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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4713-2018
Radicado N° 53980.
Acta 371.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Los siguientes son los elementos fácticos, contenidos en el escrito de acusación, que resultan relevantes para definir el presente trámite incidental:
«Se da inicio a la presente investigación en atención a [la] denuncia instaurada por parte del señor Luis Alberto Aguirre Henao identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.005.927.300 de Mariquita Tolima, mediante la cual señal[ó] que en (sic) a través de internet concretó la compra de una (sic) dispositivo móvil, el cual concertó la compra con una persona que manifestó llamarse MILTON ANDR[É]S MORA D[Í]AZ identificado con C.C. 86.084.265, la víctima le informó que laboraba en el departamento del Caquetá, para así entrar en confianza con el vendedor quien le manifestó que laboraba en el Puerto de Buenaventura y que para la compra del móvil tendría que pagar la suma de 600.000 $ (sic) e igualmente dar la dirección para enviar el mismo; atendiendo que la víctima se encontraba en zona rural decidió dar la dirección de su compañera permanente en la ciudad de Bogotá que responde a[l] nombre de María Fernand[a] García, posteriormente el vendedor le manifiesta que envíe el dinero a nombre de JHON[N]Y ANDR[É]S CRUZ VALENCIA C.C. 93.406.861; luego de haber realizado el pago por el dispositivo móvil, solicitó en distintas ocasiones la guía del producto si[n] obtener resultado positivo, sin embargo pasad[as] unas horas recibe amenazas donde le indican que si no quiere que le pase nada a su compañera y atendiendo que tiene la dirección y la víctima se encuentra en el Caquetá y no podía hacer nada al respecto, debía enviar la suma de 500.000 $ (sic) a nombre de Jhonny Andrés Cruz, por tal motivo y en aras de garantizar las (sic) seguridad de su compañera accede a dicha exigencia económica realizando el giro al señor JHON[N]Y ANDR[É]S CRUZ VALENCIA C.C. 93.406.861.
Obtenida la información se adelantaron actuaciones investigativas encaminadas a esclarecer los hechos denunciado[s] y así mismo establecer responsabilidad; de búsquedas selectivas en bases de datos se logró establecer la pena identidad de quien fuere víctima el señor Luis Alberto Aguirre; estableciéndose la identidad del señor JHONNY ANDR[É]S CRUZ VALENCIA con cupo numérico 93.406.861 de Ibagué Tolima, a quien se solicitó orden de captura y fue emitida por parte del Juzgado Primero [P]enal [M]unicipal de [P]uerto Rico Caquetá.
Orden de captura 393974, que fue materializad[a] el día 23 de enero de 2018 (…)».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima)1, la Fiscalía formuló imputación contra JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA, por su presunta participación en el delito de «extorsión agravada», cargo que no fue aceptado, y por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El pasado 5 de abril, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Florencia (Caquetá), el respectivo escrito de acusación2.
3. Correspondió el asunto al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), funcionario quien mediante auto de 10 de septiembre del presente año3, atendió la moción de incompetencia realizada por el delegado del ente acusador y coadyuvada por el apoderado judicial de JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA, según la cual, la competencia territorial radica en los Juzgados Penales Municipales de Ibagué (Tolima), pues «los dos giros que se relacionan en la investigación fueron cobrados en la ciudad de Ibagué».
4. El titular del citado despacho judicial, accedió a lo peticionado, tras advertir que el competente, en razón del factor territorial, para adelantar la etapa del juicio del presente asunto es su homólogo del Distrito Judicial de Ibagué; y dispuso el envío de la carpeta «al superior jerárquico», para que decidiera lo pertinente.
5. El trámite del incidente fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá). Este despacho judicial, con proveído 28 de septiembre cursante, se abstuvo de dilucidar el conflicto, ya que «el juez cuarto penal municipal (…) le imprimió un trámite el cual no corresponde, por tratarse de [juzgados de] diferentes distritos judiciales», caso en el cual la competencia debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia.
6. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que dirima la cuestión.
CONSIDERACIONES
La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de… juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso, que involucra despachos de Caquetá e Ibagué.
El artículo 43 de la Ley 906 de 20044 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización.
El segundo inciso de dicho canon, determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en diferentes lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del Fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento.
Igualmente, dicha disposición establece que si no fuere posible determinar la zona de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en distintos territorios, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez donde se haya formulado la acusación por parte del ente persecutor, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Esta Corporación ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de extorsión, que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio desde el cual se originaron las llamadas extorsivas5.
En efecto, respecto a ese tópico en reciente decisión se consideró:
«Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…)
Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica6» (Subrayadas y negrillas fuera de texto).
En tal virtud, de acuerdo con los hechos plasmados por el Delegado de la Fiscalía en el escrito de acusación, la conducta delictiva por la cual se procesa a JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA es la señalada en los artículos 244 y 245 del estatuto penal en la modalidad de tentativa.
Sin embargo, pese a que en el mismo no se especifica el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas, al momento de sustentar su postulación, el agente Fiscal indicó que las supuestas intimidaciones fueron realizadas a través de mensajes de whatsapp7; sin que en su intervención señalara ninguna información acerca del sitio específico desde el cual fueron enviadas las comunicaciones, como tampoco figure en la carpeta, elemento material probatorio alguno del que pueda establecerse el lugar de ejecución de la conducta.
En consecuencia, como se desconoce el sitio de ocurrencia de los hechos investigados, lo procedente es aplicar la regla descrita en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación.
No obstante, tal facultad no puede tornarse en un capricho o arbitrariedad del titular de la acción penal para asignar el conocimiento de las diligencias, toda vez que la norma resalta que debe ser «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
En este caso, la Fiscalía radicó la solicitud de la audiencia acusatoria ante las autoridades judiciales de Florencia (Caquetá), toda vez que la denuncia y los elementos materiales probatorios fueron recopilados en dicho municipio, razón suficiente para señalar que son los jueces de esa ciudad los que deben conocer las presentes diligencias.
En cuanto a la autoridad competente para juzgar los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre los que se encuentra la extorsión (título VII, capítulo II, artículo 244 del Código Penal), el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, asigna el conocimiento a los Juzgados Penales Municipales.
En ese orden de ideas, la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá), a quien le fue asignado originalmente, previo reparto, por el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.
La presente decisión se comunicará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JHONNY ANDRÉS CRUZ VALENCIA, por el presunto delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá), despacho al cual se le remitirá la actuación.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia (Caquetá).
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 236.
2 Folio 1-3
3 Folio 123
4 Código de Procedimiento Penal. (…) «ARTÍCULO 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…)».
5 CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.
6 CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. En igual sentido: AP 3569-2016 y AP 2514-2016.
7 Record 5:45 CD audiencia del 10 de septiembre de 2018.