STP214-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP214-2018  

Radicación  n.° 96192  

Acta  012  

Bogotá  D. C., enero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad  humana, así como por el desconociendo de la garantía de  «protección  de las personas de la tercera edad».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ fue  calificado por medicina laboral del extinto I.S.S., con pérdida  de la capacidad laboral equivalente al 79,80% de origen común  estructurada el 18 de julio de 2007;  

b)  Que el señor TABORDA SÁNCHEZ «cotizó  en su vida laboral un total de 747 semanas, de las cuales sólo  38 semanas se cotizaron dentro de los tres (3) años anteriores  al estado de invalidez, pero al 1º de abril de 1994 tenía  cotizadas más de 600 semanas, es decir, que cumple con las 300  semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, teniendo derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa»;  

c)  Que inició reclamación administrativa de pensión  de invalidez que fue negada por el extinto I.S.S., mediante  Resolución n.° 033440 de 2007, razón por la cual  promovió demanda ordinaria laboral en contra de la referida  entidad;  

d)  Que el proceso le correspondió al Juzgado 2º Laboral  Adjunto del Circuito de Medellín, autoridad que una vez  agotado el trámite de rigor profirió sentencia el 18 de  febrero de 2009 en la que «condenó  al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, con las mesadas pensionales causadas  desde la fecha de estructuración de la invalidez a partir del  18 de julio de 2007»;  

e)  Que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 30 de  septiembre de 2010, revocó el fallo del a  quo,  absolviendo al I.S.S., de las pretensiones de la demanda;  

f)  Que el señor HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ  interpuso  el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto  negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia SL14481-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49332).  

2.  Señaló la parte actora que la decisión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  constituye un defecto sustantivo porque no analizó «para  el estudio de la pensión de invalidez solicitada el principio  de la condición más beneficiosa a la luz del Decreto  758 de 1990, esto en la forma en que se solicitó en la demanda  y conforme lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en  Sentencia SU 442 de 2016 (con efectos erga omnes); por el contrario,  se limitó a realizar un análisis frente a la normativa  inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) cuya  jurisprudencia lastimosamente impone requisitos más gravosos  que limitan el acceso al reconocimiento de la misma».  

3.  Adicionó que en el caso concreto se reúnen los  presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

4.  Por lo anteriormente expuesto la apoderada del señor HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia declare «la  vía de hecho en la que incurrió la Sala Laboral de la  Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL14481-2017  Radicación n.° 49332 Acta 30 del veintitrés (23) de  agosto de dos mil diecisiete (2017), cuyo magistrado ponente fue el  Dr. Gerardo Botero Zuluaga; en consecuencia se apliquen al caso  concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia  SU-442 de 2016 y conceda en favor del señor HÉCTOR DE  JESÚS TABORDA SÁNCHEZ la pensión de invalidez  junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley  100 de 1993».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 15 de diciembre de 2017, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a la autoridad judicial accionada y a COLPENSIONES  para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral Adjunto  del Circuito de Medellín, o al despacho que actualmente haga  sus veces, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y, de las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con 05001-31-05-011-2008-00299-00,  promovido por HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ  contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES.  

2.  Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación,  las autoridades directamente cuestionadas, así como los entes  y terceros con interés vinculados optaron por guardar  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171,  modificatorio del Decreto 1069 de 20152  en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada  del accionante HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario  laboral con radicación 05001-31-05-011-2008-00299-00  por él promovido contra el extinto Instituto de los Seguros  Sociales (ISS)  para que en últimas: por  un lado,  se  deje sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual resolvió no casar la  sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negando en consecuencia la pensión de invalidez al aquí  accionante;  y de  otra parte,  se  ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión  en la que «se  aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en  la Sentencia SU-442 de 2016 y conceda en favor del señor  HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ la pensión  de invalidez junto con los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993».  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Establecida la temática anterior y una vez analizados los  supuestos fácticos expuestos por la parte actora y  contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial  dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral  cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que  negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por  las siguientes razones:  

7.1.  Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado  cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o  medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos  y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  El demandante HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ  no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial  dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria  de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con  radicación 05001-31-05-011-2008-00299-00  por él promovido contra el extinto Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES.  

Como  quedó visto, la argumentación de la parte actora, está  encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares, por encima de los adoptados –con  base en las pruebas, normas jurídicas y criterios  jurisprudenciales aplicables–  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que  valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en dicha especialidad–  en la Sentencia  SL14481-2017, Radicación n.° 49332  del  23 de agosto de 2017,  providencia en la que el único cargo que formuló el  apoderado de HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ contra  el fallo del Tribunal ad  quem,  fue despachado negativamente, en los siguientes términos.  

El  recurrente la sentencia de segunda instancia «de  violar la ley sustancial, por la vía directa y en los  conceptos de aplicación indebida del artículo 1° de  la Ley 860 de 2003 e infracción directa de los artículos  “38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con  los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem,  todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C.N.”»,  reproche frente al cual, la  Sala Laboral de esta Corte, luego de reseñar la jurisprudencia  aplicable al caso en cuestión y particularmente los criterios  de interpretación del principio de la condición más  beneficiosa, concluyó que:  

«[…]  para acceder a este beneficio del principio de condición más  beneficiosa, debe cumplirse un requisito común y sine qua non  para todas las hipótesis planteadas, como es que, “la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre  de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006”, lapso que corresponde al período de  temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo  39 de la ley L. 100/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860  de 2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado NO cumple, toda  vez que su invalidez, se estructuró el 18 de julio de 2007,  fecha muy posterior al lapso de tiempo al que se extendió la  vigencia del artículo 39 ya citado.  

Pero  además de ello, se advierte que el afiliado tampoco cumple con  otros requisitos que señala la providencia transcrita en  apartes, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003,  fecha para cuando entró a regir la L. 860/03, y (ii) haber  aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a  esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no  aparecen cotizaciones en ese lapso […]».  

Adicionando  la Sala Laboral de esta Corte, en el fallo en comento que:  

«[…]  si la estructuración de la invalidez del actor no se produjo  entre el 26 de diciembre  de 2003 y el 26 de diciembre de 2006,  no  estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26  semanas o más de cotización dentro del año  inmediatamente anterior de la  fecha del tránsito legislativo,  no tiene una situación  jurídica concreta ni una  expectativa legítima que le permita acceder a la pensión  en aplicación de la condición más beneficiosa y,  por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en  desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley.  

En  este orden de ideas, resulta claro que aún bajo esta nueva  orientación de la Sala frente al principio de condición  más beneficiosa, el demandante NO cumplen los supuestos para  su aplicación, debiendo concluirse entonces que el juez  colegiado no se equivocó al negar la aplicación de tal  principio, absolviendo la ISS de la pensión de invalidez  pretendida; por lo tanto, no  cometió  los yerros jurídicos endilgados».  

Entonces,  no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración  procesal de la parte accionante, más aún cuando ya la  Sala Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a las  pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas  allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la  problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas  y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al  caso concreto.  

Circunstancia  de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo  sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la Sala  Laboral de esta Corporación expuso de manera razonable y con  argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las  causas por las que no prosperó el cargo formulado contra el  fallo del Tribunal ad  quem  que negó el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez reclamada por el señor TABORDA  SÁNCHEZ.  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4.  Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por el ciudadano  HÉCTOR  DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

2          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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