STP2067-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2067-2018  

Radicación  No. 96493  

Acta  No. 049  

Bogotá  D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por el apoderado de Salud Total EPS-S S.A., frente a  la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se puso establecer que la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO,  por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda  laboral contra Salud Total ESP.-S S.A., para que previa la  declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el  periodo del 12 de abril de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fuera  condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que  dijo tener derecho.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, que mediante auto fechado 26 de noviembre de 2014  decidió admitir la demanda. Pronunciamiento que el 19 de  febrero de 2016 fue notificado personalmente al representante legal  de la accionada, concediéndole en los términos  establecidos en el artículo 74 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, diez (10) días para la  contestación de la demanda, esto es, hasta el 04 de marzo de  esa misma anualidad.  

3.  Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, la apoderada de  Salud Total EPS-S S.A. informó que:  

“…al  momento de realizar seguimiento al estado del proceso, el día  de ayer 15 de marzo, hemos evidenciado que dicha contestación  de la demanda fue radicada por nuestro mensajero de la ciudad de  Bucaramanga, en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas  en la fechas antes señalada (04 de marzo de 2016) y no es su  despacho como corresponde.  

Así  las cosas, nos permitimos remitir junto con el presente escrito  contestación de demanda radicada en el juzgado antes referido  el día 04 de marzo de 2016 para su verificación, así  como anexos y demás documentos propios de la misma”.  

4.  El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga en providencia  fechada 20 de abril de 2016, dispuso dar por no contestada la demanda  por parte de Salud Total EPS S.A. y fijó fecha para adelantar  la audiencia de conciliación.  

5.   Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el  recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación.  

6.  El 19 de mayo de 2016, el a  quo resolvió  mantener su decisión por considerar que en los términos  establecidos en el artículo 74 del Código Procesal del  Trabajo se le había garantizado el debido proceso y la  demandante no fue diligente en percatarse del error de radicación,  máxime cuando la notificación personal del auto  admisorio se dio personalmente en el despacho correspondiente.  

7.  Al pronunciarse sobre la impugnación, una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del  acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 74 del C.P.T.  y S.S. y 109 del Código General del Proceso, así como  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el  14 de julio de 2017 la confirmó. No sin antes señalar  que:  

“De  entrada se advierte, que las aspiraciones del recurrente no tiene  vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia que el  despacho recurrido haya transgredido el derecho fundamental del  debido proceso a la parte demandada SALUD TOTAL E.P.S., toda vez que  los actos de notificación realizados a dicha entidad fueron  ilustrativos y claros en indicar que la demanda radicada por DUD  NANCY SANMIGUEL CASTRO a través de apoderado judicial  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bucaramanga y no al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas  de la misma municipalidad, donde efectivamente se radicó.  

(…)  

…los  10 días que concede la ley al demandado para efectuar la  contestación del libelo genitor, corren en el mismo despacho  judicial al que le correspondió por reparto en el que se  adelanta el proceso, a más de ser el que los concedió;  es decir que si el juez de conocimiento, una vez transcurridos los 10  días otorgados, no cuenta con el escrito de contestación  en el expediente, debe tener por no contestada la demanda, como  aconteció en el caso de marras; siendo que el hecho que la  contestación hubiere efectuado dentro del término legal  pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez  para que avale dicha situación, en razón a que la fecha  a tener en cuenta para efectos de procedimiento, es la fecha en que  el memorial llegó al despacho judicial de conocimiento.  

(…)  

Aunado  a lo anterior, es claro conforme a los principios del derecho, que la  parte demandada no puede alegar su propia negligencia a falta de  cuidado como justificación para que se admita la contestación  de la demanda presentada en tiempo sí, pero no ante el Juzgado  que correspondía, de tal manera que cuando el documento  respectivo llega a este último, ocurre fuera de tiempo, es  decir, extemporáneamente, sin que sea posible reconocerle  efectos procesales en el asunto de la referencia”.  

8.  En vista de lo anterior, el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A.,  con argumentos similares a los expuestos al momento sustentar el  recurso de apelación atrás referenciado, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formas.  

Para  soportar la pretensión el abogado señaló que las  autoridades judiciales accionadas habían incurrido “en  un exceso ritual manifiesto con ocasión de la inadecuada  valoración probatoria”,  máxime cuando en un fallo de tutela de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que nos  ocupa, le ordenó al Juzgado 4º Civil del Circuito de  Manizales “dejar  sin valor, el auto mediante el cual había dejado desierta la  apelación interpuesta por falta de diligencia del abogado  apelante, al presentar involuntariamente en tiempo la sustentación  de la misma, pero ante un Juzgado equivocado del mismo Circuito  Judicial”.  

Motivo por el cual solicitó  se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales  discrepa, y en su lugar, se procediera “al  estudio de fondo de la contestación de la demanda y del  llamamiento en garantía que se presente con el mismo, al haber  sido radicado dentro del término de ley”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y notificó a las  autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  solicitud de amparo incoada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S  S.A.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, en fallo  dictado el 13 de septiembre de 2017, luego  de hacer énfasis en los alcances a que hace referencia la  garantía fundamental relativa al debido proceso y revisar la  decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió negar el amparo  solicitado.  

