Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2135-2018
Radicación No. 96138
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Doctor Víctor Daniel Ramírez López, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá y el abogado de Mario Olarte Flórez, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre del año 2017 por la Sala “Primera de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, por medio del cual concedió el amparo impetrado por el Procurador 115 Judicial II Penal de la misma ciudad, en favor de la menor identificada como DVMG, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, Representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo asignado a esa municipalidad y el juzgado impugnante.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“El Doctor Javier Andrés Carrizosa Camacho, en su condición de Procurador 115 judicial II Penal de Florencia Caquetá, actuando en representación de la Procuraduría General de la Nación, instauró acción de Tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico — Caquetá, la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico — Caquetá y el representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo asignado al mismo municipio, con el fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás, que le asisten a D.V.M.G., y, en consecuencia se disponga la revocatoria de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado accionado, mediante la cual se condenó a MARIO OLARTE FLÓREZ a la pena de 12 meses y 18 días de prisión por el delito de acoso sexual y, adicionalmente pretende que se declare la nulidad del preacuerdo celebrado entre el Fiscal accionado y el procesado conjuntamente con su defensa, para que se tenga en cuenta la expresa prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia).
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, se alude a que el 22 de agosto de 2016, se formuló judicialmente imputación contra Mario Olarte Flórez, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y se impuso medida de aseguramiento. Precisa la parte actora que los hechos materia de investigación se contraen a que el 21 de agosto de 2016 a las 16:40 horas, en el barrio las Damas del municipio de Puerto Rico — Caquetá cuando la tía de DVMG le manifestó a agentes de la Policía Nacional que en un establecimiento público, donde se encontraba la menor, arribó el capturado quien desplegó actos sexuales manoseando sus partes íntimas, besándola y tocándole sus senos, información obtenida por declaración que, de esta situación, le informó la víctima llorando. Se anota que el 9 de febrero de 2017 se adelantó ante el Despacho accionado la audiencia de formulación de acusación en contra de Olarte Flórez, en la que se le acusó por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Indica el accionante que el 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico — Caquetá, celebró audiencia de verificación de preacuerdo en el cual la Fiscalía 18 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico — Caquetá y el procesado y su defensa pactaron variar la calificación jurídica de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS descrito en el artículo 209 del Código Penal, al delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO descrito en el artículo 210 A ibídem, estipulando una pena de 12 meses y 18 días de prisión, otorgándose la libertad por pena cumplida. Anota el libelista que el 7 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de lectura de sentencia en la que el reseñado Juzgado, no solo aprobó el preacuerdo sino que emitió sentencia avalando los términos del mismo. Se destaca que contra la determinación así adoptada no se interpuso recurso alguno.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La “Sala Única” del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia consideró que en el sub lite se presentó una vía de hecho derivada del preacuerdo suscrito entre el despacho fiscal accionado y el procesado Olarte Flórez, al pactar la variación de la calificación jurídica del delito por el cual sería condenado este último, acto procesal que avalado por el Juzgado accionado culminó con sentencia y consecuente libertad por pena cumplida.
Consideró el Juez Colegiado a quo que en el preacuerdo se presentó un defecto sustantivo, porque no se dio aplicación al numeral 7° del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, desconocimiento que se presentó por parte del órgano fiscal como por el Juzgado al momento de dictar la sentencia, y en consecuencia resolvió conceder el amparo deprecado y declarar nulo el preacuerdo realizado entre la Fiscalía accionada y el procesado en el que se pactó variar la calificación jurídica del delito, y dejar sin efecto la sentencia del 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá -debiéndose continuar con el trámite que procesalmente corresponda.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado accionado y el defensor del procesado una vez notificados del fallo y dentro del término de su ejecutoría lo impugnaron para lo cual señalaron en su orden las razones de disenso contra el mismo como sigue:
I. El Doctor Víctor Daniel Ramírez López, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, cuestionó la ausencia de pronunciamiento del a-quo respecto de la legitimidad en la causa por activa de quien accionó, así como del análisis de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
De otra parte, estimó que el fallo de primera instancia desatiende los precedentes jurisprudenciales que sobre preacuerdos ha proferido la Sala de Casación Penal, en punto a la no intervención del juez frente a lo pactado por las partes.
Finalmente expuso que, en su criterio, no se resolvió el problema jurídico propuesto.
Solicitó revocar la decisión del Tribunal Superior de Florencia; o en su defecto, declarar la falta de legitimación por activa, ó decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de los demás jueces penales del circuito, fiscales seccionales y partes, que en otros procesos penales han celebrado preacuerdos en similares condiciones.
