STP2026-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2026-2018  

Radicación  No.:  96402  

Acta  No. 47  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  MINISTERIO  DE TRANSPORTE, contra  el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada por JOSÉ  OVIEDO SUÁREZ SILVA en  calidad de representante legal de INVERSIONES  EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.,  contra la mencionada entidad estatal y la DIRECCIÓN  TERRITORIAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANTIOQUIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  el señor JOSE O. SUÁREZ SILVA, representante legal de  INV. EXPRESO MEDELLIN SONSÓN ARGELIA LTDA, que el 30 de  noviembre de 1994 solicitó adjudicación de la ruta de  Sonsón – Rionegro y viceversa de Antioquia, mediante radicado  10363 del Ministerio Seccional de Antioquia Chocó,  posteriormente en 1998 la mencionada entidad, expide Resolución  00289 del 23 de junio, que dio lugar a la adjudicación a  servir la ruta de Sonsón – Rionegro y viceversa  provisionalmente. Luego el 11 de Julio de 2006, el Ministerio  Seccional de Antioquia emite Resolución 00251 autorizando la  publicación del acto en medios masivos, a la cual INV. EXPRESO  MEDELLIN SONSON ARGELIA LTDA S.C.A, cumplió conforme a  solicitud. Ahora bien, a la fecha continúa en provisionalidad  la adjudicación y expresa el señor JOSE O. SUÁREZ  SILVA, que el radicado 10363 del 30 de noviembre de 1994 del  Ministerio Seccional de Antioquia Chocó, a la fecha no ha sido  resuelto, que por el contrario le comunicaron haber sido despachado  para el Ministerio de Bogotá, por solicitud de la misma.  

Por  las razones expuestas el señor JOSE O. SUAREZ SILVA, solicita  que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición, ordenando al Ministerio de Transporte en cabeza del  señor GERMAN CARDONA GUTIERREZ, para que, en el ejercicio de  sus funciones de cumplimiento a la norma, contestando el DERECHO DE  PETICIÓN.  

Así  mismo manifiesta, que de manera subsidiaria RESUELVA el radicado Nro.  10363 del 30 de noviembre de 1994, que a la fecha data de 23 años,  y evitar un perjuicio irremediable, por causa del derecho vulnerado  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  halló  acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición  reclamado por el representante legal de la empresa INVERSIONES  EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.  Lo anterior porque, en su criterio, la misiva dirigida al accionante  el 7 de noviembre de 2017 por parte de las autoridades accionadas, no  resolvió de manera clara, completa y de fondo, la solicitud  elevada el 16 de agosto de la misma anualidad.  

Por tal motivo  resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR  el derecho fundamental de PETICIÓN  invocado por el señor JOSE  OVIEDO SUÁREZ SILVA.  En consecuencia, ORDENA  a la (sic) MINISTERIO  DE TRANSPORTE Y LA DIRECCIÓN TERRITORAL ANTIOQUIA DEL  MINISTERIO DE TRANSPORTE  que, en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, resuelva en forma real y  efectiva la solicitud del accionante radicada el 16 de agosto de  2017, verificando la información sobre la solicitud del  accionante de la asignación de rutas de transporte del Oriente  Antioqueño, de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN  -SONSÓN ARGELIA, LTDA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el Ministerio de Transporte lo  impugnó. Indicó  que su proceder no ha sido lesivo de los derechos fundamentales del  accionante, toda vez que mediante oficio No. 20174110468271 del 7 de  noviembre de 2017 se le informó al peticionario las acciones  adelantadas para dar respuesta a su solicitud.  

Además,  prosiguió, “el  Ministerio de Transporte tiene la obligación y toda la  voluntad de dar respuesta de fondo al peticionario, pero se debe dar  cumplimiento a (o establecido en la norma vigente al momento de  haberse efectuado la solicitud, que para este caso se enmarca dentro  del Decreto 1927 de 1991, en el capítulo correspondiente al  procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas  de operación”.  

Por  tanto, luego de citar in  extenso  el procedimiento a seguir para resolver la petición del actor,  señaló:  

Teniendo  en cuenta lo anterior un  plazo prudencial paro responder al peticionario de fondo,  y dar cumplimiento a los procedimientos y tiempos establecidos por la  normatividad, que se describieron anteriormente, seria  de no menos de 6 meses.  

Cabe aclarar  que el peticionario debe someterse a los procedimientos establecidos  en la normatividad, no siendo imperativo que se le adjudiquen los  servicios si no cumple con la normatividad establecida.  

(…)  Debemos tener en cuenta que esta  petición conlleva un procedimiento administrativo el cual no  se puede violar por cumplir el término del derecho de  petición,  y apegados a la normatividad vigente en la materia esta entidad se le  hace imposible resolver de fondo la petición incoada por el  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  En  ese sentido, la Sala debe determinar si el Ministerio de Transporte  vulneró el derecho fundamental de petición  de la empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN  – ARGELIA, LTDA., al no dar respuesta completa y de fondo a la  solicitud presentada por su representante legal el 16 de agosto de  2017.  

3.  Frente  a la vulneración del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20151,  las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no  fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma,  se deberá  informar así al interesado, expresando los motivos de la  demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá  o dará respuesta.  

En relación  con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08,  reiteró las reglas básicas del derecho constitucional  fundamental de petición, en los siguientes términos:  

“a) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

b) El núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

c) La respuesta  debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse  de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.  Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con  estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  (…)  

g)  En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con  el término que tiene la administración para resolver  las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De  no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí  dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho  lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los  motivos y señalar el término en el cual se realizará  la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordena responder dentro del término de  15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes. (…)  

j) La falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del  deber de responder.  

