Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6830-2018
Radicación 98533
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de RUBY ESTHER MAZA MARZÁN, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda y sus anexos se advierte que, mediante sentencia del 27 de agosto de 1993, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dispuso reliquidar la pensión de jubilación otorgada por la Empresa Puertos de Colombia Terminal de Cartagena a José Dolores Maza Salcedo, padre de la accionante. Contra esa decisión las partes presentaron recurso de apelación que después fue objeto de desistimiento.
Con ocasión del deceso del pensionado la prestación le fue sustituida a la señora Eulalia Josefina Marzán López en calidad de cónyuge sobreviviente, quien también falleció el 16 de septiembre de 2012.
El 23 de febrero de 2016, los hijos del demandante radicaron solicitud de corrección aritmética de la providencia que dispuso la reliquidación pensional. El 28 de julio siguiente, el mencionado despacho judicial se abstuvo de acceder a tal petición, al considerar que la providencia no se encontraba en firme porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó enviar el expediente al superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante decisión del 31 de mayo de 2017 revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
Denunció la accionante que para tomar tal determinación se aplicó «el formato utilizado a nivel nacional, o sea la sentencia del 20/05/1976, que se refiere a la solemnidad de la prueba de la convención colectiva de trabajo. Aspecto este que al momento de dictarse la sentencia se encuentra absolutamente revaluada». Además, se surtió la consulta veintitrés años después, desconociendo con ello el plazo razonable y, por ende, el debido proceso.
Con base en lo expuesto, pidió que se deje sin efectos la decisión censurada por ser abiertamente contraria a derecho y se declare debidamente ejecutoriada la sentencia emitida el 27 de agosto de 1993.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la UGPP rindió informe e indicó que en efecto al señor José Dolores Maza Marzán se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1977, en cuantía inicial de $11.474,40.; que con ocasión del deceso del pensionado la prestación fue otorgada a su esposa Eulalia Josefina Marzán de Maza en un 100%, quien posteriormente murió y por tanto se encuentra fenecida la obligación.
Adujo que el amparo invocado es improcedente para dejar sin efecto una decisión judicial que se profirió conforme al ordenamiento jurídico y donde se surtieron todas las etapas procesales con garantía de los derechos de las partes.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento del trámite adelantado, defendió su legalidad y de las decisiones adoptadas.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el trámite.
La primera instancia negó el amparo. Estimó incumplido el requisito de inmediatez, dado que la determinación censurada fue emitida el 31 de mayo de 2017 y la tutela se radicó hasta el 13 de febrero de 2018, esto es, más de nueve meses después que se dictó aquella, sin que la tardanza en interponer la queja constitucional estuviera justificada. Además, precisó que la decisión controvertida fue razonable y ajustada a derecho.
El demandante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se comparten las razones expuestas por la primera instancia, toda vez que la acción de amparo se interpone más de 9 meses después de la expedición de la providencia censurada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
En segundo lugar, las actuaciones de las autoridades judiciales de instancia consistentes en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y en asumir el conocimiento de la misma, respectivamente, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del C.P.T. y S.S.
En efecto, conforme a lo dispuesto en las disposiciones citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe agotarse obligatoriamente cuando la sentencia de primera instancia sea desfavorable a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Por lo tanto, si no se adelanta dicho estudio, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 962 de 1999 ha dado alcance a la figura de la consulta, al dejar establecido que en los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente, interpretación acogida por el órgano de cierre en materia laboral (STL7382-2015, SL15202-2015, STL12840 y SL867-2018).
En el caso bajo estudio, como en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se impuso una condena contra la Empresa Puertos de Colombia, de la que es garante La Nación, no podía cobrar ejecutoria hasta tanto se surtiera el mencionado grado jurisdiccional.
Así las cosas, el Tribunal demandado adelantó el estudio del material probatorio allegado en su momento a la actuación, de cuyo análisis determinó que no estaban acreditados los requisitos para condenar a la entidad demandada al pago de alguna prestación distinta a las incluidas en la liquidación final objeto de la pensión de jubilación reconocida en su momento al señor José Dolores Maza Salcedo y, por ende, debía revocarse la decisión consultada.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de RUBY ESTHER MAZA MARZÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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