Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2018-2018
Radicación N.° 96817
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA JURISDICCIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, las FISCALÍAS GENERAL DE LA NACIÓN y PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA y a las partes e intervinientes que acudieron a la audiencia del 26 de julio de 2017.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que, en providencia del 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró penalmente responsables a varios exintegrantes del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena.
En el numeral 75 de dicha decisión se dispuso:
Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que profundicen las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de las Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierra de los Ríos Coello y Cucuana – USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC, de conformidad con lo expuesto en las diligencias de incidente de reparación integral. Igualmente a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza las funciones de vigilancia sobre los funcionarios que han proferido preclusiones a favor de Orlando Durán Falla. Además se solicitará un informe trimestral que dé cuenta de los avances y hallazgos de dichas investigaciones.
La anterior decisión fue apelada, entre otros, por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en calidad de víctima, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de febrero de 20161, resolvió modificar2 y revocar parcialmente, al igual que declarar la nulidad parcial de la actuación y confirmar la sentencia recurrida en los aspectos que no fueron objeto de apelación3.
En firme dicha determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad que el 26 de julio de 2017, en audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas entre otros, en el exhorto 75, resolvió negar la solicitud de emitir mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no contenía una obligación clara, expresa y exigible y se había cumplido lo allí dispuesto.
Contra dicha decisión LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa en la misma diligencia, por lo que la actuación fue remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 24 de octubre siguiente, confirmó la providencia de primera instancia.
Inconforme con las decisiones del 26 de julio y 24 de octubre de 2017, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO instauró acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz del Territorio Nacional, las Fiscalías General de la Nación y Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas».
Lo anterior, al considerar que las autoridades demandadas declararon que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué y la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima cumplieron el exhorto 75, con base en los informes presentados sobre las preclusiones 226.445 y 237.763 y no frente a lo ordenado, vale decir, la profundización de las investigaciones respecto de los presuntos nexos entre integrantes de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello.
Además, consideró que las autoridades accionadas confundieron los exhortos emitidos en primera y segunda instancia.
Señaló el demandante que el «problema jurídico a resolver en sede de tutela» era establecer, entre otros, i) en qué consiste el exhorto 75; ii) si el exhorto lo debe cumplir la Fiscalía «como un solo cuerpo o en forma separada»; iii) a qué autoridad iba dirigido; iii) si la profundización en las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación debía hacerse sobre los presuntos nexos de miembros de Usocoello con el Bloque Tolima o sobre los procesos precluidos 226.245 y 237.763; iii) para determinar el cumplimiento de la parte primera del exhorto 75, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Fiscalía sobre las preclusiones 226.445 y 237.763, entre otros aspectos, que no están claros y no permiten determinar si se cumplió o no la aludida determinación.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos invocados y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 26 de julio y 24 de octubre de 2017 y se ordene al Juzgado y a la Sala accionada, dar aplicación a las normas del Código General del Proceso para el trámite de ejecución de sentencias, que el Juzgado demandado profiera mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación por la obligación de hacer contenida en el exhorto 75 y se emitan las decisiones pertinentes para que la Fiscalía General de la Nación cumpla lo allí dispuesto.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante decisión CSJATP8703 del 12 Dic. 2017, esta Sala de Decisión dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en atención a que la Sala de Casación Penal debía ser vinculada al trámite constitucional, en calidad de tercero con interés4.
2. En auto del 18 de enero de 2018, la H. Magistrada de la Sala de Casación Civil, requirió al demandante para que aclarara contra qué autoridades iba dirigida la acción de tutela y precisara las providencias que atacaba5.
3. En respuesta a dicho requerimiento, TAMAYO NIÑO indicó que las autoridades demandadas eran la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Juez con función de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz del Territorio Nacional y las Fiscalías General de la Nación y Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué y las decisiones objeto de cuestionamiento eran las proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de 20176.
4. En auto del 23 de enero del presente año, la H. Magistrada de la Sala de Casación Civil señaló que no era competente para conocer del trámite constitucional, debido a que no era el superior jerárquico de la Corporación accionada –Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá- y el actor aclaró que la acción constitucional no iba dirigida contra la Sala de Casación Penal7, por lo que devolvió las diligencias a esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 7 de febrero del presente año, se avocó el conocimiento de la actuación, se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y a las partes e intervinientes que asistieron a la audiencia del 26 de julio de 2017 y se corrió el traslado de la demanda8.
6. En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que en audiencia del 26 de julio de 2017 dio por cumplida la primera parte del exhorto 75, contenido en la providencia del 3 de julio de 2015, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; decisión contra la que el accionante instauró los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa9.
Adujo que emitió la providencia en cita, con base en los informes presentados por los Delegados de la Fiscalía, por lo que pidió negar el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración.
