ATP1438-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1438-2018  

Radicación  n.º 99337  

Acta  228.  

Bogotá,  D. C., doce (12)  de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso asumir el conocimiento de la acción de tutela  presentada por el ciudadano William  Alfredo Gamba Usma,  en  contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con la información presentada por el demandante en  el libelo, el  18 de diciembre de 20171,  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital del Departamento de Cesar le negó el  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para salir del  establecimiento carcelario, consagrado en el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993. Ello, porque «al  analizar el período de conductas, pudo establecer que en el  pasado el suscrito presentaba 2 períodos de conductas en el  grado de Mala    por sanciones disciplinarias al interior del EPAMSCMAS_VAL».  

2.  Esa decisión fue confirmada el 13 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal de Valledupar, bajo los mismos argumentos  esbozados por el A  quo.  

3.  El accionante asegura que el asunto que hoy es sometido a  consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, debe prosperar porque al analizar «un  caso simultáneo al presente sentó, una línea  jurisprudencial que debe ser aplicada por derecho de igualdad al  asunto que ahora es de conocimiento».  Para ello, anuncia el radicado No. 89755 de esta Corporación,  donde se concedió el aludido beneficio.  

4.  Bajo la gravedad de juramento, manifestó que no ha instaurado  otra acción de tutela con los mismos razonamientos ni ante  distinta autoridad judicial. Sin embargo, revisado el sistema de  actuaciones de esta Colegiatura, se registró la acción  de tutela de primera instancia, cuyo radicado es el No. 98571,  presentada por Gamba  Usma por  los mismos hechos, también en contra del Tribunal Superior de  Valledupar, la cual fue negada el 24 de mayo de 2018.  

CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente acción, en tanto ella involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

6.  Es  temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado, con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones; y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente2.  

7.  La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la administración de justicia, al distraer el aparato  judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y  cumplidamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya  decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de  economía y celeridad.  

8.  La  Corte se abstendrá de conocer la presente petición de  amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se  constató que Gamba  Usma  acudió nuevamente al trámite constitucional para  insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción  de similar naturaleza  y resuelta por esta Corporación.  

9.  En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las decisiones adoptadas el 18 de diciembre de 2017 y el  13 de abril de 2018, por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en  torno a la negación del beneficio administrativo de  permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento carcelario,  consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP6765-2018, 24 may. 2018, rad. 98571, así:  

«De  la actuación se desprende que el Juzgado 50 Penal del Circuito  de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio de 2006, condenó  a  WILLIAM  ALFREDO GAMBA USMA  por  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de arma de fuego o municiones. En consecuencia, le impuso 338  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por lapso de 20 años,  pago de daños morales en cuantía de 50 SMLMV.  Igualmente, le negó los mecanismos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Agréguese que, el mencionado fue privado de la  libertad el 13 de enero de 2010.  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que,  en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2017 le negó el  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que,  según Resoluciones 1486 de 11 de julio de 2012 y 027 de 13 de  enero de 2014, fue sancionado disciplinariamente; además, la  conducta aparece calificada en grado de “mala” en dos  periodos, de manera que los  requisitos exigidos en el Decreto 232 de 1998 no se cumplen.  Pronunciamiento que fue recurrido en reposición y apelación,  al definirse, el 7 de marzo de 2018, el primero de los recursos la  decisión se mantuvo y al resolverse el subsidiario, el 13 de  abril del año últimamente citado, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar fue confirmado.  

En  tales condiciones, el accionante WILLIAM ALFREDO GAMBA USMA acude al  mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que  con las decisiones judiciales reseñadas se transgredieron sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

En  apoyo del amparo reclamado, sostiene que contrario a lo señalado  por las autoridades accionadas, reúne todas las exigencias  para acceder al permiso invocado; además, no acceder a su  pedimento deviene desproporcionado, opuesto a sus intereses y  desconocedor de la providencia 89755 de 2017 de esta Colegiatura.  

Por  tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y,  consecuentemente, emitir las ordenes a que haya lugar (folios 1ss.  c.o.)».  

10.  Al hacer la confrontación entre las dos solicitudes de amparo  constitucional, se colige que los cuestionamientos del interesado  son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, a pesar de haber señalado bajo la gravedad de juramento  que no había iniciado un trámite similar, presentó  un nuevo libelo de tutela, sin que se evidencie un cambio sustancial  en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, pues, la  jurisdicción constitucional ya analizó sus reparos  frente a las decisiones emitidas por las autoridades accionadas.  

11.  Ahora bien, el  Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

12.  Por esa vía, la nueva acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener otro fallo judicial, razón  por la cual es temeraria la segunda postulación.  

13.  Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de  Gamba  Usma,  teniendo en cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  No obstante, se  le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos  como los puestos de presente en este trámite, donde se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido; so pena de verse incurso en  las acciones judiciales, por la utilización reiterada e  indebida de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR, por  temeridad, la presente acción de tutela interpuesta por  William  Alfredo Gamba Usma.  

Segundo.  Prevenir  a  dicho ciudadano para que no incurra nuevamente en comportamientos  como los puestos de presente en este trámite, donde se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en  acciones judiciales.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 1 a 9.  

2          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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