II. El defensor del procesado impugnó el fallo con fundamento en los mismos razonamientos expuestos contra el libelo que en el trámite de la primera instancia le fuere trasladado, y solicitó que se le revoque, para en su lugar avalar el preacuerdo censurado dejando incólume la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Primera de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Es también importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En esta oportunidad el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la celebración del preacuerdo celebrado entre la fiscalía, el defensor y el acusado, y su posterior aprobación vulneraron las garantías constitucionales cuyo amparo depreca el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá. Respuesta que de entrada se advierte positiva, acudiendo para ello dada la similitud fáctica a posición que en pretérita oportunidad tuvo que analizar esta Sala bajo el radicado STP1009-2018.
Entonces, en atención a que la discusión en aquella oportunidad es la misma que ahora se expone, válido resulta recordar los argumentos que se consignaron en el precedente aludido:
7.2. De la legitimación del Procurador Delegado para promover la acción de tutela
Entre los aspectos que fundamentan la impugnación, se encuentra la legitimación del Procurador Delegado para interponer la acción, por inexistencia de interés.
Más allá de la figura jurídica de la agencia oficiosa invocada por el Procurador accionante, admisible en materia de acción de tutela, es la propia Constitución Política, la que en el numeral 7 del artículo 277, habilita e incluso, señala como función de este órgano, «intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales».
Lo que se acompasa con el artículo 44 de la misma Carta, según el cual, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». Y por tanto, «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Luego, si este considera que la celebración del preacuerdo, quebrantó derechos de la menor de edad víctima, se encuentra obligado acudir a las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de los mismos.
Conviene precisar que la asistencia o no del Representante del Ministerio Público a la audiencia donde se aprobó el preacuerdo y se emitió la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, pues lo cierto es que no puede asimilarse el interés que recae en el procesado, la defensa y el apoderado de víctimas, al de la función de intervención del representante del Ministerio Público, como «garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales»1.
7.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.3.1. El ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
7.3.2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Siendo los primeros, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.3. Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.
7.4. Del caso en concreto
7.4.1. El Procurador accionante predica la concurrencia del defecto sustancial, por cuanto en su criterio, dentro del proceso penal fundamento de esta acción, se desconoció la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual, no es viable realizar preacuerdos en delitos que afectan, entre otros, los bienes jurídicos de la integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, se anticipa, al margen de la discusión que con posterioridad pueda suscitarse sobre este aspecto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental, que conlleva a confirmar la decisión del a-quo, en el sentido de retrotraer la actuación, pero por razones diferentes.
Lo anterior, en virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de garantías fundamentales, incluso no pedidas por quien invoca el amparo.
Pues bien, como se mencionó en el acápite anterior, se configura el defecto procedimental cuando el juez actúa sustancialmente al margen del procedimiento establecido.
7.4.2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2016, se formuló imputación contra Álvaro Alejandro Cuellar Penagos, como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contenido en el artículo 208 del Código Penal.
Oportunidad en la que el ente acusador, en cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 20047, relató que de los elementos materiales recolectados, esto son, la noticia criminal formulada por S. M. L. T. (progenitora de la víctima), entrevista practicada a la menor afectada D.Y.O.L., la valoración médico legal del día 25 del mismo mes y año y la tarjeta de identidad de ésta, se infería que el ciudadano Cuellar Penagos había accedido carnalmente a la mencionada, quien para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad.
El ente acusador recreó la escena así:
i. El procesado ingresó al inmueble ubicado en zona rural, donde residía la víctima y su familia, cuando aquella se encontraba acompañada únicamente por su hermano de 9 años, convencen a éste para que vaya a realizar una actividad que le imponía dejar el lugar.
ii. el menor de edad entra nuevamente a la casa, escucha a su hermana que decía «no me haga más, «no me haga más», por lo que abre la puerta de la habitación de donde venía la voz y la encuentra a ella y al procesado, desnudos, y amenaza con contarle a su mamá.
iii) de manera casi simultánea, el padre de D.Y.O.L. se dirige hacia el inmueble y observa a Álvaro Alejandro – a quien reconoce por ser vecino de la vereda- cuando sale corriendo de éste y se sube en una moto.
iv) Una vez el papá se entera de la situación, se dirige hasta un establecimiento público ubicado en el casco urbano donde se encontraba el implicado y el progenitor de éste y le reclama. Resultado de ello, el padre de la niña afectada sale lesionado con un arma de fuego, que le obliga buscar asistencia médica.
Respecto de los elementos materiales probatorios, de cara a la tipificación de la conducta, enfatizó haberse practicado entrevista a la menor, donde narra que sostuvo relación sexual consentida con el procesado, antecedida de besos y tocamientos en su parte íntima sin ropa, y que refirió, «no haber sangrado».
Sin embargo, aseguró el ente acusador, que el eventual consentimiento se encontraba viciado, dado que para la fecha de los hechos, D.Y.O.L contaba con 13 años, de ahí que el tipo penal que se configuraba era de acceso carnal abusivo.
