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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12679-2018
Radicación n° 100657
Acta 342.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y de Fusagasugá de la misma especialidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, a las penas de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con uso de documento falso.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Correspondió vigilar la sanción al Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quien el 9 de julio de 2015, le concedió la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.
2.3. Comoquiera que CIFUENTES LÓPEZ cumpliría ese beneficio en su residencia, ubicada en el municipio de Soacha (Cundinamarca), el expediente fue reasignado al Juzgado de la misma especialidad de «Fusagasugá con sede en Soacha».
2.4. En providencia del 21 de noviembre de 2016, este último Despacho de Ejecución de Penas, revocó a CIFUENTES LÓPEZ el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por incumplir la obligación de permanecer en su residencia, reportado por el INPEC.
Así las cosas, el día 28 de ese mismo mes y año fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota; por ende, el expediente fue trasladado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde correspondió, por reparto, al Sexto de esta especialidad.
2.5. Con base en solicitud elevada por ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ, este último despacho, en providencia del 13 de abril del año en curso, le reconoció redención de pena por estudio y/o trabajo y negó la libertad por pena cumplida.
Contra esa decisión el citado ciudadano interpuso reposición y apelación. Comoquiera que el primero no prosperó, se concedió el segundo.
2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto del año en curso, confirmó la decisión recurrida.
2.7. Inconforme con los proveídos que le negaron a libertad por pena cumplida, CIFUENTES LÓPEZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que no se tuvo en cuenta el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria.
Así mismo, refiere que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha reconocido la redención de penas por el trabajo y/o estudio que llevó a cabo durante los meses de abril a julio del año en curso.
3. PRETENSIONES
ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ solicita «revisen las fecha ya nombradas en el cual estuve y estoy detenido, actualmente; así mismo el tiempo que estuve en prisión domiciliaria», y «el Juzgado 6 Ejecución de Penas y Medidas (sic) reconozca el tiempo por los meses de abril a julio de 2018 que reposa en el Despacho»
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El titular del Despacho señaló que la acción de tutela es improcedente, pues no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, dado que se encuentra pendiente por definir por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ, contra el auto del 13 de abril del año en curso, que le negó la libertad por pena cumplida.
Indicó que no es posible reconocer como parte de la pena cumplida, la totalidad del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, ya que, se estableció que desde el 22 de noviembre de 2015, el sentenciado venía incumpliendo la obligación de permanecer en su residencia, situación que originó la revocatoria del referido sustituto.
Precisó que el hoy accionante ha formulado dos acciones de hábeas corpus, para discutir el mismo tema; sin embargo, ninguna prosperó.
Finalmente, remitió copia de la providencia del 18 de septiembre de 2018, mediante la cual, reconoció a CIFUENTES LÓPEZ redención de pena de 1 mes y 7 días por trabajo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. En el presente asunto ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en las decisiones de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales se resolvió la petición de libertad por pena cumplida, no tuvieron en cuenta el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria; ii) el primer Despacho en mención, no se ha pronunciado sobre la redención de pena por el trabajo que realizó entre los meses de abril a junio del año en curso.
5.2.1. En cuanto al cómputo de la prisión domiciliaria se harán las siguientes consideraciones:
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que el actual instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, frente al debate propuesto, de la lectura de las decisiones que se atacan se constata que, contrario a lo señalado por el actor, sí se contabilizó como pena cumplida parte del tiempo en que permaneció en prisión domiciliaria, esto es, desde el 9 de julio hasta el 22 de noviembre de 2015, que corresponde al término durante el cual cumplió sus obligaciones.
Distinto es que el INPEC haya informado que a partir del 23 de ese mismo mes y año, CIFUENTES LÓPEZ registraba múltiples salidas del domicilio sin autorización y que durante el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 20041, no fueron justificadas; situación que, además de originar la revocatoria de ese mecanismo sustitutivo, incidió en la contabilización del tiempo de privación de la libertad.
Esa postura adoptada por las autoridades accionadas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5.2.2. En relación con el segundo tema, de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, se conoció que esa autoridad mediante proveído del 18 de los corrientes, reconoció a ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ redención de pena correspondiente a 1 mes y 7 días; situación que configura un hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:
«Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
En el anterior contexto, si el actor se encuentra inconforme con los términos en que fue resuelta su solicitud, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación), sin que sea viable al juez de tutela analizar su contenido, cuando aún no se ha agotado el debate en las instancias.
5.3. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por ANDRÉS YESID CIFUENTES LÓPEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.