SP5299-2018(50360)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP5299-2018  

Radicación  n° 50360  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  E.D.C.C.  contra  la sentencia del 6 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual revocó parcialmente el fallo condenatorio del  21 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal para  Adolescentes de Conocimiento de la capital, que lo condenó  como responsable del delito de tráfico de estupefacientes  agravado.  

HECHOS  

El  Tribunal los reseñó de la siguiente manera:  

“Aproximadamente  a las 9 y 15 de la mañana del 31 de mayo de 2016, el Sargento  Segundo William Ricardo González Villalobos, instructor  militar de la Academia Militar Sucre, que se encontraba en el baño  del primer piso de la institución, observó a través  del espejo que reflejaba el pasillo a E D C C entregarle a otro  alumno, a cambio de ‘unos billetes’, una ‘bolsa  blanca con un polvo blanco en su interior’, que posteriormente  fue identificado como cocaína, con peso neto de 1.5 gramos.”  

ANTECEDENTES  

1.  El 1 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá,  al menor E.D.C.C.,  una vez se legalizó su captura, se le imputó el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, en su verbo “vender” (artículos 376,  inciso 2, y 384, numeral 1, literal b, del Código Penal),  cargo al cual se allanó.  No se solicitó medida de internamiento preventivo.  

2.  Asignado el asunto al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con  función de Conocimiento de la capital, una vez verificó  la aceptación de cargos –audiencia  del 24 de julio de 2016-,  en sentencia del 21 de septiembre de 2016, declaró penalmente  responsable al joven E.D.C.C.,  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, y le impuso la sanción pedagógica  de privación de la libertad en Centro de Atención  Especializado por el término de 12 meses. Al tiempo le  concedió “los  mecanismos sustitutivos de prestación de servicios a la  comunidad la cual es por el lapso de DIEZ (10) MESES. Posteriormente,  deberá cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA,  por los restantes DOS (2) MESES, cumpliendo así el término  de la sanción principal.”1  

3.  Apelado el fallo por el Representante del Ministerio Público,  en lo relacionado con la concesión del sustituto fijado en la  decisión, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de marzo de  2017, revocó su ordinal tercero, y en su lugar ordenó:  “que  E D C C cumpla la sanción de privación de la libertad  por el término de 12 meses en centro de atención  especializado.”2  

DEMANDA  

El  defensor, al amparo de la causal primera de casación, censuró  la sentencia de segundo grado “de  haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación  de los artículos 37 literal b) de la Convención sobre  los Derechos del Niño y las reglas 6.1 y 17.1 literales b y c  de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de  menores ‘Reglas de Beijing’ como del inciso sexto del  artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el  artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que originó la  aplicación indebida de los artículos 187 incisos 1 y 2  y 177 inciso 5 de la Ley 1098 de 2006”3.  

El  recurrente cuestionó la imposición de la medida  privativa de la libertad bajo el entendido que es la única  sanción imponible en razón del delito juzgado, cuando,  de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a  través de las normas reclamadas no aplicadas, aquélla  opera como último recurso, siendo procedente que el Juez en  cada caso particular, luego de un análisis guiado por la  ponderación y la proporcionalidad, determine cuál es el  reproche aplicable al menor infractor.  

En  ese sentido destacó la argumentación del a quo,  autoridad que regida por dichos presupuestos, advirtió  procedente la sustitución de la privación de la  libertad por la prestación de servicios a la comunidad y  reglas de conducta, ante los antecedentes del menor.  

En  consecuencia solicitó casar parcialmente la sentencia, para en  su lugar conceder a E.D.C.C. los mecanismos sustitutivos indicados en  el fallo de primer grado.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante, se ratificó en su demanda.  

2.  El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte deprecó no casar el  fallo confutado, al considerar que la decisión adoptada se  acogió a los enunciados normativos –nacionales e  internacionales- que rigen la materia, e incluso invocados por la  defensa.  

En  ese sentido, destacó que el infractor fue aprehendido en  flagrancia cuando se dedicaba a la venta de estupefacientes en un  establecimiento educativo, según los hechos probados y no  controvertidos por la defensa, y que por ello, en aplicación  del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, se le fijó la  sanción indicada de acuerdo con la gravedad de la conducta  reprochada y la cual, estableció el legislador, en  consideración al principio de último recurso tal y como  surge de los artículos 142, 161 y 181 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.  

Por  otra parte, señaló que conforme con la apelación  presentada en su momento por el Ministerio Público, el ataque  no se dirigió al sustituto indicado en el artículo 187  de la codificación citada, sino a la facultad funcional de  inaplicar la norma, en tanto, no estuvieron presentes las condiciones  para la sustitución, en particular, la ausencia de  internamiento del sancionado.  

