AP4713-2018(53980)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4713-2018  

Radicado  N° 53980.  

Acta  371.  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de  JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA, a quien la Fiscalía  General de la Nación le imputa la comisión del delito  de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.  

HECHOS  

Los  siguientes son los elementos fácticos, contenidos en el  escrito de acusación, que resultan relevantes para definir el  presente trámite incidental:  

«Se da  inicio a la presente investigación en atención a [la]  denuncia instaurada por parte del señor Luis Alberto Aguirre  Henao identificado con cédula de ciudadanía Nº  1.005.927.300 de Mariquita Tolima, mediante la cual señal[ó]  que en (sic) a través de internet concretó la compra de  una (sic)  dispositivo móvil, el cual concertó la compra con una  persona que manifestó llamarse MILTON ANDR[É]S MORA  D[Í]AZ identificado con C.C. 86.084.265, la víctima le  informó que laboraba en el departamento del Caquetá,  para así entrar en confianza con el vendedor quien le  manifestó que laboraba en el Puerto de Buenaventura y que para  la compra del móvil tendría que pagar la suma de  600.000 $ (sic) e igualmente dar la dirección para enviar el  mismo; atendiendo que la víctima se encontraba en zona rural  decidió dar la dirección de su compañera  permanente en la ciudad de Bogotá que responde a[l] nombre de  María Fernand[a] García, posteriormente el vendedor le  manifiesta que envíe el dinero a nombre de JHON[N]Y ANDR[É]S  CRUZ VALENCIA C.C. 93.406.861; luego de haber realizado el pago por  el dispositivo móvil, solicitó en distintas ocasiones  la guía del producto si[n] obtener resultado positivo, sin  embargo pasad[as] unas horas recibe amenazas donde le indican que si  no quiere que le pase nada a su compañera y atendiendo que  tiene la dirección y la víctima se encuentra en el  Caquetá y no podía hacer nada al respecto, debía  enviar la suma de 500.000 $ (sic) a nombre de Jhonny Andrés  Cruz, por tal motivo y en aras de garantizar las (sic) seguridad de  su compañera accede a dicha exigencia económica  realizando el giro al señor JHON[N]Y ANDR[É]S CRUZ  VALENCIA C.C. 93.406.861.  

Obtenida la  información se adelantaron actuaciones investigativas  encaminadas a esclarecer los hechos denunciado[s] y así mismo  establecer responsabilidad; de búsquedas selectivas en bases  de datos se logró establecer la pena identidad de quien fuere  víctima el señor Luis Alberto Aguirre; estableciéndose  la identidad del señor JHONNY ANDR[É]S CRUZ VALENCIA  con cupo numérico 93.406.861 de Ibagué Tolima, a quien  se solicitó orden de captura y fue emitida por parte del  Juzgado Primero [P]enal [M]unicipal de [P]uerto Rico Caquetá.  

Orden de  captura 393974, que fue materializad[a] el día 23 de enero de  2018 (…)».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2018, ante el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué (Tolima)1,  la Fiscalía formuló imputación contra JHONNY  ANDRÉS CRUZ VALENCIA, por  su presunta participación en el delito de «extorsión  agravada», cargo  que no fue aceptado, y por el que le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El pasado 5 de abril,  la Fiscalía radicó ante el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales  Municipales de Florencia (Caquetá), el respectivo escrito de  acusación2.  

3.  Correspondió el asunto al Juez Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), funcionario  quien mediante auto de 10 de septiembre del presente año3,  atendió la moción  de incompetencia realizada por  el delegado del ente acusador y coadyuvada por el apoderado judicial  de JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA, según  la cual, la competencia territorial radica en los Juzgados Penales  Municipales de Ibagué (Tolima), pues «los  dos giros que se relacionan en la investigación fueron  cobrados en la ciudad de Ibagué».  

4. El titular del  citado despacho judicial, accedió a lo peticionado, tras  advertir que el competente, en razón del factor territorial,  para adelantar la etapa del juicio del presente  asunto  es su homólogo del Distrito Judicial de Ibagué; y  dispuso el envío de la carpeta «al  superior jerárquico»,  para que decidiera lo pertinente.  

