STP209-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP209-2018  

Radicación  n.° 96098  

Acta  010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por  la ciudadana ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA,  quien actúa en nombre propio y en calidad de representante  legal de su menor hijo J.S.P.C.  en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se  extracta que contra JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA,  cónyuge de la actora ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA,  se adelantó el proceso penal con radicación  76111-60-00-247-2008-00137-00  por los delitos de prevaricato  por acción en concurso con prolongación ilícita  de la privación de la libertad,  en el marco del cual fue condenado a la pena de 60 meses de prisión,  la cual se hizo efectiva –según  la demandante–  desde el 17 de abril de 2017.  

2.  Manifestó la señora CAMPAZ  GARCÍA  que su hijo de 15 años de edad J.S.P.C.  se halla en una «situación  de desprotección»  porque  ella no puede ejercer adecuadamente su atención y cuidado,  dado su delicado estado de salud (cuadriplejía)  y debido a que el padre del menor, el señor PALACIOS  GAMBOA,  se encuentra preso en el Complejo Carcelario COJAM  de Jamundí.  

3.  Señaló que el 18 de mayo de 2017, su esposo solicitó  que se le concediera la prisión domiciliaria aduciendo la  condición de padre cabeza de familia; sin embargo, el Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  mediante «auto  interlocutorio 1385» del  12 de junio de 2017 negó el mentado beneficio; determinación  que fue ratificada por ese despacho, el 31 de julio siguiente, en  sede de reposición y, confirmada, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído  del 19 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación.  

4.  Precisó la actora que el 27 de octubre de 2017, se presentó  una nueva solicitud de concesión de la prisión  domiciliaria en favor de JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA,  empero la misma, nuevamente fue negada, decidiéndose estarse a  lo ya resuelto en el auto del 12 de junio de 2017.  

5.  A juicio de la demandante las providencias judiciales de las  autoridades aquí cuestionadas «amenazan,  vulneran o desconocen garantías o derechos fundamentales  constitucionales de los beneficiarios del derecho a la prisión  domiciliaria»,  pues reprochó que en sus decisiones, los operadores jurídicos  accionados no valoraron adecuadamente las particularidades del caso  concreto omitiendo, concretamente, su especial estado de indefensión  ocasionado por la enfermedad que la aqueja (cuadriplejía)  y que la hace dependiente absoluta de un tercero y por tanto, incapaz  de velar por su bienestar propio y el de su menor hijo.  

6.  Adicionó que «el  pasado 8 de noviembre del año que avanza [2017],  fallecieron mis progenitores Elicenia García de Campaz de 76  años y mi padre Fidel Campaz Mina de casi 83 años de  edad, respectivamente, aquí en la ciudad de Cali, quienes  residían en domicilio diferente al nuestro (Barrio el Guabal),  hecho que acrecienta la necesidad de contar con el apoyo y la  presencia de mi esposo…».  

7.  Por lo anteriormente expuesto, la  ciudadana ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados en su favor y en el de su menor hijo  J.S.P.C.,  solicitando en consecuencia que se ordene a las autoridades  judiciales cuestionadas que reconozcan a su cónyuge JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA  la condición de padre cabeza de familia y que se le conceda el  beneficio de la sustitución de la prisión intramural  por la reclusión en el lugar del domicilio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala avocó el conocimiento de la actuación,  dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el  mismo propósito ordenó la vinculación oficiosa  del  cónyuge de la actora, JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA,  quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario  COJAM  de Jamundí, y se halla a disposición del Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aquí  accionado.  

En  proveído del 12 de diciembre de 2017, se resolvió  negativamente la solicitud de medida provisional deprecada por la  actora, por cuanto no se demostró que ella o su mejor hijo se  hallaren en una condición de extrema urgencia, como lo  contempla el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Corte Constitucional  Autos: A-040A/2001.  Reiterado  en Auto  258/2013).  

2.  El  16 de enero de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corte informó que la H. Magistrada Patricia  Salazar Cuéllar, en auto del 15 de enero del año que  avanza, ordenó remitir la acción de tutela con radicado  interno 96.148 al Despacho del Ponente «por  contener identidad fáctica, jurídica y de autoridades  accionadas»  a la demanda con radicación 96.098.  

Constatado  lo anterior, en proveído de esa fecha, conforme a lo dispuesto  en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, se dispuso  integrar la radicación de tutela 96.148 al diligenciamiento  que por esta cuerda procesal se adelanta (Radicación 96.098),  realizando las  anotaciones de rigor sobre la tramitación conjunta ordenada.  

3.  El Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Fernando Afanador Vaca,  limitó su contestación a remitir copia del proveído  de segunda instancia proferido por esa Corporación, el 19 de  septiembre de 2017, mediante el cual se confirmó el auto n.°  1385 del 12 de julio de 2017 por cuyo medio el Juez 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó  al señor JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA,  cónyuge de la actora, el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171,  modificatorio del Decreto 1069 de 20152  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de la ciudadana  ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 76111-60-00-247-2008-00137-00  en el marco del cual su esposo JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA resultó  condenado por los delitos de prevaricato  por acción en concurso con prolongación ilícita  de la privación de la libertad,  para  que, por esta vía excepcional se le reconozca  al prenombrado la condición de padre cabeza de familia y que  se le conceda el beneficio de la sustitución de la prisión  intramural por la reclusión en el lugar del domicilio.  