3.  La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación  Penal, auspició la pretensión del censor acorde con la  posición fijada por la Sala en sentencia proferida en el  radicado 96279, según la cual, no obstante que en casos como  el sancionado procede la medida fijada por el ad quem, ésta  debe imponerse a modo de último recurso de acuerdo con las  normas que protegen los derechos fundamentes de los niños y el  bloque de constitucional que establecen la excepcionalidad de la  privación de la libertad.  

En  ese contexto, para el caso sometido a consideración, considera  que aquélla no resulta adecuada y proporcional, pues el  adolescente no sólo aceptó cargos sino que tiene  antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, lo cual  sugiere más que la restricción de su libertad, la  adopción de medidas que contribuyan a su proceso de  desintoxicación y rehabilitación, las cuales consultan  con la naturaleza de las determinaciones adoptadas por el Juez de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada conforme  con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, la Corte analizará el problema jurídico propuesto  de fondo, esto es, si  en el presente caso la autoridad judicial de segundo grado incurrió  en error al revocar los mecanismos sustitutos de la privación  de la libertad ordenada al menor E.  D.C.C.,  una vez fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

2.  Al respecto, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011,  establece:  

ARTÍCULO  187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la  libertad en centro de atención especializada se aplicará  a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de  dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la  comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el  Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.  

En  estos casos la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde un (1) año  hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos  siguientes.  

La  privación de libertad en Centro de Atención  Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de  catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean  hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión  en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

En  estos casos, la privación de libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta  ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción  impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.  

En  los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito  de constreñimiento de menores de edad para la comisión  de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará  privación de la libertad.  

Parte  de la sanción de privación de libertad podrá ser  sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el  artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el  juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá  acarrear la aplicación de la privación de la libertad  impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En  ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al  tiempo de la sanción de privación de libertad  inicialmente previsto.  

PARÁGRAFO.  Si estando vigente la sanción de privación de libertad  el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará  cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de  Atención Especializada de acuerdo con las finalidades  protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley  para las sanciones.  

Los  Centros de Atención Especializada prestarán una  atención pedagógica, específica y diferenciada  entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y  aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar  con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá  incluir su separación física al interior del Centro,  así como las demás garantías contenidas en la  Constitución Política y en los Tratados o Convenios  Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en  especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.  

PARÁGRAFO  2o. Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley  1709 de 2014. Los Centros de Atención Especializada  funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad  y administración, de conformidad con la función  protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación  de la libertad.  

2.1.  Acorde con lo anterior, era posición de la Sala que cuando se  verificaban las condiciones de los incisos 1 y 3, al menor infractor  sólo era posible imponerle la sanción pedagógica  de privación de la libertad en centro de atención  especializada. Así, entre otras decisiones se advertía:  

2.  De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley  1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad  consagrado en general para toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas en el artículo 29 de la Constitución  Política, “ningún adolescente podrá ser  investigado, acusado, ni juzgado por acto u omisión, al  momento de la comisión del delito que no esté  previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e  inequívoca. El adolescente declarado responsable por la  autoridad judicial de la comisión de un delito sólo  podrá ser sancionado con la imposición de las medidas  definidas en la presente ley”.  

Si  en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las  sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de  la libertad en centro de atención especializado procede  exclusivamente en los eventos señalados en el artículo  187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se  ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima  de 6 o más años de prisión y el adolescente sea  mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando,  siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado  responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas  sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y  formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es  discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones  relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció  sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de  “excesiva e innecesaria” la sanción de privación  de la libertad impuesta por el a quo a (…), respecto de un  cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su  extremo mínimo con 6 años de prisión.  

No  había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar  una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la  que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta  habría comportado la transgresión del principio de  legalidad.  (CSJ  SP 3122-2016, Rad.46614, citando a SP, 22 May. 2013, rad. 35.431)  

2.2.  Sin embargo, dicha postura fue moderada por la Sala en proveído  SP2159-20184,  radicado 50313, luego de un análisis sistemático de las  disposiciones nacionales e internacionales que rigen la  administración de justicia para menores transgresores, para  admitir que la pena de reclusión aducida se impone sólo  como “último  recurso”,  esto es, de ser necesaria en cada caso concreto.  

