STP12679-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12679-2018  

Radicación  n° 100657  

Acta  342.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  los  Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad y  de Fusagasugá de la misma especialidad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 22 de agosto de  2012, a las penas  de 90 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  término, como autor de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones en concurso con uso de documento falso.  

De otra parte, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.2. Correspondió  vigilar la sanción al Despacho Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá),  quien el 9 de julio de 2015, le concedió la sustitución  de la pena de prisión por domiciliaria.  

2.3. Comoquiera  que CIFUENTES  LÓPEZ cumpliría  ese beneficio en su residencia, ubicada en el municipio de Soacha  (Cundinamarca), el expediente fue reasignado al Juzgado de la misma  especialidad de «Fusagasugá con sede en Soacha».  

2.4. En  providencia del 21 de noviembre de 2016, este último Despacho  de Ejecución de Penas, revocó a CIFUENTES  LÓPEZ el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por  incumplir la obligación de permanecer en su residencia,  reportado por el INPEC.  

Así las  cosas, el día 28 de ese mismo mes y año fue recluido en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota; por ende, el  expediente fue trasladado a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde correspondió,  por reparto, al Sexto de esta especialidad.  

2.5. Con base en  solicitud elevada por ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ,  este último despacho, en providencia del 13 de abril del año  en curso, le reconoció redención de pena por estudio  y/o trabajo y negó la libertad por pena cumplida.  

Contra esa  decisión el citado ciudadano interpuso reposición y  apelación. Comoquiera que el primero no prosperó, se  concedió el segundo.  

2.6. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto del año  en curso, confirmó la decisión recurrida.  

2.7. Inconforme  con los proveídos que le negaron a libertad por pena cumplida,  CIFUENTES  LÓPEZ acude  a la acción de tutela, con fundamento en que no se tuvo en  cuenta el tiempo que permaneció en prisión  domiciliaria.  

Así mismo,  refiere que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá no le ha reconocido la redención  de penas por el trabajo y/o estudio que llevó a cabo durante  los meses de abril a julio del año en curso.  

3. PRETENSIONES  

ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ  solicita  «revisen  las fecha ya nombradas en el cual estuve y estoy detenido,  actualmente; así mismo el tiempo que estuve en prisión  domiciliaria», y  «el  Juzgado 6 Ejecución de Penas y Medidas (sic) reconozca el  tiempo por los meses de abril a julio de 2018 que reposa en el  Despacho»  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá  

El titular del  Despacho señaló que la acción de tutela es  improcedente, pues no se han agotado los mecanismos de defensa  judicial ordinarios, dado que se encuentra pendiente por definir por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  recurso de apelación interpuesto por ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ,  contra  el auto del 13 de abril del año en curso, que le negó  la libertad por pena cumplida.  

Indicó que  no es posible reconocer como parte de la pena cumplida, la totalidad  del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, ya que, se  estableció que desde el 22 de noviembre de 2015, el  sentenciado venía incumpliendo la obligación de  permanecer en su residencia, situación que originó la  revocatoria del referido sustituto.  

Precisó que  el hoy accionante ha formulado dos acciones de hábeas corpus,  para discutir el mismo tema; sin embargo, ninguna prosperó.  

Finalmente,  remitió copia de la providencia del 18 de septiembre de 2018,  mediante la cual, reconoció a CIFUENTES  LÓPEZ redención  de pena de 1 mes y 7 días por trabajo.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

5.2.  En el presente asunto ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ  acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en las  decisiones de primera y segunda instancia, respectivamente, a través  de las cuales se resolvió la petición de libertad por  pena cumplida, no tuvieron en cuenta el tiempo que permaneció  en prisión domiciliaria; ii) el primer Despacho en mención,  no se ha pronunciado sobre la redención de pena por el trabajo  que realizó entre los meses de abril a junio del año en  curso.  

5.2.1.  En cuanto al cómputo de la prisión domiciliaria se  harán las siguientes consideraciones:  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que el actual instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Al margen de si la  determinación objeto de análisis es acertada o no,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, frente  al debate propuesto, de la lectura de las decisiones que se atacan se  constata que, contrario a lo señalado por el actor, sí  se contabilizó como pena cumplida parte del tiempo en que  permaneció en prisión domiciliaria, esto es, desde el 9  de julio hasta el 22 de noviembre de 2015, que corresponde al término  durante el cual cumplió sus obligaciones.  

Distinto es que el  INPEC haya informado que a partir del 23 de ese mismo mes y año,  CIFUENTES  LÓPEZ registraba  múltiples salidas del domicilio sin autorización y que  durante el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 20041,  no fueron justificadas; situación que, además de  originar la revocatoria de ese mecanismo sustitutivo, incidió  en la contabilización del tiempo de privación de la  libertad.  

Esa postura  adoptada por las autoridades accionadas, no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

5.2.2. En relación  con el segundo tema,  de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, se  conoció que esa autoridad mediante proveído del 18 de  los corrientes, reconoció a ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ redención  de pena correspondiente a 1 mes y 7 días; situación  que configura un hecho  superado.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

En el anterior  contexto, si el actor se encuentra inconforme con los términos  en que fue resuelta su solicitud, cuenta  con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios (reposición  y apelación), sin que sea viable al juez de tutela analizar su  contenido, cuando aún no se ha agotado el debate en las  instancias.  

5.3. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por ANDRÉS  YESID CIFUENTES LÓPEZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De          existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de          la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de          penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del          condenado para dentro del término de tres (3) días          presente las explicaciones pertinentes. La decisión se          adoptará por auto motivado en los diez (10) días          siguientes.      

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