STP192-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP192-2018  

Radicación  n° 96068  

Acta  3  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAVIER  YESID MOLINA MORA  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Juzgado 38 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, 48 y 2° Penal Municipal de Control de  Garantías de la misma Ciudad, y la Cárcel Distrital de  Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., por la presunta  vulneración del derecho fundamental a la libertad y al debido  proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás  sujetos e intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el No. 11001610162620130298100.  

1.  LA DEMANDA  

Señala  el demandante que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de  marzo del año 2015, captura a la cual le fue impartido control  de legalidad por parte del Juzgado 48 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, célula judicial ante la cual  se le imputó el delito de receptación, e impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Agrega  que el 25 de junio del mencionado año la Fiscalía  General de la Nación presentó escrito de acusación  y el 27 de agosto en audiencia celebrada por el Juzgado 38 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento acepto los cargos  formulados.  

Relata  que el 23 de noviembre siguiente en audiencia celebrada por el mismo  Juzgado se dictó sentencia por medio de la cual le fue  impuesta pena de prisión de ochenta (80) meses como  responsable del delito de receptación agravada, en concurso  con estafa, falsedad de documento privado y uso de documento falso en  concurso con falsedad marcaria, decisión contra la cual por  intermedio de su defensor interpuso recurso de apelación,  alzada que concedida fue asignada por reparto desde el 20 de enero de  2016 al Magistrado Armando Fletsher Plazas de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Manifiesta  que con fechas 24 de febrero, 17 de marzo, 20 de abril y 9 de junio  de 2016 remitió requerimiento escrito al Magistrado reclamando  el impulso al recurso formulado contra la sentencia, y que lo propio  realizó la Procuraduría General de la Nación a  través del Procurador 10 Judicial II.  

Adiciona  que su defensor solicitó al Juzgado 38 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento la celebración de audiencia, para  solicitar su libertad por vencimiento de términos, pero que  ese despacho se negó a programarla, y que el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías en  audiencia celebrada recientemente manifestó no tener  competencia para dicha solicitud.  

Corolario  de lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental a la  libertad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, y se proceda a revocar la medida de aseguramiento y se  decrete su libertad inmediata.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, informó que en ese despacho cursó el  proceso radicado bajo el CUI 110016101626201302981 y número  interno 218579, siendo dictada sentencia el 23 de noviembre de 2015  contra el accionante por allanamiento a cargos, a quien se le impuso  pena principal de 80 meses de prisión y multa de 10 SMLMV,  como autor del delito de receptación agravada en concurso con  estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento  falso, decisión que fue apelada y remitido la totalidad del  expediente al superior por intermedio del centro de servicios  judiciales desde el 9 de noviembre de 2015.  

Señaló  que “sobre  que este juzgado se haya negado a programar audiencia para oír  la petición de libertad por vencimiento de términos,  bien se sabe que esa tarea es de competencia de los Juzgados de  Control de Garantías y por eso no podía pretender el  actor que esta oficina asumiera ese trámite.”  

2.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, informó que para el 27 de  julio de 2017 fue programada audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos, la cual no se celebró por  cuanto llegada la fecha y hora al revisar la carpeta facilitada por  el centro de servicios judiciales, se constató que el 23 de  noviembre de 2015 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento dictó sentencia en contra del accionante, fallo  que fue objeto de apelación surtiéndose el mismo ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón  por la cual en atención a lo previsto en el numeral 8° del  artículo 154 de la ley 154 de la ley 906 de 2004, ese despacho  carecía de competencia para dar curso a la audiencia  preliminar solicitada, sin que la actuación surtida vulnere  derecho alguno del sentenciado, razón por la cual solicita  negar la acción de tutela en lo que respecta a ese Juzgado.  

3.  El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, informó que en  efecto a ese despacho el 31 de marzo de 2015, le fue repartido el  proceso radicado bajo el CUI 110016101626201302981 y número  interno 218579 para realizar audiencias de legalización de  captura y de incautación de elementos, formulación de  imputación y medida de aseguramiento en contra del accionante  y otro, impartiéndose legalidad a las actuaciones citadas.  