5. El trámite  del incidente fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá). Este  despacho judicial, con proveído 28 de septiembre cursante, se  abstuvo de dilucidar el conflicto, ya que «el  juez cuarto penal municipal  (…) le  imprimió un trámite el cual no corresponde, por  tratarse de  [juzgados de] diferentes  distritos judiciales»,  caso en el cual la  competencia debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Con  fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta  Colegiatura para que dirima la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

La  Corporación es competente para definir la competencia en este  asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de…  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso, que involucra despachos de Caquetá  e Ibagué.  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 20044  establece la competencia territorial en el juez del lugar donde  ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se  realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero,  se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales  de la acusación.  

Bajo  tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en  referencia alude a que es competente «el  juez del lugar donde ocurrió el delito»;  empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba  predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.  

El  segundo inciso de dicho canon, determina de manera clara y expresa  que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de  competencia, en diferentes lugares, evento para el cual prevé  una solución concreta que hace radicar en cabeza del Fiscal la  elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará  la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.  

Igualmente,  dicha disposición establece que si no fuere posible determinar  la zona de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en  distintos territorios, en uno incierto o en el extranjero, la ley  impone su conocimiento al juez donde se haya formulado la acusación  por parte del ente persecutor, la cual se hará donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

Esta  Corporación ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de  extorsión,  que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia  dineraria y, cuando ésta  se hace por vía telefónica, en el sitio desde el cual  se originaron las llamadas extorsivas5.  

En  efecto, respecto a ese tópico en reciente decisión se  consideró:  

«Implica  lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través  de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales  condiciones, en orden a establecer la  competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que  necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o  se exterioriza el propósito extorsivo,  en razón a que  “…él revela de manera  directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del  propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto  pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón  por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo  hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó  la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin  embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar  será incierto.  

(…)  

Cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza  extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como  lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica6»  (Subrayadas  y negrillas fuera de texto).  

En tal virtud, de  acuerdo con los hechos plasmados por el Delegado de la Fiscalía  en el escrito de acusación, la conducta delictiva por la cual  se procesa a JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA es la señalada  en los artículos 244 y 245 del estatuto penal en la modalidad  de tentativa.  

Sin embargo, pese  a que en el mismo no se especifica el método utilizado para  transmitir las amenazas extorsivas, al momento de sustentar su  postulación, el agente Fiscal indicó que las supuestas  intimidaciones fueron realizadas a través de mensajes de  whatsapp7;  sin que en su intervención señalara ninguna información  acerca del sitio específico desde el cual fueron enviadas las  comunicaciones, como tampoco figure en la carpeta, elemento material  probatorio alguno del que pueda establecerse el lugar de ejecución  de la conducta.  

En consecuencia,  como se desconoce el sitio de ocurrencia de los hechos investigados,  lo procedente es aplicar la regla descrita en el inciso 2º del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la  competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló  la acusación.  

No obstante, tal  facultad no puede tornarse en un capricho o arbitrariedad del titular  de la acción penal para asignar el conocimiento de las  diligencias, toda vez que la norma resalta que debe ser «donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».  

En este caso, la  Fiscalía radicó la solicitud de la audiencia acusatoria  ante las autoridades judiciales de Florencia (Caquetá), toda  vez que la denuncia y los elementos materiales probatorios fueron  recopilados en dicho municipio, razón suficiente para señalar  que son los jueces de esa ciudad los que deben conocer las presentes  diligencias.  

En  cuanto a la autoridad competente para juzgar los delitos contra el  patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, entre los que se encuentra  la extorsión (título VII, capítulo II, artículo  244 del Código Penal), el numeral 2º del artículo  37 de la Ley 906 de 2004, asigna el conocimiento a los Juzgados  Penales Municipales.  

En ese orden de  ideas, la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Florencia (Caquetá), a quien le fue asignado originalmente,  previo reparto, por el Centro de Servicios Judiciales de la misma  ciudad.  

La presente  decisión se comunicará al Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  DECLARAR que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra JHONNY  ANDRÉS CRUZ VALENCIA, por el presunto delito de extorsión  agravada en la modalidad de tentativa corresponde al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia  (Caquetá), despacho al cual se le remitirá la  actuación.  

2.  COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Florencia (Caquetá).  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 236.  

2          Folio 1-3  

3          Folio 123  

4          Código de Procedimiento Penal. (…) «ARTÍCULO          43. Competencia. Es          competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde          ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el          lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios          lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez          de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación          por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual          hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la          acusación.          (…)».  

5          CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad          38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015,          AP2514-2016, entre otros.  

6          CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. En igual sentido: AP          3569-2016 y AP 2514-2016.  

7          Record 5:45 CD audiencia del 10 de septiembre de 2018.      

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