AP3241-2018(50418)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3241-2018  

Radicado  50418  

Acta  246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de Aztrid María Serrano Botía  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la impartida en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá,  que condenó a la procesada a la sanción privativa de la  libertad de 50 meses de prisión y multa de $4’500.000  como responsable de los delitos de obtención de documento  público falso y peculado por apropiación.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala acoge la adecuada síntesis de los hechos que consta en la  sentencia de primer grado, así:  

“El  19 de diciembre de 2008, AZTRID  MARIA SERRANO BOTÍA,  quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado Promiscuo  Municipal de La Uvita, Boyacá, sin auto previo que lo  ordenara, suscribió, selló y obtuvo la firma de la Juez  MARÍA  JULIA MEJÍA QUINTERO  en el formato denominado ‘comunicación de la orden de  pago de depósitos judiciales, DJ04’ el cual ordenaba  pagar el depósito judicial No. 415440000001920 por NUEVE  MILLONES DE PESOS  ($9’000.000.oo) correspondiente al proceso radicado  nro.2008-00025.  

Posteriormente,  el 24 de diciembre de 2008, la acusada AZTRID  MARÍA SERRANO BOTÍA,  contactó a NIDIA  MERCEDES SUÁREZ para  que cobrara el dinero en el Banco Agrario del municipio de la Uvita,  Boyacá, entregándole la documentación a fin de  ese propósito, quien una vez reclamado lo dejó en el  escritorio de la Acusada ubicado en el juzgado de marras, según  las instrucciones previamente recibidas. El dinero fue reintegrado en  su totalidad a mediados del mes de febrero de 2009”.  

En  audiencia preliminar del 22 de octubre de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Boavita, la Fiscalía Séptima de  Santa Rosa de Viterbo formuló imputación en contra de  Aztrid María Serrano Botía, por los delitos de peculado  por apropiación y obtención de documento público  falso.  

Previa  radicación del escrito respectivo, el 7 de abril de 2015 se le  formuló acusación por los mismos delitos que le habían  sido imputados.  

Cumplidas  las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las  sentencias de primera y segunda instancia, en los términos  previamente glosados.  

DEMANDA  

Un  cargo es postulado por el apoderado judicial de Aztrid María  Serrano Botía contra el fallo impugnado en casación,  con base en la causal primera del art. 181 del C. de P.P., violación  directa de la ley sustancial derivada de aplicación indebida  del art. 288 de la Ley 599 de 2000.  

Retoma  el demandante los hechos en los términos en que de ellos da  cuenta la sentencia recurrida, observando que la procesada se  desempeñaba como secretaria grado 9 del Juzgado Promiscuo  Municipal de la Uvita y que a órdenes de dicha oficina se  había hecho un depósito judicial por nueve millones de  pesos. También que hizo firmar de la Juez la comunicación  de la orden de pago y se valió de Nidia Mercedes Suárez  para su cobro en el Banco.  

Sin  embargo, para el actor, de estos hechos no se desprende que la  conducta imputada se adecue al tipo penal del art. 288 del C.P. como  afirma desprenderse de copiosa cita jurisprudencial que asume  caracteriza este delito, toda vez que el mismo estaría  destinado a quien se vale de un servidor público que es  instrumentalizado producto del engaño, esto es, un típico  caso de autoría mediata en términos del art. 29 del  C.P. Para el libelista la solución dogmática en el  evento en que el servidor público que en ejercicio de sus  funciones induzca y mantenga en error a otro servidor público  haciéndole que consigne una falsedad o calle total o  parcialmente la verdad en un documento público no es la  aplicación del aludido art. 288, sino del art. 286 ibídem,  acorde con los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción  y alternatividad.  

De  ahí que, en el caso concreto, entiende que se presenta un  error en la calificación jurídica, pues a pesar de  aceptarse que la acusada ostentaba la condición de servidora  pública y que se encontraba ejerciendo funciones como  secretaria de juzgado, engañó a la Juez para consignar  un hecho falso, que lo fue la orden de pago, todo lo cual se subsume  dentro de los supuestos del art. 286 del C.P.  

