STP2770-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP2770-2018  

Radicación  n° 96733  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Nelson Leonardo Ávila Hernández, contra el fallo  proferido el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela  impetrada en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, Juzgados 2°, 70 y 72 Penales Municipales con  Función de Garantías y la Fiscalía 7 Delegada  ante el Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, así:  

“El  apoderado de Nelson Leonardo Ávila Hernández explicó  que su representado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá -en  adelante COMEB-La Picota-, en  razón a la actuación penal adelantada en su contra,  ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de conocimiento de esta  ciudad, por el delito de ‘falsedad  en documento público y falsedad ideológica en  documento”. (Sic)  

Refirió  que el 23 de agosto de 2017 solicitó al CSJSPA se fijara  “fecha  y hora” para  sustentar ante el juez de control de garantías, una solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento –detención  preventiva en establecimiento de reclusión- que  se le impuso a Ávila Hernández.  

Así  mismo, que la aludida diligencia se programó para el 12 de  septiembre siguiente, ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal  con Función Control de Garantías, pero no se llevó  a cabo, pues la titular del Despacho -luego  de aplazarla para el 19 del mismo mes y  año-  se  declaró impedida y remitió la actuación a su  homólogo 70.  

Adujo  que el 19 de septiembre del año que avanza, el Juzgado Setenta  Penal Municipal con Función Control de Garantías –sin  haberse pronunciado sobre su solicitud- remitió  la actuación al CSJSPA para que fuera sometida a reparto.  Sostuvo entonces, que un funcionario de esa oficina, de forma  “ilógica”,  unificó  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento con la  actuación que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito de conocimiento, por lo que no se le dio el trámite  correspondiente ante los jueces penales municipales de garantías.  

Refirió  que, ante tal situación, el 23 de octubre de 2017 requirió  por primera vez al Juez Coordinador del CSJSPA con el propósito  que se diera el trámite correspondiente a la solicitud por él  radicada desde el 23 de agosto anterior.  

De  igual manera, que en oficio de 27 del mismo mes y año, esa  oficina le indicó que su solicitud de audiencia había  sido asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  Control de Garantías, despacho que el primero (1°) de  noviembre informó la imposibilidad de adelantar la diligencia  en razón a que “no  se habían enviado las comunicaciones a la Directora Seccional  de Administración Judicial y al Procurador Delegado Doctor  Carlos Duque Certuche”, por  lo que señaló nueva fecha para el siete (7) de  noviembre de 2017.  

Como  quiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  Control de Garantías no asumió el conocimiento del  asunto para resolver su solicitud -radicada  desde agosto de 2017-, el  1° de noviembre de 2017 elevó una segunda petición  ante el Juez Coordinador del CSJSPA para que se le diera trámite  a su pedimento.  

En  consecuencia, señaló que esa oficina asignó la  actuación al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función  Control de Garantías, despacho que tampoco resolvió su  solicitud, al indicar que la Fiscalía Séptima Delegada  ante el Tribunal no pudo asistir a la diligencia, pues su realización  no le fue comunicada.  

Manifestó,  además, que posteriormente su solicitud fue sometida a reparto  y nuevamente asignada al citado despacho judicial, el cual informó  que no podía resolverla por cuanto la fiscalía, el  representante del Ministerio Público y el representante de  víctimas no comparecieron y tampoco se efectuó la  remisión del señor Ávila Hernández.  

Ante  tal situación -precisó  el actor-, mediante  escrito de 20 de noviembre de 2017 solicitó por tercera vez al  Juez Coordinador del CSJSPA, dar trámite a su solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que hasta el momento  en que presentó la acción de tutela -6  de diciembre de 2017-, esa  oficina hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto.  

Así,  consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición  y debido  proceso,  de Ávila  Hernández y solicitó al juez constitucional que  adoptara «las  medidas procesales y disciplinarias respectivas».”  (Negrillas  de la Sala a  quo).  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al  considerar que no se advierte su violación, ya que la causa  –la  no celebración de audiencia para resolver solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento-  que motivó la interposición de la acción  constitucional desapareció por cuanto acreditado quedó  que encontrándose en curso su trámite, se celebró  la audiencia solicitada y se resolvió de forma adversa la  pretensión formulada.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante en el acto de notificación personal  del fallo de tutela, consignó de forma expresa que lo  impugnaba, sin señalar las razones de disenso que le asisten  para con el mismo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de  pronunciamiento por parte del Juez Coordinador del  CSJSPA1  ante la solicitud de  trámite a la petición de revocatoria de medida de  aseguramiento, formulada de manera reiterada a dicho despacho,  correspondiendo la última de ellas al 20 de noviembre último.  

3.1.  Pues bien,  esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo  anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga  o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Ahora, revisado el plenario  del presente trámite constitucional, se encuentra acreditado  que la petición formulada al Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en efecto fue  atendida mediante la programación de audiencia para el día  primero (1) de diciembre de 2017, fecha en la cual efectivamente fue  celebrada y presidida por el Juez 27 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá.  

4.1.  Lo anterior se evidencia en la respuesta del Juez Coordinador del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la cual  refiere:  

“El  1 de diciembre, se programó audiencia de revocatoria de medida  de aseguramiento, siendo repartida el Juzgado 27 P.M.G., Despacho que  no accedió a la solicitud, decisión que fue objeto de  alzada por parte de la bancada de la defensa.”  

4.2.  Igualmente advierte la Sala que para resolver la alzada propuesta por  el defensor del accionante, la actuación fue repartida el 11  de diciembre de 2017 al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, fecha en la cual dicho despacho avocó  conocimiento y programó audiencia con ese fin para el día  12 de febrero último.  

5.  Así las cosas y conforme lo anterior como bien lo apuntó  el a  quo,  para la Sala deviene claro que se atendió la petición  de audiencia preliminar para resolver la solicitud de revocatoria de  la medida de aseguramiento, respecto de la cual no solo se programó  audiencia para resolverla, sino que además al ser objeto de  apelación la decisión allí adoptada, dicha  alzada fue asignada por reparto a otro despacho el cual avocó  conocimiento de la misma el 11 de diciembre y ese día,  programó fecha y hora cierta para su resolución, luego  bajo  ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus  derechos fundamentales,      pues en modo alguno y contrario a lo  aseverado por el quejoso, no le han sido vulnerados sus derechos.  

6.  Conforme lo expuesto, no se observa que las demandadas hayan faltado  a su obligación de adelantar el trámite correspondiente  a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión  a los derechos del accionante, y en consecuencia, imperiosa resulta  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal          Acusatorio      

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