Es  decir, en últimas, persigue dejar sin efectos los autos del 12  de junio y 31 de julio de 2017, proferidos por el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; así  como el proveído del 19 de septiembre de 2017, emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  decisiones todas ellas, mediante las cuales se negó al señor  JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA el  beneficio sustitutito de la prisión intramuros antes  referenciado.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos antes  referenciados para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  La  parte demandante no demostró  de qué manera se desconocieron sus derechos fundamentales con  las decisiones judiciales que acusa de configurar vías  de hecho   –es  decir los autos  del 12 de junio y 31 de  julio de 2017, proferidos por el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; así como el proveído  del 19 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga–  por medio de los cuales se negó la  concesión del beneficio de la  sustitución de la ejecución de la pena de prisión  intramuros por la domiciliaria en favor del señor JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA.  

Por  el contrario, de la revisión de las piezas procesales obrantes  en el expediente se advierte que los referidos operadores judiciales  garantizaron  el proceso como es debido, así como las ritualidades propias  del trámite sometido a su consideración, resolviendo  las pretensiones de la ahora demandante, de conformidad con las  normas sustantivas, procesales, los criterios jurisprudenciales que  consideraron aplicables y dentro del marco de sus competencias;  circunstancias que no pueden ser desconocidas por el Juez  Constitucional so pretexto de imponer un mejor criterio, pues ello,  no sólo implicaría un desconocimiento flagrante a los  principios del juez  natural,  de la autonomía e independencia judiciales, sino que  envolvería una clara usurpación de funciones.  

7.2.  La  Sala de Casación Penal de esta Corte en reiterada  jurisprudencia,  ha señalado que resulta imposible escindir de la pena  privativa de la libertad: el análisis de las funciones que  está llamada a cumplir y la valoración de las  circunstancias relativas al autor del injusto.  

Ello,  porque tales factores son necesarios a la hora de determinar  judicialmente su efectiva ejecución, de allí que, por  ejemplo, «para  la concesión de la prisión domiciliaria, los fines de  la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el  cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al  “desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código  Penal»  (CSJ  SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Asimismo,  se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia  –cuya  calidad reclama para su cónyuge la aquí actora–  que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal, el  acceso al beneficio de la detención o prisión en el  lugar  de residencia, en razón de tal condición, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

7.3.  Precisamente, bajo tales criterios de interpretación, los  Juzgados aquí demandados, resolvieron negar el beneficio  sustitutivo deprecado a instancias del cónyuge de ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA,  de allí que no exista razón para afirmar que las  determinaciones finalmente adoptadas sean producto del capricho o  arbitrio de los falladores, o que se hayan apartado irracionalmente  del ordenamiento jurídico.  

Advierte  la Sala que si bien en el asunto sub  lite  se demostró que JESÚS  ENRIQUE PALACIOS GAMBOA  y la actora ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA,  padres del menor J.S.P.C.,  se encuentran: el primero, privado de la libertad y la segunda, en  incapacidad física, circunstancias que les impide ejercer una  adecuada atención y cuidado de su hijo; también es  cierto que, tales circunstancias no resultan suficientes para  concluir que el menor se halle en una situación de  desprotección y abandono absoluto, por cuanto no se probó  que careciera del apoyo y acompañamiento de otros integrantes  de la familia (materna  o paterna).  

Al  respecto, no  debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas  familiares respecto de los hijos, en virtud del principio de igualdad  (artículos  13, 42, inciso 4º y 43 CP)  y solidaridad social (artículo  95 CP),  deben ser asumidas tanto por el padre como la madre, en la medida que  son los principales  comprometidos en su crecimiento; sin embargo, en circunstancias  particulares como en el caso sub  examine  los restantes miembros de la familia –entiéndase  abuelos, parientes o padres de crianza–  son  los titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento  de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores o  adolescentes gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus  derechos.  

En  efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha  señalado que:  

«[…]  la familia es un espacio vital para el desarrollo integral de los  niños y se constituye en  una condición para la realización de los restantes  derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo  porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha  institución favorecen el desarrollo integral de una persona,  sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la  mencionada institución la obligación imperiosa de  asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno  de sus derechos. Sobre  este aspecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que los  padres o miembros de la familia –abuelos, parientes o padres de  crianza– son titulares de obligaciones que propendan por el  mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que  los menores gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus  derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su  desarrollo integral exige» (Cfr.  C.C.S.T-580A/2011).  

Surge  de lo anterior que ante la imposibilidad de los progenitores del  menor J.S.P.C. de  ejercer su cuidado, tal  obligación recae en los demás miembros de la familia  (materna  o paterna)  respecto de quienes no se ha establecido que estén en  imposibilidad de brindar el apoyo necesario para su consanguíneo.  

7.4.  De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora  según el cual, su «estado  de salud se ha venido deteriorando por hechos sobrevinientes»,  refiriéndose concretamente al fallecimiento de sus  progenitores y la evolución de su enfermedad que hace más  gravosa su situación, aspectos que a su parecer, no han sido  objeto de valoración por parte de los falladores accionados,  la Sala le hace saber que, nada obsta para que acuda nuevamente con  los medios de prueba que dice tener, ante el Juez Ejecutor, con el  fin de solicitarle que evalúe las condiciones actuales en las  que se encuentra la accionante y su menor hijo.  

Ello  por cuanto, según lo ha sostenido esta Corporación, las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso  de los subrogados penales, «dada  su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras  peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la  aparición de nuevos hechos y pruebas»  (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554).  

8.  De otra parte, recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es  más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la  ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la  autonomía e independencia judiciales, porque sólo de  manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó  en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

9.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

10.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

11.  Así  las cosas, la  Sala concluye que,  en el presente caso, no existe demostración del quebrando de  los derechos fundamentales invocados por la actora, razón  por la cual, no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  la ciudadana  ESTELLA  CAMPAZ GARCÍA,  quien actúa en nombre propio y en calidad de representante  legal de su menor hijo J.S.P.C.,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

2          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

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