Señala  que en la audiencia de formulación de imputación, la  fiscalía imputó a los indiciados los delitos de  receptación agravada, falsedad marcaria, estafa agravada, uso  de documento falso, falsedad en documento privado y concierto para  delinquir, los cuales no fueron aceptados y se accedió al  pedimento de la fiscalía y se dispuso imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario a los  imputados, sin que las decisiones del Juez que actuaba para entonces  como titular del despacho hayan sido apeladas.  

Solicita  se desvincule a ese despacho de la presente acción de tutela  por cuanto la medida de aseguramiento adoptada se ajustó a  derecho conforme las previsiones de los artículos 295, 306,  307 literal A numeral 1°, 308 numeral 2°, 310 numeral 7°  y 313 numeral 2° del C.P.P., sin que la misma haya sido objeto de  apelación por la defensa técnica del accionante.  

4.  La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de  la Procuradora Judicial 10 Penal II, señaló que la  acción de tutela formulada por el demandante es procedente por  cuanto aquél no cuenta con otro medio judicial para hacer  valer su derecho a ser oído y que su caso sea resuelto sin  dilaciones injustificadas o en un plazo razonable conforme el  artículo 29 de la Carta Política, siendo necesaria así  la intervención del juez constitucional para la adopción  del mecanismo que impida se continúe con la mora o dilación  injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues se  encuentra demostrado que han transcurrido 685 días sin que se  haya resuelto por parte del Magistrado Fletscher Plazas el recurso de  apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de  2015, y dado que al tratarse de una persona privada de la libertad  dicha circunstancia exige de los funcionarios judiciales mayor  prontitud y celeridad pese a que la ley 906 de 2004 no haya  determinado el respectivo plazo que se tiene para resolverlo.  

5.  El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  informe rendido con fecha 15 de diciembre de 2017, informó que  “en  el proceso contra Javier Yesid Molina Mora y otro se halla redactado  el proyecto de providencia que decide el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado treinta y ocho  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó  a ochenta (80) meses de prisión y multa de diez (10) smlmv,  como autor de los delitos de receptación agravada, en concurso  con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de documento  falso, proyecto que será puesto a consideración de los  demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión en  fecha próxima, por lo tanto, una vez revisado, aprobado y  suscrita la decisión se fijará fecha y hora para la  audiencia de lectura del fallo de segunda instancia”  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición  de la apelación que promovió contra la sentencia de  primera instancia por medio de la cual el Juzgado 38 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó  a la pena de 80  meses de prisión  como responsable de los delitos de receptación agravada en  concurso con estafa agravada, falsedad en documento privado y uso de  documento falso.  

4.  Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  estado social de derecho.  

4.2.  Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de  tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha  avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al  despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello,  igualmente se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”1.  

4.3.  La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

4.4.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

5.  En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por  el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó  que le correspondió conocer del negocio aludido mediante  reparto efectuado, encontrándose a la fecha ya elaborado el  proyecto de la providencia que resuelve la alzada, restando solo la  fijación de fecha para ser sometido a consideración de  la corporación, la cual una vez decida, se determinará  fecha para darle lectura a la misma.  

5.1.  Con fundamento en lo anterior, se  ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

5.2. Así,  la actuación desplegada por el funcionario judicial accionado  relacionada con la elaboración del proyecto de decisión  sobre la alzada llevada a su conocimiento, descarta la vulneración  de la garantía constitucional reclamada, sin que pueda  endilgársele denegación de justicia en los términos  planteados por el libelista, máxime cuando deben existir otros  asuntos cuya resolución se impone antes que aquel en torno al  cual gira la acción constitucional propuesta.  

6.  Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el  proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la apelación excede el  término legal o no reviste justificación alguna, cuenta  con  otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora,  que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva  penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento  “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  De manera tal que puede acudir a la figura señalada para  provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un  nuevo funcionario para que se ocupe del mismo.  

6.1.  Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista además  ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente  queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en  la legislación vigente.  

6.2. De suerte  que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer  cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de  resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

7.  De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos  del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- Declarar  improcedente, la acción de tutela interpuesta por JAVIER  YESID MOLINA MORA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.      

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