Con  base en este razonamiento, para el casacionista la calificación  jurídica suele ser inmodificable salvo que concurran ciertos  requisitos, según lo ha precisado la jurisprudencia, pero si  el error persiste ya no es factible dicha corrección en tanto  pudiera implicar agravar la situación del procesado, caso en  el cual entiende que la solución no podría ser otra que  proferir fallo absolutorio, decisión que se acompasa con el  respeto a los derechos del procesado al debido proceso y defensa.  

Así  las cosas, para el actor, corresponde a la Corte proferir sentencia  de reemplazo en que se absuelva a la procesada por el delito de  falsedad imputado, sin poder agravar su situación y entonces  fijar la pena por el punible de peculado en términos del art.  397 del C.P.  

CONSIDERACIONES  

1.  Ha previsto el art. 184 de la Ley 906 de 2004 como uno de los motivos  de rechazo de una demanda en casación carecer de interés  jurídico para recurrirla.  

Es  por ende un postulado esencial de viabilidad que ha servido a la  Corte a través de doctrina reiterada para precisar que  configura el interés jurídico un  presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación,  pues se trata de una condición procesal del sujeto habilitado  para impugnar indispensable en el propósito de controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la ley, que se  afirma tanto respecto de los recursos ordinarios como del  extraordinario de casación, de donde resulta siempre  imperativo observar en primer término su concurrencia, para lo  cual ha de tenerse en cuenta que sólo puede servir al cometido  de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al  inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto de  tacha no esté excluido como motivo de ataque.  

2.  Pues bien, según queda visto, el actor en casación  adujo la causal primera del art. 181 del C. de P.P., bajo el supuesto  de violación directa de la ley sustancial dado que en su  criterio erró la Fiscalía y así fue condenada  Serrano Botía, en la calificación del delito contra la  fe pública objeto de imputación, toda vez que mientras  para el censor concurre el punible previsto en el art. 286 del C.P.  como falsedad ideológica en documento público,  erradamente se le acusó y condenó por el de obtención  de documento público falso del art. 288 ibídem.  

3.  Pese a esta aparentemente adecuada selección de la causal y  sentido de ataque escogidos para formular el planteamiento implícito  en ella, es lo cierto que inadvierte el actor que el tipo penal  sucedáneo que encuentra adecuado a la hipótesis fáctica  imputada, esto es falsedad ideológica, contempla una sanción  privativa de la libertad de 64 a 144 meses, frente al de obtención  de documento público falso cuya pena oscila entre 48 y 108  meses de prisión. Por tanto, no le es dable al libelista  atacar la sentencia en casación, cuando quiera que la  hipótesis delictiva cuya corrección persigue,  implicaría para la procesada una mayor drasticidad punitiva,  como en este caso, toda vez que precisamente frente a tal supuesto se  carecería de interés jurídico.  

4.  Y, aun cuando el censor señala que está al tanto de los  efectos que su propuesta podría desencadenar a la situación  de su representada, valora con desdén el hecho, bajo el  entendido que la consecuencia de modificarse el tipo objetivo  imputado debería ser su absolución por el delito, según  su tesis, realmente concurrente.  

Sin  embargo, desapercibe que cuando se postula la causal primera en orden  a evidenciar error en la calificación jurídica, lo que  se impone en esta sede no es la absolución demandada, sino la  corrección del yerro sugerido respecto de la debida adecuación  típica, caso en el cual inexorablemente la sentenciada Aztrid  María Serrano Botía se vería abocada a una  sanción privativa de la libertad superior a la que le fue  inferida, por ende, en estas condiciones, carecería el actor  de interés jurídico para su propuesta, razón  suficiente para rechazar la demanda.  

5.  Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado  de Aztrid María Serrano Botía.  

2.  Contra esta decisión y en los términos antes señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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