Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2025-2018
Radicación No.: 96769
Acta No. 47
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARINO BASTIDAS BASTIDAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las SALAS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO 3° LABORL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2011-00371.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MARINO BASTIDAS BASTIDAS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 5 de septiembre de 2017, mediante la cual «no casó» la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que le negó el reajuste de la mesada pensional.
Lo anterior, porque en criterio del demandante esa determinación configura vías de hecho por: (i) valoración indebida y “amañada” de las pruebas, lo cual impidió constatar que algunos factores salariales no fueron incluidos al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación; (ii) desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral; y (iii) violación directa de la Constitución Política por “hacer valer un mínimo defecto procedimental (…) sobre lo verdaderamente sustancial que es el derecho fundamental a la seguridad social” y al mínimo vital .
En tal virtud, solicita que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que, luego de una apreciación adecuada de “las pruebas auténticas” aportadas al trámite ordinario, se ordene a la Electrificadora del Huila que reliquide su pensión de jubilación convencional, “teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicios”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva informó que de su actuar no se puede predicar ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante, porque “las diligencias adelantadas se desarrollaron en el marco del ordenamiento jurídico del Trabajo y la Seguridad Social”. Por tanto, informó que atenía a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de octubre de 2011.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional reclamado por MARINO BASTIDAS BASTIDAS pues, en su criterio, la providencia censurada se dictó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. Explicó que, contrario a las afirmaciones del demandante, en este asunto no resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral, “en tanto este lo que prevé, es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, mas no frente a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicción del juzgador”.
En constancia de ello remitió copia del fallo SL13747-2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARINO BASTIDAS BASTIDAS.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque BASTIDAS BASTIDAS considera que esa determinación configura vías de hecho por: (i) valoración indebida y “amañada” de las pruebas, lo cual impidió constatar que algunos factores salariales no fueron incluidos al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación; (ii) desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral; y (iii) violación directa de la Constitución Política por “hacer valer un mínimo defecto procedimental (…) sobre lo verdaderamente sustancial que es el derecho fundamental a la seguridad social” y al mínimo vital.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por BASTIDAS BASTIDAS cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que el accionante no tenía derecho al reajuste de la mesada pensional que solicitó.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
(…) 2. Respecto de la liquidación definitiva de cesantía (f.os 93 y 94), muestra que para fijar la suma adeudada por esa prestación a favor del actor, la sociedad demandada tuvo en cuenta los siguientes conceptos: horas extras: $2.203.411, auxilio de transporte: $572.490, prima de antigüedad: $4.787.811, prima de vacaciones: $2.119.412, prima de carestía: $786.562, prima de junio: $1.559.850 y prima de diciembre: $3.029.626; los cuales totalizan $15.059.162, valor que fue dividido por doce, lo que arrojó $1.254.930 y al que se le sumó el salario promedio de los últimos tres meses percibidos por el demandante, que lo fue el valor de $840.600, arrojando $2.095.530, salario base que se tuvo en cuenta por la accionada para fijar el valor de la cesantía, el que multiplicó por el total de días laborados, que lo fueron 9.127 y dividió por 360, para un gran total por este concepto de $53.127.506, al que le descontaron los pagos parciales realizados al actor, quedando un neto a pagar de $16.427.506.
Ahora, si bien en dicho documento también se liquidaron las vacaciones y la prima de éstas de forma proporcional, por el periodo comprendido entre el 9 de agosto y el 15 de diciembre de 2007, y que ascendieron a $148.273 y $879.901, respectivamente, tal situación no permite colegir que se efectuó una liquidación deficitaria de la cesantía, partiendo del supuesto que la compensación de vacaciones no constituye factor salarial, y por ende, no debe tomarse para su cálculo acorde con lo expresado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 16974, reiterada en decisión CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30272.
Así mismo, el hecho de que se le hubiere cancelado al demandante en la mencionada liquidación la suma de $879.901 por concepto de prima de vacaciones, tampoco permite inferir que dicho quantum no estuviera comprendido dentro de la cantidad que la empresa tuvo en cuenta para fijar el valor del salario base a efectos de liquidar la cesantía, ya que la empresa demandada le incluyó la suma de $2.119.412 por prima de vacaciones para integrar dicha base salarial de la cesantía, como antes se especificó, sin que se encuentre acreditado que durante el último año de servicios hubiera devengado, por esa misma prestación, una cantidad superior a la que le fue tenida en cuenta para obtener un mayor salario promedio, pues, se insiste, del documento denunciado objeto de análisis, se evidencia es que por ese concepto efectivamente le cancelaron apenas el valor de $879.901.
Así las cosas, no se colige que los factores salariales hubieran sido tomados por la demandada con error y que exista un pago deficitario de la cesantía. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual BASTIDAS BASTIDAS pretende que salgan avante.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.