Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP209-2018
Radicación n.° 96098
Acta 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana ESTELLA CAMPAZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de su menor hijo J.S.P.C. en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extracta que contra JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, cónyuge de la actora ESTELLA CAMPAZ GARCÍA, se adelantó el proceso penal con radicación 76111-60-00-247-2008-00137-00 por los delitos de prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de la privación de la libertad, en el marco del cual fue condenado a la pena de 60 meses de prisión, la cual se hizo efectiva –según la demandante– desde el 17 de abril de 2017.
2. Manifestó la señora CAMPAZ GARCÍA que su hijo de 15 años de edad J.S.P.C. se halla en una «situación de desprotección» porque ella no puede ejercer adecuadamente su atención y cuidado, dado su delicado estado de salud (cuadriplejía) y debido a que el padre del menor, el señor PALACIOS GAMBOA, se encuentra preso en el Complejo Carcelario COJAM de Jamundí.
3. Señaló que el 18 de mayo de 2017, su esposo solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria aduciendo la condición de padre cabeza de familia; sin embargo, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante «auto interlocutorio 1385» del 12 de junio de 2017 negó el mentado beneficio; determinación que fue ratificada por ese despacho, el 31 de julio siguiente, en sede de reposición y, confirmada, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 19 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación.
4. Precisó la actora que el 27 de octubre de 2017, se presentó una nueva solicitud de concesión de la prisión domiciliaria en favor de JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, empero la misma, nuevamente fue negada, decidiéndose estarse a lo ya resuelto en el auto del 12 de junio de 2017.
5. A juicio de la demandante las providencias judiciales de las autoridades aquí cuestionadas «amenazan, vulneran o desconocen garantías o derechos fundamentales constitucionales de los beneficiarios del derecho a la prisión domiciliaria», pues reprochó que en sus decisiones, los operadores jurídicos accionados no valoraron adecuadamente las particularidades del caso concreto omitiendo, concretamente, su especial estado de indefensión ocasionado por la enfermedad que la aqueja (cuadriplejía) y que la hace dependiente absoluta de un tercero y por tanto, incapaz de velar por su bienestar propio y el de su menor hijo.
6. Adicionó que «el pasado 8 de noviembre del año que avanza [2017], fallecieron mis progenitores Elicenia García de Campaz de 76 años y mi padre Fidel Campaz Mina de casi 83 años de edad, respectivamente, aquí en la ciudad de Cali, quienes residían en domicilio diferente al nuestro (Barrio el Guabal), hecho que acrecienta la necesidad de contar con el apoyo y la presencia de mi esposo…».
7. Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana ESTELLA CAMPAZ GARCÍA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en su favor y en el de su menor hijo J.S.P.C., solicitando en consecuencia que se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas que reconozcan a su cónyuge JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA la condición de padre cabeza de familia y que se le conceda el beneficio de la sustitución de la prisión intramural por la reclusión en el lugar del domicilio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito ordenó la vinculación oficiosa del cónyuge de la actora, JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario COJAM de Jamundí, y se halla a disposición del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aquí accionado.
En proveído del 12 de diciembre de 2017, se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional deprecada por la actora, por cuanto no se demostró que ella o su mejor hijo se hallaren en una condición de extrema urgencia, como lo contempla el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional Autos: A-040A/2001. Reiterado en Auto 258/2013).
2. El 16 de enero de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte informó que la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en auto del 15 de enero del año que avanza, ordenó remitir la acción de tutela con radicado interno 96.148 al Despacho del Ponente «por contener identidad fáctica, jurídica y de autoridades accionadas» a la demanda con radicación 96.098.
Constatado lo anterior, en proveído de esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, se dispuso integrar la radicación de tutela 96.148 al diligenciamiento que por esta cuerda procesal se adelanta (Radicación 96.098), realizando las anotaciones de rigor sobre la tramitación conjunta ordenada.
3. El Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Fernando Afanador Vaca, limitó su contestación a remitir copia del proveído de segunda instancia proferido por esa Corporación, el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se confirmó el auto n.° 1385 del 12 de julio de 2017 por cuyo medio el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó al señor JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA, cónyuge de la actora, el beneficio de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, modificatorio del Decreto 1069 de 20152 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la ciudadana ESTELLA CAMPAZ GARCÍA, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 76111-60-00-247-2008-00137-00 en el marco del cual su esposo JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA resultó condenado por los delitos de prevaricato por acción en concurso con prolongación ilícita de la privación de la libertad, para que, por esta vía excepcional se le reconozca al prenombrado la condición de padre cabeza de familia y que se le conceda el beneficio de la sustitución de la prisión intramural por la reclusión en el lugar del domicilio.