Así,  precisamente, luego de un estudio de las normas que gobiernan la  materia, desde un plano nacional e internacional que se integra al  ordenamiento como bloque de constitucional, se concluyó:  

(i)  Uno  de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar  al menor una efectiva oportunidad de “reintegración  adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando  “simplemente se le priva de su libertad” y por el  contrario, adquiere “mayor  conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros  infractores”.  

(ii)        Colombia  tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la  Convención de Derechos del Niño que la privación  de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan  sólo como medida de último recurso”, además  de “promover la reintegración del niño y de que  éste asuma una función constructiva en la sociedad”  y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación  en instituciones”.  

(iii)        Según  las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños  y adolescentes debe ponderar “las  circunstancias y necesidades del menor, así como a (sic) las  necesidades de la sociedad”, la restricción a su  libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al  mínimo posible”, además de que se dispone un  conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad  para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos  internacionales en el sentido de que la reclusión “se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

5.  Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e  internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la  administración de justicia penal para menores infractores,  referidas en especial a la rehabilitación versus la  retribución, la asistencia estatal frente a la represión  y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto  y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de  exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación  a la privación de libertad y sí, por el contrario, a  otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los  niños, en particular de sus derechos  fundamentales a la educación y al desarrollo de la  personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues  resultan incuestionables las múltiples influencias negativas  del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón  si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas  abiertos a los cerrados, así como el carácter  correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo,  sancionatorio y carcelario.  

Desde  luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se  impuso medida cautelar de privación de la libertad al  procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de  apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último  recurso” imponer la sanción de reclusión en  centro de atención especializada.  

De  manera que:  

«En  procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

En  tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes  declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones  de amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semicerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas  en los artículos  182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y  cuál es el tiempo máximo de duración.  

En  el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para  definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de  los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción  atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad  y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los  cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez  y de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala5,  de conformidad con el artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las  sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de  privación de la libertad, “tienen una finalidad  protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada  caso específico ponderar las circunstancias individuales del  adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar  las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable  sobre el particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes  recibirán cuidados, protección y toda la asistencia  social, educacional, profesional, sicológica, médica y  física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y  características individuales”, de manera que de forma  similar a la sanción de privación de la libertad,  cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección,  educación y rehabilitación.  

Procede  el internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

Ahora,  es claro que tratándose de decisiones sobre la privación  de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario  judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a  partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o  falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de  la Constitución está sometido al imperio de la ley,  pero lo que sí puede hacer es provocar la visibilización  de tales anomalías para que el Estado y específicamente  los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas  enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no  puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo  para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los  centros de reclusión.  

Si  la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida  medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el  principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se  dispusiera tardíamente la privación de libertad en  establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez  efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por  voluntad del legislador corresponde al “último recurso”  en el marco del sistema, junto con otras medidas.»  

3.  Desde esa perspectiva, aparece que la petición de la parte  demandante para que se restablezca la decisión adoptada por el  a quo consulta con tal posición, ya que dicha autoridad  judicial no desatendió el mandato según el cual era  procedente fijar medida restrictiva de la libertad, en tanto el menor  en su edad superaba los 16 años, y fue hallado responsable por  una conducta cuyo límite inferior es mayor de 6 años, y  por ello la estableció en 12 meses de prisión, sino que  “continuando  con el estudio de los criterios establecidos para la imposición  de la misma, tomando en consideración los conceptos de  proporcionalidad e idoneidad de las sanciones así como las  circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al  adolescente”6,  y  de acuerdo con lo dispuesto en el literal b. del artículo 37  de la Convención sobre los derechos del niño y las  reglas de las Naciones Unidas para la Administración de  Justicia de Menores “que  consagra la privación de la libertad de los adolescentes como  un último recurso y  por el período más breve, siempre y cuando no exista  una respuesta adecuada; en virtud del inciso 6º del artículo  187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las  condiciones actuales en las cuales se encuentra el adolescente, con  todos y cada uno de sus derechos garantizados y con ánimo de  restablecer la construcción de un proyecto de vida, contando  por demás con el apoyo de su grupo familiar”7  concedió  el sustituto de prestación de servicios a la comunidad por 10  meses y 2 meses más de acatamiento de reglas de conducta.  

El  funcionario judicial de primera instancia, no sólo constató  que el adolescente admitió su responsabilidad, sino que además  era un infractor primario, que cuenta con el apoyo de sus familiares,  con especial atención de su madre y de su hermana con quien  mantiene una relación afectiva cercana, donde en la relación  familiar media comunicación y el contacto constante entre  todos, incluso con su progenitor con quien no convive pero sí  comparte momentos y establece comunicación a diario, de igual  forma, con un proceso de escolarización y de formación  deportiva, y que se encuentra en tratamiento terapéutico con  la entidad prestadora de salud, por la ingesta de LSD.  

