STP2025-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP2025-2018  

Radicación  No.: 96769  

Acta  No. 47  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARINO  BASTIDAS BASTIDAS contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las SALAS  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  el JUZGADO  ADJUNTO AL JUZGADO 3° LABORL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, la ELECTRIFICADORA  DEL HUILA y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2011-00371.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MARINO BASTIDAS BASTIDAS a la acción de tutela con el fin de  que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social  y mínimo  vital  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 5 de septiembre de 2017,  mediante la cual «no  casó»  la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que le  negó el reajuste de la mesada pensional.  

Lo  anterior, porque en criterio del demandante esa determinación  configura vías  de hecho  por: (i) valoración indebida y “amañada”  de  las pruebas, lo cual impidió constatar que algunos factores  salariales no fueron incluidos al momento de realizar la liquidación  de la pensión de jubilación; (ii) desconocimiento del  principio de favorabilidad en materia laboral; y (iii) violación  directa de la Constitución Política por “hacer  valer un mínimo defecto procedimental (…) sobre lo  verdaderamente sustancial que es el derecho fundamental a la  seguridad social”  y al  mínimo vital  .  

En  tal virtud, solicita que se  deje sin efectos  el fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en  su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que, luego de una  apreciación adecuada de “las  pruebas auténticas”  aportadas  al trámite ordinario, se ordene a la Electrificadora del Huila  que reliquide su pensión de jubilación convencional,  “teniendo  en cuenta lo realmente devengado en el último año de  servicios”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva informó que de  su actuar no se puede predicar ninguna violación de los  derechos fundamentales del accionante, porque “las  diligencias adelantadas se desarrollaron en el marco del ordenamiento  jurídico del Trabajo y la Seguridad Social”. Por  tanto, informó que atenía  a las consideraciones expuestas en la providencia del 27 de octubre  de 2011.  

2.    El Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por MARINO BASTIDAS BASTIDAS pues, en su  criterio, la  providencia censurada se dictó con estricta sujeción al  ordenamiento jurídico. Explicó que, contrario a las  afirmaciones del demandante, en este asunto no resulta aplicable el  principio de favorabilidad laboral, “en  tanto este lo que prevé, es que en caso de conflicto o duda  sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece  la más favorable al trabajador, mas no frente a la valoración  de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicción  del juzgador”.  

En  constancia de ello remitió copia del fallo SL13747-2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por MARINO BASTIDAS BASTIDAS.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos la  sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté  acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de  la debida aplicación e interpretación de las normas y  la jurisprudencia que regulan el caso particular.  

Lo  anterior, porque BASTIDAS BASTIDAS considera que  esa determinación configura vías  de hecho  por: (i) valoración indebida y “amañada”  de  las pruebas, lo cual impidió constatar que algunos factores  salariales no fueron incluidos al momento de realizar la liquidación  de la pensión de jubilación; (ii) desconocimiento del  principio de favorabilidad en materia laboral; y (iii) violación  directa de la Constitución Política por “hacer  valer un mínimo defecto procedimental (…) sobre lo  verdaderamente sustancial que es el derecho fundamental a la  seguridad social”  y al  mínimo vital.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por BASTIDAS BASTIDAS cumple  las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  llamadas a regular el caso concreto, determinó que el  accionante no tenía derecho al reajuste de la mesada pensional  que solicitó.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

(…)  2. Respecto de la liquidación definitiva de cesantía  (f.os 93 y 94), muestra que para fijar la suma adeudada por esa  prestación a favor del actor, la sociedad demandada tuvo en  cuenta los siguientes conceptos: horas extras: $2.203.411, auxilio de  transporte: $572.490, prima de antigüedad: $4.787.811, prima de  vacaciones: $2.119.412, prima de carestía: $786.562, prima de  junio: $1.559.850 y prima de diciembre: $3.029.626; los cuales  totalizan $15.059.162, valor que fue dividido por doce, lo que arrojó  $1.254.930 y al que se le sumó el salario promedio de los  últimos tres meses percibidos por el demandante, que lo fue el  valor de $840.600, arrojando  $2.095.530, salario base que se tuvo en  cuenta por la accionada para fijar el valor de la cesantía, el  que multiplicó por el total de días laborados, que lo  fueron 9.127 y dividió por 360, para un gran total por este  concepto de $53.127.506, al que le descontaron los pagos parciales  realizados al actor, quedando un neto a pagar de $16.427.506.  

Ahora, si bien  en dicho documento también se liquidaron las vacaciones y la  prima de éstas de forma proporcional, por el periodo  comprendido entre el 9 de agosto y el 15 de diciembre de 2007, y que  ascendieron a $148.273 y $879.901, respectivamente, tal situación  no permite colegir que se efectuó una liquidación  deficitaria de la cesantía, partiendo del supuesto que la  compensación de vacaciones no constituye factor salarial, y  por ende, no debe tomarse para su cálculo acorde con lo  expresado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 16974, reiterada  en decisión CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30272.  

Así  mismo, el hecho de que se le hubiere cancelado al demandante en la  mencionada liquidación la suma de $879.901 por concepto de  prima de vacaciones, tampoco permite inferir que dicho quantum no  estuviera comprendido dentro de la cantidad que la empresa tuvo en  cuenta para fijar el valor del salario base a efectos de liquidar la  cesantía, ya que la empresa demandada le incluyó la  suma de  $2.119.412 por prima de vacaciones para integrar dicha base  salarial de la cesantía, como antes se especificó, sin  que se encuentre acreditado que durante el último año  de servicios hubiera devengado, por esa misma prestación, una  cantidad superior a la que le fue tenida en cuenta para obtener un  mayor salario promedio, pues, se insiste, del documento denunciado  objeto de análisis, se evidencia es que por ese concepto  efectivamente le cancelaron apenas el valor de $879.901.  

Así  las cosas, no se colige que los factores salariales hubieran sido  tomados por la demandada con error y que exista un pago deficitario  de la cesantía.  (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó el demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura  accionada  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual BASTIDAS BASTIDAS pretende que salgan avante.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable  dado que el accionante no demostró la configuración de  alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional  para acreditar la inminencia de un daño que imponga la  intervención del juez de tutela.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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