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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2026-2018
Radicación No.: 96402
Acta No. 47
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por JOSÉ OVIEDO SUÁREZ SILVA en calidad de representante legal de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA., contra la mencionada entidad estatal y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Manifiesta el señor JOSE O. SUÁREZ SILVA, representante legal de INV. EXPRESO MEDELLIN SONSÓN ARGELIA LTDA, que el 30 de noviembre de 1994 solicitó adjudicación de la ruta de Sonsón – Rionegro y viceversa de Antioquia, mediante radicado 10363 del Ministerio Seccional de Antioquia Chocó, posteriormente en 1998 la mencionada entidad, expide Resolución 00289 del 23 de junio, que dio lugar a la adjudicación a servir la ruta de Sonsón – Rionegro y viceversa provisionalmente. Luego el 11 de Julio de 2006, el Ministerio Seccional de Antioquia emite Resolución 00251 autorizando la publicación del acto en medios masivos, a la cual INV. EXPRESO MEDELLIN SONSON ARGELIA LTDA S.C.A, cumplió conforme a solicitud. Ahora bien, a la fecha continúa en provisionalidad la adjudicación y expresa el señor JOSE O. SUÁREZ SILVA, que el radicado 10363 del 30 de noviembre de 1994 del Ministerio Seccional de Antioquia Chocó, a la fecha no ha sido resuelto, que por el contrario le comunicaron haber sido despachado para el Ministerio de Bogotá, por solicitud de la misma.
Por las razones expuestas el señor JOSE O. SUAREZ SILVA, solicita que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando al Ministerio de Transporte en cabeza del señor GERMAN CARDONA GUTIERREZ, para que, en el ejercicio de sus funciones de cumplimiento a la norma, contestando el DERECHO DE PETICIÓN.
Así mismo manifiesta, que de manera subsidiaria RESUELVA el radicado Nro. 10363 del 30 de noviembre de 1994, que a la fecha data de 23 años, y evitar un perjuicio irremediable, por causa del derecho vulnerado
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín halló acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por el representante legal de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA. Lo anterior porque, en su criterio, la misiva dirigida al accionante el 7 de noviembre de 2017 por parte de las autoridades accionadas, no resolvió de manera clara, completa y de fondo, la solicitud elevada el 16 de agosto de la misma anualidad.
Por tal motivo resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor JOSE OVIEDO SUÁREZ SILVA. En consecuencia, ORDENA a la (sic) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA DIRECCIÓN TERRITORAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE que, en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva en forma real y efectiva la solicitud del accionante radicada el 16 de agosto de 2017, verificando la información sobre la solicitud del accionante de la asignación de rutas de transporte del Oriente Antioqueño, de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN -SONSÓN ARGELIA, LTDA.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Transporte lo impugnó. Indicó que su proceder no ha sido lesivo de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que mediante oficio No. 20174110468271 del 7 de noviembre de 2017 se le informó al peticionario las acciones adelantadas para dar respuesta a su solicitud.
Además, prosiguió, “el Ministerio de Transporte tiene la obligación y toda la voluntad de dar respuesta de fondo al peticionario, pero se debe dar cumplimiento a (o establecido en la norma vigente al momento de haberse efectuado la solicitud, que para este caso se enmarca dentro del Decreto 1927 de 1991, en el capítulo correspondiente al procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación”.
Por tanto, luego de citar in extenso el procedimiento a seguir para resolver la petición del actor, señaló:
Teniendo en cuenta lo anterior un plazo prudencial paro responder al peticionario de fondo, y dar cumplimiento a los procedimientos y tiempos establecidos por la normatividad, que se describieron anteriormente, seria de no menos de 6 meses.
Cabe aclarar que el peticionario debe someterse a los procedimientos establecidos en la normatividad, no siendo imperativo que se le adjudiquen los servicios si no cumple con la normatividad establecida.
(…) Debemos tener en cuenta que esta petición conlleva un procedimiento administrativo el cual no se puede violar por cumplir el término del derecho de petición, y apegados a la normatividad vigente en la materia esta entidad se le hace imposible resolver de fondo la petición incoada por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En ese sentido, la Sala debe determinar si el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA., al no dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada por su representante legal el 16 de agosto de 2017.
3. Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Destaca la Sala).
De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
4. Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información:
4.1 En efecto, el 16 de agosto de 2017, José Oviedo Suárez Silva, en calidad de representante legal de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA., presentó petición ante el Ministerio de Transporte, a través de la cual solicitó: «autorización para servir la ruta Sonsón – Rionegro (Antioquia) vía la Ceja San Antonio de Pereira y Rionegro viceversa y, Rionegro La Ceja Abejorral y viceversa Vía el Guaico».
4.2 Mediante respuesta 2174110468271 del 7 de noviembre de 2017, la Coordinadora del Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, le informó al actor:
En atención al Derecho de Petición con radicado Mintransporte No. 20173210554452 del 2 de septiembre de 2017, en el cual solicita se le informe sobre el proceso de autorización de las rutas: Sonsón-Rionegro vía La Ceja San Antonio de Pereira y Rionegro-La Ceja Abejorral y viceversa vía El Guaico, solicitados por la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLIN-SONSON-ARGELIA, los cuales datan de hace 23 años según radicado No. 10363 del 30 de noviembre de 1994; al respecto este Despacho se permite informarle que según lo establecido en el Decreto 2189 de 2016, las Direcciones Territoriales debían remitir a la Subdirección de Transporte, todos los expedientes relacionados con radicados de rutas y horarios por ser esta dependencia la competente para resolverlos, razón por la cual con memorando con radicado No. 20174110151433 del 19 de septiembre de 2017, solicitamos a la Dirección Territorial Antioquia de este Ministerio, los antecedentes del proceso en mención para su análisis, sin que a la fecha los hayamos recibido. (Destaca la Sala).
Respuesta que fue dirigida a la dirección de sede de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.
4.3 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón a la autoridad accionada en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que no ha dado respuesta suficiente, efectiva y congruente2 a la petición elevada el 16 de agosto de 2017 por parte del representante legal de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA., y que fue recepcionada en la entidad requerida el 2 de septiembre siguiente.
Además, si consideraba que el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 era insuficiente para resolver el pedimento del actor, lo adecuado era que: (i) informara esa situación, (ii) justificara la demora en virtud del grado de dificultad o la complejidad de la solicitud –léase agotamiento de un procedimiento administrativo regulado en Decreto 1927 de 1991-, y (iii) señalara la fecha en que finalmente daría respuesta al interesado. Sin embargo, nada hizo al respecto.
En consecuencia, surge incuestionable que le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petición de JOSÉ OVIEDO SUÁREZ SILVA en calidad de de representante legal de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA. No obstante, como quiera que ante esta sede, el Ministerio de Transporte informó que para dar respuesta a la solicitud elevada por el prenombrado actor, se debe agotar un procedimiento administrativo que por sus características especiales conlleva un término mínimo de seis (6) meses; la Sala CONFIRMARÁ el amparo del derecho fundamental de petición, empero MODIFICARÁ la orden impartida en el siguiente sentido:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor JOSE OVIEDO SUÁREZ SILVA. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a LA DIRECCIÓN TERRITORAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE que, en el improrrogable término de 6 (seis) meses contados a partir de la recepción de la petición, resuelva de manera clara, completa, congruente y de fondo, la solicitud elevada por el prenombrado actor en calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN –SONSÓN -ARGELIA, LTDA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por JOSÉ OVIEDO SUÁREZ SILVA en calidad de representante legal de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.
MODIFICAR la orden impartida por el Tribunal a quo en el siguiente sentido:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN invocado por el señor JOSE OVIEDO SUÁREZ SILVA. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a LA DIRECCIÓN TERRITORAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE que, en el improrrogable término de 6 (seis) meses contados a partir de la recepción de la petición, resuelva de manera clara, completa, congruente y de fondo, la solicitud elevada por el prenombrado actor en calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN –SONSÓN -ARGELIA, LTDA.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2 Corte Constitucional. Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
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