De  allí que, acorde con la evaluación de tales elementos  optó, como se enunció, en sustituir la medida  restrictiva de la libertad por otras que consultaran igualmente con  los fines de las sanciones decantadas en el artículo 178 de la  Ley 1098 de 2006; razones que fueron simplemente eludidas por el ad  quem ante la consideración que la única medida llamada  a aplicar era la restrictiva de la libertad en centro especializado.  

4.  De esta manera, en la sentencia de segundo grado, la  autoridad judicial obvió analizar, de cara a las finalidades  de las sanciones, si era necesaria la privación de la libertad  del adolescente o si por el contrario, con otra de las enlistadas en  el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, se consolidaban  aquéllas.  

4.1.  Análisis que sí realizó el a quo según se  anotó párrafos anteriores y que comparte en lo  sustancial esta Colegiatura, pues precisamente las circunstancias  particulares advertidas del hecho y del infractor establecen que otro  tipo de sanción, por ejemplo, la imposición de reglas  de conducta o la prestación de servicios de comunidad,  materializa la finalidad protectora, educadora y restaurativa que  dirigen su naturaleza.  

4.2.  A lo que se suma, que la respuesta de las autoridades en su momento  no comportó la imposición de una medida de  internamiento preventivo de forma inmediata y como último  recurso –artículo 182 ejusdem-, en tanto a ésta  renunció la Fiscalía en audiencia del 1 de junio de  2016, en clara indicación de la ausencia de interés en  procurar un efecto inmediato a la conducta reprobada, que si bien no  significó la renuncia al reproche que igual merece, no entraña  ahora la misma utilidad que en tal  instante pudo representar.  

A  lo cual se agrega, que a la fecha de emisión de la sentencia  objetada, E.D.C.C.  había alcanzado su mayoría de edad, sin que haya  elemento alguno que indique que faltó con el proyecto de vida  que tenía trazado según el estudio psicosocial  efectuado y que sirvió de fundamento al sentenciador.  

4.3.  De manera que, en el caso concreto, razonables se observan las  sanciones indicadas por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes de  Conocimiento, las cuales se impondrán como medidas principales  y no a título de mecanismos sustitutos de la privación  de la libertad, pues según lo indicó el Delegado de la  Fiscalía, para ello es condición que se hubiese  descontado parte de aquélla y ésta circunstancia no  acaeció en tanto al infractor no se impuso internamiento  preventivo.  

Y  se readecuará la atinente a la prestación de servicios  sociales a la comunidad, que fuera fijada en 10 meses en la sentencia  del 21 de septiembre de 2016, para dejarla en 6 meses de acuerdo con  el límite temporal máximo que establece el artículo  1848  del Código de la Infancia y la Adolescencia, mientras la de  imposición de reglas de conducta, quedará en el mismo  término de 2 meses.  

4.  En consecuencia, la Sala casará el fallo recurrido, en lo que  fue objeto de recurso, y en su lugar, impondrá a E.D.C.C, la  prestación  de servicios sociales a la comunidad por 6 meses, y posteriormente a  éstos, 2 meses de cumplimento de las reglas de conducta  indicadas en el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar el fallo del 6 de marzo de 2016  de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente, en sus  numerales 1, 2 y 3.  

2.  Disponer como sanción a E.D.C.C.,  la prestación  de servicios sociales a la comunidad por 6 meses, y posteriormente a  éstos, 2 meses de cumplimento de las reglas de conducta  indicadas en el fallo emitido  por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre del mismo año.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

4.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Numeral          tercero de la parte resolutiva  

2          Folio 22, cuaderno del Tribunal  

3          Folio          33, cuaderno Tribunal  

4          Ratificada          además en CSJ SP3119-2018, Rad. 50717, AP 2340-2018, Rad.          50311, AP2680-2018, Rad. 48787.  

5          CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.  

6          Folio 44, carpeta  

7          Folio          44, reverso, carpeta  

8          Ley 1098 de 2006. Artículo 184. LA PRESTACIÓN DE          SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. Es la realización de          tareas de interés general que el adolescente debe realizar,          en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses,          durante una jornada máxima de ocho horas semanales          preferentemente los fines de semana y festivos o en días          hábiles pero sin afectar su jornada escolar.          

PARÁGRAFO.          En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier          trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación          del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo          físico, mental, espiritual, moral o social.  

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