Reforzó su teoría de acceso carnal, con la lectura de algunos apartes de las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado a la víctima el 25 de agosto de 2016, que verbalizó así: «conclusiones: no existen huellas externa de lesión reciente al momento el examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal (…) himen anular entero elástico (…). Estos hallazgos al examen físico (…) no contradicen, confirman o descartan una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual de este nivel que no haya dejado lesión física».
7.4.3. La actuación procesal siguiente era la presentación del escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), no obstante en lugar de ello, se presentó un acta de preacuerdo8 donde plasma los términos del mismo, así:
«(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 350, 351 y 352 del C de P.P. El acusado manifiesta que es su deseo libre y voluntario ALLANARSE A LOS CARGOS por la conducta de Acoso Sexual (Art.210A), Agravado (Art 211, num 4) en calidad de autor a título de dolo.
Preacuerdo que la Fiscalía celebra y acepta atendiendo los elementos materiales y evidencia física con que se cuenta a la fecha y que se han logrado recaudar, considerando así mismo y salvo mejor criterio, que con el presente acuerdo no se desconocen o quebrantan las garantías fundamentales.
En consecuencia procede a readecuar la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, Art 208, la cual señala (…).
7.4.4. Pues bien, son muchos los cuestionamientos sustanciales que podrían hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscalía delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela y permitir que los eventuales debates se efectúen al interior del proceso, como se anticipó, se tocarán solamente los aspectos procesales ó, aquellos que sean netamente imprescindibles.
El numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: (…) 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
La Corte Constitucional en la sentencia CC C-1260/05, declaró la exequibilidad condicionada, en el entendido que «el fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente».
Así que las negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la adecuación típica y el núcleo fáctico por el cual se formuló la imputación, ello con el fin de que, conforme lo señaló esta Corporación en la CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, «tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia –los términos de la imputación-, y cúal es el precio de lo que se negocia (…)».
De manera que la aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre los hechos y la conducta endilgada. Para que luego de ello, se precise el modelo de negociación que se haya pactado, a cambio de eso.
Ahora, si de la verificación de los elementos materiales recopilados, estos en realidad dieran cuenta de una situación fáctica diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo sino, en otro u otros, verbigracia actos sexuales con menor de catorce años o acoso sexual agravado, debió variar la imputación y, sobre esa base, auscultar la viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego ponerlo en conocimiento del juez natural.
Máxime cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el órgano persecutor, no menciona cuáles fueron esos nuevos elementos o razonamientos que modificaban la situación fáctica y por ende, la tipificación.
Además llama la atención que la fiscalía en su intervención dentro de la presente acción, deje entrever que fueron los mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para formulación imputación por el delito de acceso carnal abusivo, los que sustentaron, la modificación de la situación fáctica y los cargos.
Y que, más grave aún, asegure que la variación devino de aspectos como que: i) la víctima de 13 años «expresó su consentimiento» al acercamiento sexual, ii) «no existió ningún tipo de presión o de violencia material» para lograr el acercamiento logrado y iii) «nunca existió una penetración por virtud del cual se materializara la conducta señalada en el Artículo 208 C.P. (…) tal como lo confirma el Instituto Nacional de Medicina Legal; siendo que el mismo funcionario, en la audiencia de imputación hizo afirmaciones como que el consentimiento de la afectada, debía presumirse viciado por tratarse de una menor de 13 años; que ésta en su entrevista hablaba de penetración, al punto que había puntualizado que no había sangrado; y que las conclusiones de medicina legal, daban cuenta de que los hallazgos al examen físico, no contradecían, confirmaban o desvirtuaban una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual.
Así como que, ningún análisis dogmático haya efectuado el titular de la acción penal, respecto de cómo diferenció la conducta de acoso sexual de otro delito de contenido sexual, por ejemplo, acceso carnal o actos sexuales, según los elementos materiales probatorios y evidencias lo indicaran.
Además que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos, y uno de acoso sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.
7.4.5. Razones de más, para considerar que esta confusa actuación, debe ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue correcta la decisión impugnada, en cuanto decretó la nulidad del preacuerdo y dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2017.
5. Suficientes entonces los argumentos aludidos para desestimar las pretensiones del recurrente, razón por la cual el amparo dispuesto por la Sala Constitucional a quo, será confirmado.
6. Por último, importante llamar la atención del Ministerio Público del municipio, en cuanto que lo correcto era, en cumplimiento de sus funciones, haber acudido a las audiencias a las que fue convocado por el Juzgado de Conocimiento y debatir la aprobación del preacuerdo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala “Primera de Decisión” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, conforme las razones contenidas en esta decisión.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 111 Ley 906 de 2004 «Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: (…)»
2 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
3 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
4 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresa oralmente: (…)2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (…)
8 Folio 13, Ib.