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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2770-2018
Radicación n° 96733
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Nelson Leonardo Ávila Hernández, contra el fallo proferido el 11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Juzgados 2°, 70 y 72 Penales Municipales con Función de Garantías y la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así:
“El apoderado de Nelson Leonardo Ávila Hernández explicó que su representado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -en adelante COMEB-La Picota-, en razón a la actuación penal adelantada en su contra, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, por el delito de ‘falsedad en documento público y falsedad ideológica en documento”. (Sic)
Refirió que el 23 de agosto de 2017 solicitó al CSJSPA se fijara “fecha y hora” para sustentar ante el juez de control de garantías, una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento –detención preventiva en establecimiento de reclusión- que se le impuso a Ávila Hernández.
Así mismo, que la aludida diligencia se programó para el 12 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con Función Control de Garantías, pero no se llevó a cabo, pues la titular del Despacho -luego de aplazarla para el 19 del mismo mes y año- se declaró impedida y remitió la actuación a su homólogo 70.
Adujo que el 19 de septiembre del año que avanza, el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función Control de Garantías –sin haberse pronunciado sobre su solicitud- remitió la actuación al CSJSPA para que fuera sometida a reparto. Sostuvo entonces, que un funcionario de esa oficina, de forma “ilógica”, unificó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento con la actuación que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de conocimiento, por lo que no se le dio el trámite correspondiente ante los jueces penales municipales de garantías.
Refirió que, ante tal situación, el 23 de octubre de 2017 requirió por primera vez al Juez Coordinador del CSJSPA con el propósito que se diera el trámite correspondiente a la solicitud por él radicada desde el 23 de agosto anterior.
De igual manera, que en oficio de 27 del mismo mes y año, esa oficina le indicó que su solicitud de audiencia había sido asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías, despacho que el primero (1°) de noviembre informó la imposibilidad de adelantar la diligencia en razón a que “no se habían enviado las comunicaciones a la Directora Seccional de Administración Judicial y al Procurador Delegado Doctor Carlos Duque Certuche”, por lo que señaló nueva fecha para el siete (7) de noviembre de 2017.
Como quiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías no asumió el conocimiento del asunto para resolver su solicitud -radicada desde agosto de 2017-, el 1° de noviembre de 2017 elevó una segunda petición ante el Juez Coordinador del CSJSPA para que se le diera trámite a su pedimento.
En consecuencia, señaló que esa oficina asignó la actuación al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función Control de Garantías, despacho que tampoco resolvió su solicitud, al indicar que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal no pudo asistir a la diligencia, pues su realización no le fue comunicada.
Manifestó, además, que posteriormente su solicitud fue sometida a reparto y nuevamente asignada al citado despacho judicial, el cual informó que no podía resolverla por cuanto la fiscalía, el representante del Ministerio Público y el representante de víctimas no comparecieron y tampoco se efectuó la remisión del señor Ávila Hernández.
Ante tal situación -precisó el actor-, mediante escrito de 20 de noviembre de 2017 solicitó por tercera vez al Juez Coordinador del CSJSPA, dar trámite a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que hasta el momento en que presentó la acción de tutela -6 de diciembre de 2017-, esa oficina hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Así, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de Ávila Hernández y solicitó al juez constitucional que adoptara «las medidas procesales y disciplinarias respectivas».” (Negrillas de la Sala a quo).
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que no se advierte su violación, ya que la causa –la no celebración de audiencia para resolver solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento- que motivó la interposición de la acción constitucional desapareció por cuanto acreditado quedó que encontrándose en curso su trámite, se celebró la audiencia solicitada y se resolvió de forma adversa la pretensión formulada.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante en el acto de notificación personal del fallo de tutela, consignó de forma expresa que lo impugnaba, sin señalar las razones de disenso que le asisten para con el mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de pronunciamiento por parte del Juez Coordinador del CSJSPA1 ante la solicitud de trámite a la petición de revocatoria de medida de aseguramiento, formulada de manera reiterada a dicho despacho, correspondiendo la última de ellas al 20 de noviembre último.
3.1. Pues bien, esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Ahora, revisado el plenario del presente trámite constitucional, se encuentra acreditado que la petición formulada al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en efecto fue atendida mediante la programación de audiencia para el día primero (1) de diciembre de 2017, fecha en la cual efectivamente fue celebrada y presidida por el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
4.1. Lo anterior se evidencia en la respuesta del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la cual refiere:
“El 1 de diciembre, se programó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, siendo repartida el Juzgado 27 P.M.G., Despacho que no accedió a la solicitud, decisión que fue objeto de alzada por parte de la bancada de la defensa.”
4.2. Igualmente advierte la Sala que para resolver la alzada propuesta por el defensor del accionante, la actuación fue repartida el 11 de diciembre de 2017 al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, fecha en la cual dicho despacho avocó conocimiento y programó audiencia con ese fin para el día 12 de febrero último.
5. Así las cosas y conforme lo anterior como bien lo apuntó el a quo, para la Sala deviene claro que se atendió la petición de audiencia preliminar para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, respecto de la cual no solo se programó audiencia para resolverla, sino que además al ser objeto de apelación la decisión allí adoptada, dicha alzada fue asignada por reparto a otro despacho el cual avocó conocimiento de la misma el 11 de diciembre y ese día, programó fecha y hora cierta para su resolución, luego bajo ese entendido, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales, pues en modo alguno y contrario a lo aseverado por el quejoso, no le han sido vulnerados sus derechos.
6. Conforme lo expuesto, no se observa que las demandadas hayan faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del accionante, y en consecuencia, imperiosa resulta la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio