Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP192-2018
Radicación n° 96068
Acta 3
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER YESID MOLINA MORA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 48 y 2° Penal Municipal de Control de Garantías de la misma Ciudad, y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el No. 11001610162620130298100.
1. LA DEMANDA
Señala el demandante que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de marzo del año 2015, captura a la cual le fue impartido control de legalidad por parte del Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, célula judicial ante la cual se le imputó el delito de receptación, e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Agrega que el 25 de junio del mencionado año la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y el 27 de agosto en audiencia celebrada por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento acepto los cargos formulados.
Relata que el 23 de noviembre siguiente en audiencia celebrada por el mismo Juzgado se dictó sentencia por medio de la cual le fue impuesta pena de prisión de ochenta (80) meses como responsable del delito de receptación agravada, en concurso con estafa, falsedad de documento privado y uso de documento falso en concurso con falsedad marcaria, decisión contra la cual por intermedio de su defensor interpuso recurso de apelación, alzada que concedida fue asignada por reparto desde el 20 de enero de 2016 al Magistrado Armando Fletsher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Manifiesta que con fechas 24 de febrero, 17 de marzo, 20 de abril y 9 de junio de 2016 remitió requerimiento escrito al Magistrado reclamando el impulso al recurso formulado contra la sentencia, y que lo propio realizó la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 10 Judicial II.
Adiciona que su defensor solicitó al Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la celebración de audiencia, para solicitar su libertad por vencimiento de términos, pero que ese despacho se negó a programarla, y que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada recientemente manifestó no tener competencia para dicha solicitud.
Corolario de lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se proceda a revocar la medida de aseguramiento y se decrete su libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso radicado bajo el CUI 110016101626201302981 y número interno 218579, siendo dictada sentencia el 23 de noviembre de 2015 contra el accionante por allanamiento a cargos, a quien se le impuso pena principal de 80 meses de prisión y multa de 10 SMLMV, como autor del delito de receptación agravada en concurso con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento falso, decisión que fue apelada y remitido la totalidad del expediente al superior por intermedio del centro de servicios judiciales desde el 9 de noviembre de 2015.
Señaló que “sobre que este juzgado se haya negado a programar audiencia para oír la petición de libertad por vencimiento de términos, bien se sabe que esa tarea es de competencia de los Juzgados de Control de Garantías y por eso no podía pretender el actor que esta oficina asumiera ese trámite.”
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que para el 27 de julio de 2017 fue programada audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual no se celebró por cuanto llegada la fecha y hora al revisar la carpeta facilitada por el centro de servicios judiciales, se constató que el 23 de noviembre de 2015 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia en contra del accionante, fallo que fue objeto de apelación surtiéndose el mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual en atención a lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la ley 154 de la ley 906 de 2004, ese despacho carecía de competencia para dar curso a la audiencia preliminar solicitada, sin que la actuación surtida vulnere derecho alguno del sentenciado, razón por la cual solicita negar la acción de tutela en lo que respecta a ese Juzgado.
3. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que en efecto a ese despacho el 31 de marzo de 2015, le fue repartido el proceso radicado bajo el CUI 110016101626201302981 y número interno 218579 para realizar audiencias de legalización de captura y de incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del accionante y otro, impartiéndose legalidad a las actuaciones citadas.
Señala que en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía imputó a los indiciados los delitos de receptación agravada, falsedad marcaria, estafa agravada, uso de documento falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, los cuales no fueron aceptados y se accedió al pedimento de la fiscalía y se dispuso imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a los imputados, sin que las decisiones del Juez que actuaba para entonces como titular del despacho hayan sido apeladas.
Solicita se desvincule a ese despacho de la presente acción de tutela por cuanto la medida de aseguramiento adoptada se ajustó a derecho conforme las previsiones de los artículos 295, 306, 307 literal A numeral 1°, 308 numeral 2°, 310 numeral 7° y 313 numeral 2° del C.P.P., sin que la misma haya sido objeto de apelación por la defensa técnica del accionante.
4. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuradora Judicial 10 Penal II, señaló que la acción de tutela formulada por el demandante es procedente por cuanto aquél no cuenta con otro medio judicial para hacer valer su derecho a ser oído y que su caso sea resuelto sin dilaciones injustificadas o en un plazo razonable conforme el artículo 29 de la Carta Política, siendo necesaria así la intervención del juez constitucional para la adopción del mecanismo que impida se continúe con la mora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues se encuentra demostrado que han transcurrido 685 días sin que se haya resuelto por parte del Magistrado Fletscher Plazas el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, y dado que al tratarse de una persona privada de la libertad dicha circunstancia exige de los funcionarios judiciales mayor prontitud y celeridad pese a que la ley 906 de 2004 no haya determinado el respectivo plazo que se tiene para resolverlo.
5. El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante informe rendido con fecha 15 de diciembre de 2017, informó que “en el proceso contra Javier Yesid Molina Mora y otro se halla redactado el proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado treinta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó a ochenta (80) meses de prisión y multa de diez (10) smlmv, como autor de los delitos de receptación agravada, en concurso con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento falso, proyecto que será puesto a consideración de los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión en fecha próxima, por lo tanto, una vez revisado, aprobado y suscrita la decisión se fijará fecha y hora para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia”
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 80 meses de prisión como responsable de los delitos de receptación agravada en concurso con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento falso.
4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
4.2. Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”1.
4.3. La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
“Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
4.4. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó que le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose a la fecha ya elaborado el proyecto de la providencia que resuelve la alzada, restando solo la fijación de fecha para ser sometido a consideración de la corporación, la cual una vez decida, se determinará fecha para darle lectura a la misma.
5.1. Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
5.2. Así, la actuación desplegada por el funcionario judicial accionado relacionada con la elaboración del proyecto de decisión sobre la alzada llevada a su conocimiento, descarta la vulneración de la garantía constitucional reclamada, sin que pueda endilgársele denegación de justicia en los términos planteados por el libelista, máxime cuando deben existir otros asuntos cuya resolución se impone antes que aquel en torno al cual gira la acción constitucional propuesta.
6. Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.
6.1. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
6.2. De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
7. De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por JAVIER YESID MOLINA MORA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005
2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.