   

k)  Ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado”.  (Destaca  la Sala).  

De  lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos  para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a  saber: (i) La presentación de una petición respetuosa  ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la  solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo  solicitado o a los interrogantes planteados.  

4.  Precisado  lo anterior, de conformidad con los medios de convicción  aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente  información:  

4.1  En efecto, el 16 de agosto de 2017, José Oviedo Suárez  Silva, en calidad de representante legal de INVERSIONES  EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.,    presentó  petición ante  el Ministerio de Transporte, a través de la cual solicitó:  «autorización  para servir la ruta Sonsón – Rionegro (Antioquia) vía  la Ceja San Antonio de Pereira y Rionegro viceversa y, Rionegro La  Ceja Abejorral y viceversa Vía el Guaico».  

4.2  Mediante respuesta 2174110468271 del 7 de noviembre de 2017, la  Coordinadora del Grupo Operativo de Transporte Terrestre del  Ministerio de Transporte,  le informó al actor:  

En  atención al Derecho de Petición con radicado  Mintransporte No. 20173210554452 del  2  de septiembre de 2017,  en el cual solicita se le informe sobre el proceso de autorización  de las rutas: Sonsón-Rionegro vía La Ceja San Antonio  de Pereira y Rionegro-La Ceja Abejorral y viceversa vía El  Guaico, solicitados por la empresa INVERSIONES EXPRESO  MEDELLIN-SONSON-ARGELIA, los cuales datan de hace 23 años  según radicado No. 10363 del 30 de noviembre de 1994; al  respecto este Despacho se  permite informarle que según lo establecido en el Decreto 2189  de 2016, las Direcciones Territoriales debían remitir a la  Subdirección de Transporte, todos los expedientes relacionados  con radicados de rutas y horarios por ser esta dependencia la  competente para resolverlos,  razón por la cual con memorando con radicado No.  20174110151433 del 19 de septiembre de 2017, solicitamos a la  Dirección Territorial Antioquia de este Ministerio, los  antecedentes del proceso en mención para su análisis,  sin que a la fecha los hayamos recibido. (Destaca la Sala).  

Respuesta  que fue dirigida a la dirección de sede de la  empresa INVERSIONES  EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.  

4.3  En  ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón  a la autoridad accionada en los motivos de disenso frente al fallo de  primera instancia, toda vez que no ha dado respuesta suficiente,  efectiva y congruente2  a la petición elevada el 16 de agosto de 2017 por parte del  representante legal de INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN –  SONSÓN – ARGELIA, LTDA.,  y que fue recepcionada en la entidad requerida el 2 de septiembre  siguiente.  

Además,  si consideraba que el término de 15 días  previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 era  insuficiente para resolver el pedimento del actor, lo adecuado era  que: (i) informara esa situación, (ii) justificara la demora  en virtud del  grado de dificultad o la complejidad de la solicitud  –léase  agotamiento de un procedimiento administrativo regulado en Decreto  1927 de 1991-,  y (iii)  señalara la  fecha en que finalmente  daría respuesta al interesado.  Sin  embargo, nada hizo al respecto.  

En  consecuencia, surge  incuestionable que le asistió razón a la primera  instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de  petición  de JOSÉ  OVIEDO SUÁREZ SILVA en calidad de de  representante legal de INVERSIONES  EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN – ARGELIA, LTDA.  No obstante, como quiera que ante esta sede, el Ministerio de  Transporte informó que para dar respuesta a la solicitud  elevada por el prenombrado actor, se debe agotar un procedimiento  administrativo que por sus características especiales conlleva  un término mínimo de seis (6) meses; la Sala CONFIRMARÁ  el amparo del derecho fundamental de petición,  empero  MODIFICARÁ la orden impartida en el siguiente sentido:  

PRIMERO:  TUTELAR  el derecho fundamental de PETICIÓN  invocado por el señor JOSE  OVIEDO SUÁREZ SILVA.  En consecuencia,  ORDENAR  al MINISTERIO  DE TRANSPORTE y  a LA  DIRECCIÓN TERRITORAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE  que, en el improrrogable término de 6 (seis) meses contados a  partir de la recepción de la petición, resuelva de  manera clara, completa, congruente y de fondo, la solicitud elevada  por el prenombrado actor en calidad de representante legal de la  empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN –SONSÓN  -ARGELIA, LTDA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  amparo del derecho fundamental de petición  reclamado por JOSÉ  OVIEDO SUÁREZ SILVA en calidad de representante legal de  INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN – SONSÓN –  ARGELIA, LTDA.  

MODIFICAR  la  orden impartida por el Tribunal a quo en el siguiente sentido:  

PRIMERO:  TUTELAR  el derecho fundamental de PETICIÓN  invocado por el señor JOSE  OVIEDO SUÁREZ SILVA.  En consecuencia,  ORDENAR  al MINISTERIO  DE TRANSPORTE y  a LA  DIRECCIÓN TERRITORAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE  que, en el improrrogable término de 6 (seis) meses contados a  partir de la recepción de la petición, resuelva de  manera clara, completa, congruente y de fondo, la solicitud elevada  por el prenombrado actor en calidad de representante legal de la  empresa INVERSIONES EXPRESO MEDELLÍN –SONSÓN  -ARGELIA, LTDA.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  

2          Corte          Constitucional. Sentencia T-587/06 (…)          una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la          petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin          perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del          peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que          se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es          congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de          tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre          un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar          información adicional que se encuentre relacionada con la          petición propuesta.  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *