STP2053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2053-2018  

Radicación  n.° 96750  

Acta 049  

Bogotá D.  C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado de ANDRÉS  FELIPE VILLADA MANQUILLO  en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó por improcedente la acción de tutela formulada  a instancias del prenombrado contra la Fiscalía 3ª  Seccional de la Unidad de Atención Integral a Víctimas  de Violencia Sexual (CAIVAS)  de Popayán, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la presente acción constitucional  fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente  manera:  

«El  defensor del accionante afirma que el día 06 de agosto de  2017, elevó derecho de petición a la Fiscalía  Seccional Caivas 03 de Popayán, solicitando copias de la  indagación que en contra del señor ANDRÉS FELIPE  VILLADA MANQUILLO, se adelanta por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años.  

Indica  que han trascurrido más de 40 días sin que la Fiscalía  asignada se pronuncie al respecto o expida lo solicitado.  

Considera  que su prohijado le asiste el derecho de conocer los elementos  materiales probatorios evidencia física o información  legalmente obtenida que lo comprometan en la eventual comisión  de la conducta punible, para empezar a ejercer su defensa.  

Expone  como pretensión se acceda a la protección  constitucional de los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia, se ordena a la Fiscalía demandada expedir las  copias solicitadas».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la acción de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que por  auto del 30 de noviembre de 20171,  asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo  pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos  de contradicción y defensa frente a los fundamentos y las  pretensiones de la demanda  

2.  La Fiscal 3ª Seccional de la Unidad de Atención Integral  a Víctimas de Violencia Sexual (CAIVAS)  de Popayán, Martha Lucía Ruíz Hurtado2,  informó que ese despacho adelanta investigación  preliminar contra ANDRÉS  FELIPE VILLADA MANQUILLO  por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Indicó  que el prenombrado, a través de su defensor, solicitó  «copia  integral de la indagación»,  pedimento que fue despachado negativamente, por razones que expuso en  los siguientes términos:  

«Ha  señalado la Corte Constitucional en sentencia del 12 de  diciembre de 2006, radicación T-28584, que la Ley 906 del 2004  “garantiza la confidencialidad de la actuación de la  fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su  arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación  de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es  decir, cuando solicita la imposición de medida de  aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los  elementos materiales probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la  petición, para permitir la controversia pertinente”.  

En  igual sentido la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento a  través de fallo de tutela, radicación 89625 del 25 de  abril del presente año [2017],  señala que por regla general la información obtenida a  raíz de la investigación penal, solo debe develarse en  el respectivo proceso penal, en la fase de acusación, al  considerar que la divulgación de esa información puede  afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como la  seguridad del Estado, la recta y eficaz administración de  justicia y los derechos de las víctimas, como cuando la  Fiscalía cuente con información atinente al  comportamiento sexual del sujeto pasivo de alguno de los delitos  consagrados en los artículos 205 y siguientes del Código  Penal, o algún otro dato que no pueda utilizarse como prueba o  para impugnar la credibilidad de los testigos, según las  pautas legales y jurisprudenciales; entre otros.  

Es  por anterior, que considera este Despacho, que no es procedente  acceder a la solicitado por el quejoso, teniendo en cuenta que en el  presente asunto, figura como víctima de este injusto (abuso  sexual), una menor de escasos once años de edad, cuyos  derechos podrían verse afectados al expedir copias de lo  actuado antes del descubrimiento legal por parte de la Fiscalía,  además la Constitución en su artículo 44,  establece que los derechos de los niños tienen prevalencia  sobre los derechos de los demás y es deber del Estado  propender por proteger estos derechos, en este caso como se ha dicho,  el sujeto pasivo es una niña y es deber de la Fiscalía  evitar que la re-victimización o que sea influida para que  cambie su versión sobre los hechos materia de investigación,  es tal la protección que se le debe dar a los menores que en  la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia),  se prohíbe dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o  que puedan conducir a la identificación de niños, niñas  y adolescentes que hayan sido víctimas de delitos, como ocurre  en este caso».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción, al considerar que el despacho a su cargo ha actuado  conforme a derecho y no ha desconocido las prerrogativas  constitucionales que invocó el demandante.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  fallo dictado el 12 de diciembre de 20173,  negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar  básicamente, que «el  actor cuenta con etapas propias dentro del proceso penal para conocer  los elementos y la información recaudada en la fase de  indagación y no a través de la acción de tutela»  razón por la cual «la  negativa de la Fiscalía accionada a suministrar copia de las  actuaciones adelantadas en la fase de indagación, no lesiona  las garantías fundamentales invocadas por el tutelante, como  tampoco impide que el actor y su apoderado puedan ejercer el derecho  de defensa»,  agregando que en caso de que el quejoso considere que la actividad  del ente fiscal lesiona sus prerrogativas «de  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo  267 de la Ley 906 de 2004, puede acudir ante un juez de garantías  a fin que este ejerza el control respetivo frente a las actuaciones  de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de  primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante mediante  oficio n.° 9691 adiado 14 de diciembre de 20174  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  impugnó la decisión5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, tras establecer que fue  presentado en término, a través de auto del 16 de enero  de 20186.  

El recurrente  solicitó la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que  en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda  a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su  líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso sub  examine  resulta indiscutible que la queja formulada por el apoderado de  ANDRÉS  FELIPE VILLADA MANQUILLO  se concreta a que en el decurso del proceso penal que se sigue contra  el prenombrado por  el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años,  actuación que se encuentra en etapa de investigación  preliminar en la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de  Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual  (CAIVAS)  de Popayán, se  han quebrantado sus derechos fundamentales por la negativa de dicho  ente fiscal a entregarle «copia  integral de la indagación».  

Por  ello acude al Juez de tutela para que ordene a la Fiscalía la  entrega de las aludidas piezas procesales, con el fin de ejercer en  debida forma sus derechos de defensa y contradicción.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación, desde ahora advierte la Sala que confirmará  la decisión de primer nivel de negar el recurso de amparo,  toda vez que la parte actora no logró demostrar de qué  manera se le ha vulnerado el debido proceso u otra garantía  superior que sea susceptible de ser protegida por el juez de tutela,  pues del informe rendido por la Fiscal 3ª  Seccional de la Unidad de Atención Integral a Víctimas  de Violencia Sexual (CAIVAS)  de Popayán,  no se evidencia que al interior de la noticia criminal que se  adelanta contra ANDRÉS  FELIPE VILLADA MANQUILLO,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se hayan  desconocido sus garantías superiores.  

Además,  la titular del citado despacho acreditó que la solicitud  presentada por el apoderado del actor en el mes de agosto de 20177,  mediante la cual solicitó la entrega de copias de la  indagación preliminar, fue resuelta mediante Oficio del 3 de  diciembre de 20178  –remitido  a la dirección de correspondencia suministrada por el  mencionado profesional del derecho9–  en el que se consignaron las razones por las cuales no era procedente  acceder a lo pedido.  

7.  Ahora, la Sala comparte el criterio del Tribunal a  quo  relativo a que el aquí accionante cuenta con mecanismos de  defensa judicial alternativos a la presente acción para sacar  avante sus pretensiones procesales, dado que el proceso que se sigue  en su contra se halla en etapa  de investigación preliminar,  es decir, se trata de una actuación vigente  y en curso,  que implica que cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

En  ese contexto, la Sala le hace saber al actor que pese a su condición  de no  imputado,  el artículo 267 de la Ley 906 de 2004 le concede expresas  facultades para hacer efectivas sus garantías constitucionales  al interior de la causa penal que se adelanta en su contra. En  efecto, la norma en comento prescribe:  

«Artículo  267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o  advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá  asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar,  identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos  materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares  a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.  Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan  realizado con el fin de descubrir información útil,  podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades  judiciales.  

Igualmente,  podrá solicitar al juez de control de garantías que lo  ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten  sus derechos fundamentales».  

No  obstante, como se anotó el peticionario no demostró  haber agotado el recurso jurídico previsto en la norma,  circunstancia que torna improcedente la viabilidad de la presente  acción.  

8.  En correspondencia con lo anterior no es posible acceder a la  pretensión del demandante, relativa a que se ordene a la  Fiscalía que tiene a cargo la investigación en su  contra, que le haga entrega de los elementos materiales probatorios y  evidencia física con las que cuenta para soportar el cargo por  la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de  14 años por cuanto el legislador, en el artículo 344 de  la Ley 906 de 2004, estableció un escenario específico  al interior del proceso para dicho trámite, a saber, la  audiencia de formulación de acusación. En efecto, la  norma en comento señala textualmente:  

«Artículo  344. Inicio del descubrimiento. Dentro  de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá  lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.  A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de  conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda,  el descubrimiento de un elemento material probatorio específico  y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez  ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar  copia según se solicite, con un plazo máximo de tres  (3) días para su cumplimiento […]».  

Además,  no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional «el  derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento  en que se profiere la imputación sino que, desde el momento  mismo en que se inicia la investigación con un indiciado  conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere  convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento  Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar  la etapa del descubrimiento  de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las  labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación»  (C.C.S.T-920/2008).  

Asimismo, en  relación con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha  explicado que:  

«[…]  además de las garantías previstas en el artículo  267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos  adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto  Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática  de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos  fundamentales, la definición de la verdad y la realización  efectiva de la justicia.  

La  primera,  consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales  del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía  (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de  comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede  jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de  garantías el examen de las medidas de intervención en  el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se  adecuan a la ley y son proporcionales.  

La  segunda,  tiene que ver con la determinación de que el material de  convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la  defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá  ser descubierto ante el juez de conocimiento,  en el transcurso del juicio oral, público, donde la  controversia y la contradicción tienen lugar, y en  consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin  perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material  probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser  descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste  decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas  las partes y considerando el perjuicio que podría producirse  al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la  práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y  urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio  probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse  una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con  los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento  Penal» (Cfr.  C.C.S.C-127/2011).  

9. Corolario de lo  anterior, advierte la Sala que el señor ANDRÉS  FELIPE VILLADA MANQUILLO,  tiene a su alcance otros  mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus  pretensiones, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de  la presente acción, por  lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela  del  12 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 23 a 24. Ibídem.  

3          Ver folios 29 a 36. Ibídem.  

4          Ver folio 38. Ibídem.  

5          Ver folios 39 a 40. Ibídem.  

6          Ver folio 43. Ibídem.  

7          Ver folios 7 a 9. Ibídem.  

8          Ver folios 26 a 27. Ibídem.  

9          Dirección de correspondencia que coincide con la suministrada          en la presente demanda de tutela (Folio 6 del Cuaderno Original          Principal de Tutela de Primera Instancia).  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *