Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2074-2018
Radicación No. 96858
Acta No. 049
Bogotá D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor ÓSCAR ACEVEDO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, identidad y a la familia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ÓSCAR ACEVEDO por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a que mediante orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017 fue retirado del servicio activo como Soldado Profesional de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, solicitó se declarara la suspensión del citado acto administrativo y se ordenara su reincorporación como Soldado Profesional.
2. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia dictada el 08 de agosto de 2017 resolvió declarar improcedente la petición de amparo porque el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, máxime cuando no había acreditado perjuicio irremediable alguno.
3. Inconforme con la decisión la parte interesada la impugnó y solicitó su revocatoria, argumentando que si existía un perjuicio irremediable en razón a que su compañera permanente se encuentra en estado de embarazo y que no contaba con la posibilidad de brindarle el mínimo vital y seguridad social alguna.
4. Al pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la impugnación interpuesta, el 20 de septiembre de 2017, decidió confirmar el fallo recurrido. No sin antes señalar que:
“…la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivo a sus intereses, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares cómo la suspensión provisional del acto administrativo reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que en la actualidad se encuentra activo en el sistema de Salud de las FFMM”.
De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Como quiera que el señor ÓSCAR ACEVEDO no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de las cuales se negaron las súplicas elevadas contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por intermedio del mismo abogado que lo viene asesorando, acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia, máxime cuando las autoridades judiciales accionadas no valoraron las
“pruebas presentadas con la precitada acción de tutela, dado que en ninguna parte de los fallos se segunda e inclusive (de) primera instancia se pronunciaron acerca de las pruebas allegadas por el accionante que se presentaron no para debatir lo dispuesto por la Junta Médica Laboral Militar, la tutela se impetró fue para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y todavía vigente en el tiempo…”
Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias proferidas por la Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se les ordenara dictar una sentencia “concediendo las pretensiones del accionante”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del señor ÓSCAR ACEVEDO.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el apoderado del señor ÓSCAR ACEVEDO, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del cual conoció en primera instancia una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia fechada 08 de agosto de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado.
4. Fallo que al ser impugnado por el aquí accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio de acervo probatorio y la normatividad nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 20 de septiembre de esa misma anualidad, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no acreditó perjuicio irremediable alguno.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
5. En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que:
…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.
6. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado del ciudadano ÓSCAR ACEVEDO, es la Corte Constitucional.
7. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que, en principio, de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida el pasado 08 de agosto por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (Fls. 39 y s.s.).
8. Vista así las cosas, el apoderado del señor ÓSCAR ACEVEDO, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
9. Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieren vulnerado derecho fundamental alguno al señor ÓSCAR ACEVEDO, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que amerite la intervención del juez de tutela.
10. A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia.
Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados.
11. Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano ÓSCAR ACEVEDO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria