STP2074-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2074-2018  

Radicación  No. 96858  

Acta  No. 049  

Bogotá  D. C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por el apoderado del señor ÓSCAR  ACEVEDO, en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana y el acceso a la administración de justicia,  identidad y a la familia, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor ÓSCAR ACEVEDO por  intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción  de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo vida digna, mínimo vital, igualdad y  seguridad social, los cuales consideró estaban siendo  vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército  Nacional, en razón a que mediante orden administrativa No.  1308 del 10 de marzo de 2017 fue retirado del servicio activo como  Soldado Profesional de las Fuerzas Militares.  

En consecuencia,  solicitó se declarara la suspensión del citado acto  administrativo y se ordenara su reincorporación como Soldado  Profesional.  

2.  De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que después de  agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en  sentencia dictada el 08 de agosto de 2017 resolvió declarar  improcedente la petición de amparo porque el accionante  contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus  pretensiones, máxime cuando no había acreditado  perjuicio irremediable alguno.  

3.  Inconforme con la decisión la parte interesada la impugnó  y solicitó su revocatoria, argumentando que si existía  un perjuicio irremediable en razón a que su compañera  permanente se encuentra en estado de embarazo y que no contaba con la  posibilidad de brindarle el mínimo vital y seguridad social  alguna.  

4.  Al pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia frente a la impugnación interpuesta, el 20  de septiembre de 2017, decidió confirmar el fallo recurrido.  No sin antes señalar que:  

“…la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un  mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos  administrativos que considera lesivo a sus intereses, dada la  facultad de solicitar las medidas cautelares cómo la  suspensión provisional del acto administrativo reguladas en  los artículos 229 y siguientes del Código Procesal  Administrativo y de los Contencioso Administrativo, que por sí  mismas, representan un medio judicial expedito para la protección  de los derechos que estima vulnerados.  

Finalmente,  resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no  haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las  características de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad, puesto que en la actualidad se encuentra activo en  el sistema de Salud de las FFMM”.  

De otra parte, en  los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó  que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

5.  Como quiera que el señor ÓSCAR ACEVEDO no estuvo de  acuerdo con las decisiones a través de las cuales se negaron  las súplicas elevadas contra el Ministerio de Defensa-Ejército  Nacional, por intermedio del mismo abogado que lo viene asesorando,  acudió al presente trámite constitucional para que se  le protegieran los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana y el acceso a la  administración de justicia, máxime cuando las  autoridades judiciales accionadas no valoraron las  

“pruebas  presentadas con la precitada acción de tutela, dado que en  ninguna parte de los fallos se segunda e inclusive (de) primera  instancia se pronunciaron acerca de las pruebas allegadas por el  accionante que se presentaron no para debatir lo dispuesto por la  Junta Médica Laboral Militar, la tutela se impetró fue  para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y todavía  vigente en el tiempo…”  

Con  base en lo expuesto, el demandante solicitó se dejara sin  efecto jurídico las sentencias proferidas por la Salas de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su  lugar, se les ordenara dictar una sentencia “concediendo  las pretensiones del accionante”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el  conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado  del señor ÓSCAR ACEVEDO.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que el apoderado del señor ÓSCAR ACEVEDO, pretende que  se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional,  promovido por él contra el Ministerio de Defensa –  Ejército Nacional, del cual conoció en primera  instancia una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, que mediante sentencia fechada 08 de agosto de 2017  declaró improcedente el amparo solicitado.  

4.  Fallo que al ser impugnado por el aquí accionante, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el  estudio de acervo probatorio y la normatividad nacional que consideró  aplicable al caso, en sentencia dictada el 20 de septiembre de esa  misma anualidad, resolvió confirmar el fallo de primera  instancia, por considerar que el actor contaba con otro medio de  defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa  administrativa y no acreditó perjuicio irremediable alguno.  

Es  decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de  amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

5.  En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C.  SU-1291/02), ha señalado que:  

…los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  Es así como la misma Constitución en su artículo  86 inciso 2, segunda oración, dispone:  

‘El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho –  porque la Constitución definió directamente las etapas  básicas del procedimiento de tutela y previó que los  errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones  de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y  corregidos por un órgano creado por él – la Corte  Constitucional – y por un medio establecido también por él  – la revisión.  

La intención  del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de  la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir  tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.  40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).  

Ahora bien, la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental”.  

6.  Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo  con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el apoderado del ciudadano ÓSCAR  ACEVEDO, es la Corte Constitucional.  

7.  Además, basta con revisar la sentencia proferida el 20 de  septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para establecer que, en principio, de manera  clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las  razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió  confirmar la sentencia proferida el pasado 08 de agosto por una Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  (Fls. 39 y s.s.).  

8.  Vista así las cosas, el apoderado del señor ÓSCAR  ACEVEDO, no logra disimular su intención consistente en que en  sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del  expediente constitucional para desechar el análisis efectuado  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

9.  Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de  qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieren  vulnerado derecho fundamental alguno al señor ÓSCAR  ACEVEDO, en el trámite  de la acción de tutela que instauró contra el  Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que amerite  la intervención del juez de tutela.  

10.  A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de la información  que reposa en la página web se advierte que está  pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más  improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de  persistir  su inconformidad  puede optar por intervenir en el trámite de la revisión  ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea  seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie  sobre las irregularidades que denuncia.  

Igualmente,  tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo  para que mediante el trámite de insistencia solicite la  revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este  caso procede la protección de derechos fundamentales en los  términos demandados.  

11.  Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte  que presuntamente se ve afectada en sus garantías  fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano ÓSCAR ACEVEDO.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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