STP6830-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6830-2018  

Radicación  98533  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de  RUBY  ESTHER MAZA MARZÁN, contra el fallo proferido el 28 de febrero  de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales – UGPP-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la demanda y sus anexos se advierte que, mediante sentencia del 27 de  agosto de 1993, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena  dispuso reliquidar la pensión de jubilación otorgada  por la Empresa Puertos de Colombia Terminal de Cartagena a José  Dolores Maza Salcedo, padre de la accionante. Contra esa decisión  las partes presentaron recurso de apelación que después  fue objeto de desistimiento.  

Con  ocasión del deceso del pensionado la prestación le  fue sustituida a la señora Eulalia Josefina Marzán  López en calidad de cónyuge sobreviviente, quien  también falleció el 16 de septiembre de 2012.  

El  23 de febrero de 2016, los hijos del demandante radicaron solicitud  de corrección aritmética de la providencia que dispuso  la reliquidación pensional. El 28 de julio siguiente, el  mencionado despacho judicial se abstuvo de acceder a tal petición,  al  considerar que la providencia no se encontraba en firme porque no  se surtió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó  enviar el expediente al superior.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  mediante decisión del 31 de mayo de 2017 revocó el  fallo de primera instancia y absolvió a la entidad demandada  de todas las pretensiones.  

Denunció  la  accionante que para tomar tal determinación se aplicó  «el  formato utilizado a nivel nacional, o sea la sentencia del  20/05/1976, que se refiere a la solemnidad de la prueba de la  convención colectiva de trabajo. Aspecto este que al momento  de dictarse la sentencia se encuentra absolutamente revaluada».  Además, se surtió la consulta veintitrés años  después, desconociendo con ello el plazo razonable y, por  ende, el debido proceso.  

Con  base en lo expuesto, pidió que se deje sin efectos la decisión  censurada por ser abiertamente contraria a derecho y se declare  debidamente ejecutoriada la sentencia emitida el 27 de agosto de  1993.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de febrero de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a  los sujetos pasivos y  vinculó a las partes e intervinientes del proceso  ordinario  laboral que dio origen a la queja constitucional,  con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro  del término del traslado, la UGPP rindió informe e  indicó que en efecto al señor José Dolores Maza  Marzán se le reconoció una pensión de jubilación  a partir del 30 de diciembre de 1977, en cuantía inicial de  $11.474,40.; que con ocasión del deceso del pensionado la  prestación fue otorgada a su esposa Eulalia Josefina Marzán  de Maza en un 100%, quien posteriormente  murió y por tanto se  encuentra fenecida la obligación.  

Adujo  que el amparo invocado es improcedente para dejar sin efecto una  decisión judicial que se profirió conforme al  ordenamiento jurídico y donde se surtieron todas las etapas  procesales con garantía de los derechos de las partes.  

El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento del  trámite adelantado, defendió su legalidad y de las  decisiones adoptadas.  

Los  demás accionados y vinculados  guardaron silencio durante el trámite.  

La  primera instancia negó el amparo. Estimó incumplido  el requisito de inmediatez, dado que la determinación  censurada fue emitida el  31 de mayo de 2017 y la tutela se radicó hasta el 13 de  febrero de 2018, esto es, más de nueve meses después  que se dictó aquella,  sin que la tardanza en interponer la queja constitucional estuviera  justificada. Además, precisó que la decisión  controvertida fue razonable y ajustada a derecho.  

El  demandante impugnó el fallo e insistió en los  argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se  comparten las razones expuestas por la primera instancia, toda vez  que la acción de amparo se interpone más de 9 meses  después de la expedición de la providencia censurada,  lapso excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

En  segundo lugar,  las  actuaciones de las autoridades judiciales de instancia consistentes  en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y en asumir  el conocimiento de la misma, respectivamente, no lucen equivocadas o  desacertadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la  Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del C.P.T.  y S.S.  

En  efecto, conforme a lo dispuesto en las disposiciones citadas,  el grado jurisdiccional de consulta debe agotarse obligatoriamente  cuando  la sentencia de primera instancia  sea desfavorable  a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas  entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante,  aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga  el recurso de apelación o que en igual forma proceda su  contraparte. Por lo tanto, si no se adelanta dicho estudio, la  sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.  

La  Corte Constitucional en la  sentencia SU 962 de 1999 ha dado alcance a la figura de la consulta,  al dejar establecido que en los asuntos propios de Foncolpuertos debe  surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere  desfavorable total o parcialmente, interpretación acogida por  el órgano de cierre en materia laboral (STL7382-2015,  SL15202-2015,  STL12840 y SL867-2018).  

En  el caso bajo estudio, como en la decisión proferida  por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se  impuso una condena contra la  Empresa Puertos de Colombia,  de  la que es garante La Nación,  no  podía cobrar ejecutoria hasta tanto se surtiera el mencionado  grado jurisdiccional.  

Así  las cosas, el  Tribunal demandado adelantó el estudio del material probatorio  allegado en su momento a la actuación, de cuyo análisis  determinó que no estaban acreditados los requisitos para  condenar a la entidad demandada al pago de alguna prestación  distinta a las incluidas en la liquidación final objeto de la  pensión de jubilación reconocida en su momento al señor  José Dolores Maza Salcedo y, por ende, debía revocarse  la decisión consultada.  

Así las  cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado especial de RUBY ESTHER MAZA MARZÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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