Lo anterior por considerar que  la conclusión a la que llegó la accionada obedeció  a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que  disciplinaban la materia, misma que encontró razonada y  guardaba plena correspondencia con la realidad procesal, que la  descartaba de ser arbitraria o caprichosa, susceptible de ser  modificada en sede constitucional.  

Agregó que sobre la  temática puesta a consideración, ya había tenido  la oportunidad de esa Sala (radicado 31536 del 27-02-13) de  pronunciarse y definir que, para efectos procesales, la fecha en la  que se debe considerar como presentada la contestación de la  demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de  conocimiento. En consecuencia, no podía tenerse en tiempo una  respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de  haberse dirigido y radicado en un despacho distinto.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A.,  la recurrió y con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a  sus pretensiones.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA  SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A.,  está  dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas  el 20 de abril de 2016 y 14 de julio de 2017, por medio de las cuales  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, respectivamente, tuvieron por no contestada la demandada en  el proceso ordinario de esa especialidad que adelanta la señora  DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO contra la sociedad aquí  accionante.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque es  el mismo apoderado de la sociedad accionante quien se encarga  de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la  petición de amparo, se  viene adelantando bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que fue  explicitó en señalar que SALUD TOTAL EPS-S S.A. se  notificó personalmente de la demanda laboral promovida por la  señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, mediante constancia de  notificación personal ante el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Bucaramanga y se le puso de presente el término de  10 días hábiles para dar respuesta a la demanda, y si  bien dentro del plazo señalado dio contestación al  libelo, esto es, presentándolo el 04 de marzo de 2016 a las  “10:25”,  también lo es que:  

“…en  atención a que el domicilio principal de mi representada se  encuentra en la ciudad de Bogotá,…mediante mensajero  contratado quien radicó el escrito de contestación en  el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y  no en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga”.  

Así  pues, lo que advierte es que quien representaba en su momento los  intereses de SALUD TOTALE EPS- S.A. en el proceso instaurado en su  contra por la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO, fue poco  diligente en el desempeño de su labor y no puede pretender que  el juez de tutela subsane la misma, máxime cuando dentro de  los deberes profesionales del abogado a que hace referencia el  artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra, entre otros,  la de “Atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende  al control de los abogados suplentes y dependientes…”  

Lo  anotado cobra relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que  independientemente que “el  mensajero contratado”  para radicar la contestación de la demanda lo haya hecho en un  despacho distinto al que iba dirigido, lo cierto es que la  profesional del derecho que suscribió el mismo contó  con la oportunidad de corregir el yerro, pues tal como aparece en el  sello de recibido del Juzgado 2º Laboral de Pequeñas  Causas de Bucaramanga, el memorial fue presentado a las “10:25”  de la mañana (fl.13 c. No. 1), y no lo hizo, por ende, no  puede alegar una situación que ella misma cohonestó.  

Así  pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario  o injusto que se le puede imputar a la administración de  justicia, que amerite la intervención del juez de tutela.  

7.  A lo anterior se suma que al advertir la apoderada de SALUD TOTAL  EPS-S S.A. el error en que incurrió la persona contratada para  que entregara el escrito por medio del cual daba contestación  a la demanda presentada por la señora DUD NANCY SAN MIGUEL  CASTRO, el 18 de marzo de 2016 intentó que el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bucaramanga lo admitiera, solo que su  pretensión fue despachada desfavorablemente.  

8.  No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento  quien representó los intereses de la sociedad aquí  accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación,  diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los  planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren  hacer valer en esta sede constitucional, máxime cuando en el  auto fechado 14 de julio de 2017, previo el estudio del acervo  probatorio, lo estatuido en los artículos 74 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 109 del Código  General del Proceso, así como lo señalado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Radicados  Nos. 56996, 31536 y AL74152014 del 07 de noviembre de 2012, 27 de  febrero de 2013 y 22 de octubre de 2014, respectivamente-, concluyó  que:  

“…la  radicación de un memorial en otro despacho judicial, no  produce ningún efecto procesal en el Juzgado donde se tramita  el proceso, pues para que produzca efectos procesales, se requiere  que, el memorial llegue a su destino, que ello ocurra oportunamente,  es decir, antes del cierre del despacho del día en que vence  el correspondiente término”.  

9.  Decisión que de por sí no puede ser vista de ser  arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporación  Judicial accionada, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, tomó la decisión de la  cual discrepa la parte actora, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  razonada del juez natural.  

Además,  las discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10. A lo anterior que es  suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se  suma que como quiera que el proceso ordinario laboral instaurado por  la señora DUD NANCY SAN MIGUEL CASTRO contra SALUD TOTAL ESP-S  S.A., se encuentra en curso,  pendiente que se dicte la respectiva  sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación,  es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que  presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales,  cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico  de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual  el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el apoderado de SALUD TOTAL ESP-S S.A.,  tampoco lo demostró.  

11.  Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso  ordinario laboral tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al  juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede  en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

12.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de  judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al  establecer que:  

La acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

13.  De otra parte, bueno es precisar que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación laboral estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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