uno de acoso  sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.  

7.4.5.  Razones  de más, para considerar que esta confusa actuación,  debe ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue  correcta la decisión impugnada, en cuanto decretó la  nulidad del preacuerdo y dejó sin efectos la sentencia del 6  de julio de 2017.  

5.  Suficientes entonces  los argumentos aludidos para  desestimar  las pretensiones del recurrente, razón por la cual el  amparo dispuesto por la Sala Constitucional a  quo,  será confirmado.  

6.  Por último, importante llamar la atención del  Ministerio Público del municipio, en cuanto que lo correcto  era, en cumplimiento de sus funciones, haber acudido a las audiencias  a las que fue convocado por el Juzgado de Conocimiento y debatir la  aprobación del preacuerdo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el  fallo de la  Sala “Primera de Decisión” del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, conforme las  razones contenidas en esta decisión.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 111 Ley 906 de 2004 «Son          funciones del Ministerio Público en la indagación, la          investigación y el juzgamiento: 1.  Como garante de los          derechos humanos y de los derechos fundamentales: (…)»  

2          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

3          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

4          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Artículo 288. Contenido.  Para la          formulación de la imputación, el fiscal deberá          expresa oralmente: (…)2. Relación clara y sucinta de          los hechos jurídicamente relevantes (…)  

8          Folio 13, Ib.      

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