Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP214-2018
Radicación n.° 96192
Acta 012
Bogotá D. C., enero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, así como por el desconociendo de la garantía de «protección de las personas de la tercera edad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a) Que HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ fue calificado por medicina laboral del extinto I.S.S., con pérdida de la capacidad laboral equivalente al 79,80% de origen común estructurada el 18 de julio de 2007;
b) Que el señor TABORDA SÁNCHEZ «cotizó en su vida laboral un total de 747 semanas, de las cuales sólo 38 semanas se cotizaron dentro de los tres (3) años anteriores al estado de invalidez, pero al 1º de abril de 1994 tenía cotizadas más de 600 semanas, es decir, que cumple con las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, teniendo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa»;
c) Que inició reclamación administrativa de pensión de invalidez que fue negada por el extinto I.S.S., mediante Resolución n.° 033440 de 2007, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral en contra de la referida entidad;
d) Que el proceso le correspondió al Juzgado 2º Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, autoridad que una vez agotado el trámite de rigor profirió sentencia el 18 de febrero de 2009 en la que «condenó al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de la invalidez a partir del 18 de julio de 2007»;
e) Que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 30 de septiembre de 2010, revocó el fallo del a quo, absolviendo al I.S.S., de las pretensiones de la demanda;
f) Que el señor HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14481-2017 del 23 de agosto de 2017 (Radicado 49332).
2. Señaló la parte actora que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye un defecto sustantivo porque no analizó «para el estudio de la pensión de invalidez solicitada el principio de la condición más beneficiosa a la luz del Decreto 758 de 1990, esto en la forma en que se solicitó en la demanda y conforme lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 442 de 2016 (con efectos erga omnes); por el contrario, se limitó a realizar un análisis frente a la normativa inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 original) cuya jurisprudencia lastimosamente impone requisitos más gravosos que limitan el acceso al reconocimiento de la misma».
3. Adicionó que en el caso concreto se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Por lo anteriormente expuesto la apoderada del señor HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia declare «la vía de hecho en la que incurrió la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL14481-2017 Radicación n.° 49332 Acta 30 del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cuyo magistrado ponente fue el Dr. Gerardo Botero Zuluaga; en consecuencia se apliquen al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU-442 de 2016 y conceda en favor del señor HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 15 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y a COLPENSIONES para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2º Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, o al despacho que actualmente haga sus veces, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con 05001-31-05-011-2008-00299-00, promovido por HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES.
2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, las autoridades directamente cuestionadas, así como los entes y terceros con interés vinculados optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, modificatorio del Decreto 1069 de 20152 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la apoderada del accionante HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-011-2008-00299-00 por él promovido contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) para que en últimas: por un lado, se deje sin efectos la sentencia del 23 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negando en consecuencia la pensión de invalidez al aquí accionante; y de otra parte, se ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión en la que «se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU-442 de 2016 y conceda en favor del señor HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. El demandante HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-011-2008-00299-00 por él promovido contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Como quedó visto, la argumentación de la parte actora, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL14481-2017, Radicación n.° 49332 del 23 de agosto de 2017, providencia en la que el único cargo que formuló el apoderado de HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal ad quem, fue despachado negativamente, en los siguientes términos.
El recurrente la sentencia de segunda instancia «de violar la ley sustancial, por la vía directa y en los conceptos de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 e infracción directa de los artículos “38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C.N.”», reproche frente al cual, la Sala Laboral de esta Corte, luego de reseñar la jurisprudencia aplicable al caso en cuestión y particularmente los criterios de interpretación del principio de la condición más beneficiosa, concluyó que:
«[…] para acceder a este beneficio del principio de condición más beneficiosa, debe cumplirse un requisito común y sine qua non para todas las hipótesis planteadas, como es que, “la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006”, lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la ley L. 100/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de 2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado NO cumple, toda vez que su invalidez, se estructuró el 18 de julio de 2007, fecha muy posterior al lapso de tiempo al que se extendió la vigencia del artículo 39 ya citado.
Pero además de ello, se advierte que el afiliado tampoco cumple con otros requisitos que señala la providencia transcrita en apartes, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando entró a regir la L. 860/03, y (ii) haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no aparecen cotizaciones en ese lapso […]».
Adicionando la Sala Laboral de esta Corte, en el fallo en comento que:
«[…] si la estructuración de la invalidez del actor no se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior de la fecha del tránsito legislativo, no tiene una situación jurídica concreta ni una expectativa legítima que le permita acceder a la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley.
En este orden de ideas, resulta claro que aún bajo esta nueva orientación de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa, el demandante NO cumplen los supuestos para su aplicación, debiendo concluirse entonces que el juez colegiado no se equivocó al negar la aplicación de tal principio, absolviendo la ISS de la pensión de invalidez pretendida; por lo tanto, no cometió los yerros jurídicos endilgados».
Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de la parte accionante, más aún cuando ya la Sala Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Circunstancia de la cual resulta válido concluir que, contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, la Sala Laboral de esta Corporación expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad quem que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el señor TABORDA SÁNCHEZ.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS TABORDA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.