STP2075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2075-2018  

Radicación  No. 96555  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta  por  la Capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, Jefe  del Área de Sanidad de Policía de Norte de Santander,  contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, por medio de la cual amparó el derecho  fundamental a la salud a favor del señor HUGO RODRÍGUEZ  PEÑA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y la  Dirección de Sanidad de Policía Nacional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El  señor HUGO RODRÍGUEZ PEÑA puso de presente que  el 23 de noviembre de 2017, se le programó una cirugía  de cáncer de próstata por laparoscopia, enfermedad que  le fue diagnosticada por su médico tratante.  

2.  Agregó que si bien el 22 de ese mismo mes y año le  informaron que el referido procedimiento sería cancelado,  aduciendo que el relativo a “laparoscopia”  no era el mejor frente a la patología que presentaba y que lo  mejor “era  otro tipo de cirugía, pero no se me informó por escrito  que tipo de cirugía era”.  

3. Con base en lo  expuesto acudió al jue de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.  

En  consecuencia, solicitó se ordenara a la Policía  Nacional – Dirección de Sanidad Norte de Santander,  dispusiera lo necesario para que se le practicara la cirugía  de cáncer de próstata lo más pronto posible “sin  importar el tipo de procedimiento que sea… para que la  enfermedad no siga avanzando”,  y se le prestara el servicio integral de salud que resultare  necesario.  

Al  escrito de tutela anexó, entre otros documentos, la orden  expedida por el médico tratante de fecha 31 de julio de 2017  través de la cual ordenó al práctica de la  cirugía “prostatectomía  radical por laparoscopia por paquete”,  así como el concepto del Comité Técnico  Científico que frente a la solicitud del ciado procedimiento  le notificó que no fue aprobado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta admitió la demanda y dispuso  notificar lo pertinente al Director de Sanidad de la Policía  Nacional y al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de  Policía de Norte de Santander y vinculó al Centro  Urológico Uronorte S.A.  

De  otra parte y, como medida provisional ordenó a las  dependencias de la institución policial relacionadas que en el  término improrrogable de 48 horas procedieran a autorizar la  práctica de la cirugía denominada Prostatectomía  Radical por Laparoscopia, así como la entrega de los  medicamentos y tratamientos postquirúrgicos que llegare a  necesitar el demandante.  

2.  La Capitán SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, Jefe  del Área de Sanidad de Policía de Norte de Santander  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  en razón  a que al ciudadano HUGO RODRÍGUEZ PEÑA  se le venía prestando toda la atención a la que tiene  derecho.  

Luego  de hacer referencia a que había dado cumplimiento a la medida  provisional decretada, indicó que como el procedimiento  denominado Prostatectomía Radical por Laparoscopia no se  encontraba en los Acuerdos 002 de 2001 y 052 de 2013, por medio de  los cuales se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y  Policial, y el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el  SSMO, respectivamente, se envió la solicitud diligenciada por  el médico tratante al Comité Técnico Científico  con sede en Bogotá, que el 24 de noviembre de 2017 emitió  el siguiente concepto: “No  aprobado paciente con indicación quirúrgica oncológica  con solicitud no justificada para abordaje laparoscópico”,  es decir no lo aprobó.  

Precisó  que respetaba la Constitución Política, las leyes, los  acuerdos y reglamentos establecidos, por tanto, no “podemos  pasar por encima de éstas, sin embargo siempre tratamos de  velar por el bienestar de los usuarios siendo la prestación de  servicios de salud la misionalidad de esta Área de Sanidad de  Norte de Santander”.  

Finalmente,  consideró que se había presentado un hecho superado en  este trámite constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en fallo dictado el 05 de diciembre de 2017, apoyada  en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, decidió proteger el derecho fundamental a  la salud a favor del ciudadano HUGO RODRÍGUEZ PEÑA.  

Lo anterior porque  solo con ocasión de la medida provisional decretada en este  asunto fue que el Área de Sanidad de la Policía  Nacional – Norte de Santander procedió a autorizar el  procedimiento denominado Prostatectomía Radical por  Laparoscopia sin tener en cuenta que la patología que aqueja  al accionante (cáncer de próstata) es catalogada como  grave.  

En  consecuencia, ordenó al Área de Sanidad de Norte de  Santander de la Policía Nacional y a la Dirección de  Sanidad de esa institución policial con sede en Bogotá,  que de manera conjunta, coordinada y sin dilación alguna,  autorizaran a favor del señor HUGO RODRÍGUEZ PEÑA  los medicamentos y demás insumos que llegare a necesitar con  posterioridad a la práctica de la cirugía ordenada en  la medida provisional.  