Es decir, en últimas, persigue dejar sin efectos los autos del 12 de junio y 31 de julio de 2017, proferidos por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; así como el proveído del 19 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decisiones todas ellas, mediante las cuales se negó al señor JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA el beneficio sustitutito de la prisión intramuros antes referenciado.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. La parte demandante no demostró de qué manera se desconocieron sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales que acusa de configurar vías de hecho –es decir los autos del 12 de junio y 31 de julio de 2017, proferidos por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; así como el proveído del 19 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga– por medio de los cuales se negó la concesión del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramuros por la domiciliaria en favor del señor JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA.
Por el contrario, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que los referidos operadores judiciales garantizaron el proceso como es debido, así como las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, resolviendo las pretensiones de la ahora demandante, de conformidad con las normas sustantivas, procesales, los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables y dentro del marco de sus competencias; circunstancias que no pueden ser desconocidas por el Juez Constitucional so pretexto de imponer un mejor criterio, pues ello, no sólo implicaría un desconocimiento flagrante a los principios del juez natural, de la autonomía e independencia judiciales, sino que envolvería una clara usurpación de funciones.
7.2. La Sala de Casación Penal de esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que resulta imposible escindir de la pena privativa de la libertad: el análisis de las funciones que está llamada a cumplir y la valoración de las circunstancias relativas al autor del injusto.
Ello, porque tales factores son necesarios a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución, de allí que, por ejemplo, «para la concesión de la prisión domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al “desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código Penal» (CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).
Asimismo, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para su cónyuge la aquí actora– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal, el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, «no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).
7.3. Precisamente, bajo tales criterios de interpretación, los Juzgados aquí demandados, resolvieron negar el beneficio sustitutivo deprecado a instancias del cónyuge de ESTELLA CAMPAZ GARCÍA, de allí que no exista razón para afirmar que las determinaciones finalmente adoptadas sean producto del capricho o arbitrio de los falladores, o que se hayan apartado irracionalmente del ordenamiento jurídico.
Advierte la Sala que si bien en el asunto sub lite se demostró que JESÚS ENRIQUE PALACIOS GAMBOA y la actora ESTELLA CAMPAZ GARCÍA, padres del menor J.S.P.C., se encuentran: el primero, privado de la libertad y la segunda, en incapacidad física, circunstancias que les impide ejercer una adecuada atención y cuidado de su hijo; también es cierto que, tales circunstancias no resultan suficientes para concluir que el menor se halle en una situación de desprotección y abandono absoluto, por cuanto no se probó que careciera del apoyo y acompañamiento de otros integrantes de la familia (materna o paterna).
Al respecto, no debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas familiares respecto de los hijos, en virtud del principio de igualdad (artículos 13, 42, inciso 4º y 43 CP) y solidaridad social (artículo 95 CP), deben ser asumidas tanto por el padre como la madre, en la medida que son los principales comprometidos en su crecimiento; sin embargo, en circunstancias particulares como en el caso sub examine los restantes miembros de la familia –entiéndase abuelos, parientes o padres de crianza– son los titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores o adolescentes gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:
«[…] la familia es un espacio vital para el desarrollo integral de los niños y se constituye en una condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos. Sobre este aspecto, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de la familia –abuelos, parientes o padres de crianza– son titulares de obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige» (Cfr. C.C.S.T-580A/2011).
Surge de lo anterior que ante la imposibilidad de los progenitores del menor J.S.P.C. de ejercer su cuidado, tal obligación recae en los demás miembros de la familia (materna o paterna) respecto de quienes no se ha establecido que estén en imposibilidad de brindar el apoyo necesario para su consanguíneo.
7.4. De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora según el cual, su «estado de salud se ha venido deteriorando por hechos sobrevinientes», refiriéndose concretamente al fallecimiento de sus progenitores y la evolución de su enfermedad que hace más gravosa su situación, aspectos que a su parecer, no han sido objeto de valoración por parte de los falladores accionados, la Sala le hace saber que, nada obsta para que acuda nuevamente con los medios de prueba que dice tener, ante el Juez Ejecutor, con el fin de solicitarle que evalúe las condiciones actuales en las que se encuentra la accionante y su menor hijo.
Ello por cuanto, según lo ha sostenido esta Corporación, las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso de los subrogados penales, «dada su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554).
8. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
9. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
11. Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana ESTELLA CAMPAZ GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de su menor hijo J.S.P.C., por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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