IMPUGNACIÓN:  

La Capitán  SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, Jefe del Área de  Sanidad de Policía de Norte de Santander, con argumentos  similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de  tutela presentada por el señor HUGO RODRÍGUEZ PEÑA  recurrió el fallo del Tribunal  a  quo y solicitó  su revocatoria para que en su lugar se declarara improcedente la  petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual  es su superior funcional.  

2. El derecho a la  seguridad social contemplado en el artículo 48 de la  Constitución Política adquiere carácter de  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que  su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios  fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del  individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas  sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para  lograr la efectiva protección de su garantía  fundamental a la salud.  

3.  Así  mismo,  el derecho a la salud protege a la vez, múltiples  ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un  derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como  por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por  la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que  implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

   

4.  Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que  consideró que mediante el ejercicio de la acción de  tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados  derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de  contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una  relación íntima e inescindible con derechos como la  vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un  derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios  incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre  el particular se indicó  

“Así  las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa  del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación  negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud,  el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud  Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho  constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental,  como la vida o integridad personal.” (C.C.  T-053/2009).  

   

En  el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental  autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o  individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última  como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión  “derechos  fundamentales”,  alcance efectuado adicionalmente en armonía con los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del ordenamiento jurídico colombiano.  

Esta  interpretación efectuada por la Corporación  constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la  conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar  la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los  derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un  contenido prestacional, por lo que “la  jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental  autónomo a la salud.”    (C.C. T-650/2009).  

5.  Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S.  -incluidas  las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares-,  el  servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el  especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al  usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada  a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o  eficacia del procedimiento del galeno.  

En  este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es  deber proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o  elemento requerido cuando  sean necesarios para la preservación de la salud del  ciudadano, con mayor razón si se ha establecido que la orden  proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora  de los servicios de salud.  

Además,  se debe demostrar  que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de  Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así  alegar la vulneración de un derecho fundamental porque el Juez  de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas  negativas u omisiones.  

6.  En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia  impugnada si se tiene en cuenta que con base en la información  que reposa en la presente actuación, acreditado está  que el especialista que conoce de la patología que presenta el  señor HUGO RODRÍGUEZ PEÑA –Cáncer  de Próstata-, en aras de brindarle una mejor calidad de vida,   el 31 de julio de 2017 le ordenó la práctica de la  cirugía denominada “Prostatectomía  Radical por Laparoscopia por Paquete” (fl.  10 c. Tribunal)  sin  que la entidad demandada lo haya autorizado, a pesar de haberse  diligenciado el formato para la solicitud y justificación de  medicamentos y/o procedimiento NO POS, actuación que sin lugar  a dudas afecta los derechos fundamentales del demandante.  

7.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el  demandante en el escrito tutela puso de presente que el procedimiento  ordenado resultaba necesario “para  que la enfermedad -cáncer de próstata- no siga  avanzando”,  requiriendo para su mejoría la práctica de la cirugía  ordenada,  prescripción que no puede ser desconocida con la excusa que el  concepto del Comité Técnico Científico fue  negativo, tal como lo puso de presente la entidad accionada al  concurrir al presente trámite constitucional, pues siempre  prevalecerá el del médico tratante.  

Posición  esta última nada novedosa, si tiene en cuenta que frente al  tema referenciado la  Corte Constitucional puntualizó que:  

“…cuando  un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes  un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo  8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se  actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y  se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa  aprobación por su comité técnico-científico.  

Con  fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y  dada su composición -puesto que no todos sus miembros son  médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS,  esta Corporación ha precisado que (i)  su  concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un  usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii)  no  pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios  y las EPS.  

De lo anterior  se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes  que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS,  haber acudido previamente a los comités técnico  científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del  amparo constitucional” (C.C. T-1063/2005).  

8.  En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la  acción de tutela se proteja el derecho fundamental a la salud  reclamado por el señor HUGO RODRÍGUEZ PEÑA,  porque es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud  brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los  ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos  administrativos para tales efectos.  

9.  Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, no queda más  remedio que confirmar el fallo recurrido, sin que contrario a lo  señalado por la parte recurrente se pueda decir que en este  caso se había presentado “un  hecho superado”,  porque la accionada se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno  que permita inferir a la Sala que al señor HUGO RODRÍGUEZ  PEÑA ya se le práctico la cirugía cirugía  denominada “Prostatectomía  Radical por Laparoscopia por Paquete”, ordenada  por su médico tratante el pasado 31 de julio.  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR la  sentencia proferida el 05 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y,  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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