De otro lado, refirió que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 5 de octubre de 2017, dentro del radicado 2017-00179 aclaró que tratándose del seguimiento al cumplimiento de órdenes y exhortos incluidos como medidas de reparación en las sentencias transnacionales no es procedente la aplicación de la figura del mandamiento ejecutivo, previsto en el Código General del Proceso, por lo que a partir de dicha fecha no tramita peticiones de mandamiento ejecutivo.
7. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué de la Dirección de Justicia Transicional refirió que el accionante fue víctima de los delitos de homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa y deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de población civil, por hechos ocurridos el 28 de julio de 2002, por integrantes del desmovilizado “Bloque Tolima” de las ACCU y reconocido como tal en las sentencias del 3 de julio de 2015 y 24 de febrero de 201610.
Sostuvo que el actor acudió con anterioridad a la acción de tutela con las mismas pretensiones que hoy expone, la cual fue fallada en forma negativa por esta Corporación en providencia del 27 de noviembre de 2017, por lo que se trata de una actuación temeraria y por ello se deben compulsar copias al demandante.
8. La Directora Seccional de Fiscalías del Tolima indicó que en sesiones del 28 de febrero y 1° de marzo de 2017, se llevaron a cabo audiencias relacionadas con el cumplimiento del exhorto 75 y con base en las precisiones realizadas por la juez del caso, se adelantaron mesas de trabajo y actividades investigativas, como la inspección al proceso 2014-066 que se tramita en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al igual que se revisaron 169 indagaciones, investigaciones y compulsas de copias, a efectos de establecer si dentro de las versiones dadas por los Ex miembros del Bloque Tolima se indicaba alguna colaboración de personas pertenecientes a Usocoello11.
Además, refirió que se revisaron las decisiones de preclusión proferidas en los procesos radicados 226.445 y 237.763, cuyos resultados fueron analizados por los fiscales y puestos a consideración de la juez accionada, que concluyó que se había cumplido el exhorto en mención.
Adujo que la investigación radicada 238.924, fue asignada el 26 de abril de 2017 a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué en la que también se profundiza sobre los presuntos nexos que pudieron existir entre los integrantes de Usocoello y el Bloque Tolima de las AUC, por lo que no era necesario abrir otra investigación, máxime que el exhorto no indicó la apertura de nuevas investigaciones.
Refirió que las pretensiones del actor han sido debatidas al interior de la actuación en primera y segunda instancia, por lo que se debe negar la protección solicitada.
9. El Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué informó que dentro del proceso radicado 238.924, el 10 de mayo de 2017 se emitió resolución de apertura de investigación previa, a lo que se suma que se debe verificar el fallo emitido en la acción de tutela radicada 7300122040000201700193, por cuanto se relaciona con los hechos expuestos en la presente acción constitucional12.
10. El apoderado del postulado Hernán Darío Perea Moreno señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues se han realizado las acciones correspondientes para cumplir los fallos judiciales, por lo que pidió negar el amparo invocado13.
11. El Procurador 10 Judicial Penal II informó que el Juzgado demandado ha realizado audiencias con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las sentencias proferidas el 3 de julio de 2015 y 24 de febrero de 2016.
Adujo que en dicha actuación rindió el informe respectivo sobre la legalidad de la actuación adelantada por el Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, por lo que el Juzgado demandado dio por cumplido el exhorto en lo que al Ministerio Público le correspondía, decisión que apelada fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que aclaró que no era procedente la aplicación del mandamiento ejecutivo en los fallos de justicia y paz, actuaciones en las que no se han vulnerado los derechos del accionante14.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.
1. De la temeridad.
En primer término, la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que exista, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura cuando:
…existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
En ese orden, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En el presente caso, se allegó a la actuación copia de la providencia CSJSTP20618 del 27 Nov. 2017, rad. 95453, en la que aparece como demandante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, como accionantes registran la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias de la jurisdicción de Justicia y Paz y derechos invocados el debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas»15.
Adicionalmente, se advierte que el actor cuestionaba las decisiones del 28 de febrero y 5 de octubre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, en las que se negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Reparación y la Unidad de Víctimas y solicitaba dejar sin efecto las decisiones en mención y se accediera a su petición de librar el aludido mandamiento respecto del pago de las sumas de dinero a las que fue condenado el Fondo de Reparación contenido en el numeral 38 de la sentencia del 24 de febrero de 2016. La solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses del actor.
Adicionalmente, se cuenta con la copia del fallo CSJSTP7823 del 25 May. 2017, Rad. 91768, a través del cual, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, resolvió la impugnación interpuesta por TAMAYO NIÑO contra la providencia del 3 de abril de 2017, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción constitucional interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la «verdad, satisfacción, de no repetición, reparación» y acceso a la administración de justicia16.
En dicha actuación solicitó el accionante: «ordenar al Fiscal General de la Nación iniciar a través de una de sus delegadas, la acción penal para hacer la profundización en las investigaciones respecto de los presuntos nexos entre miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima, que ordena la parte primera del EXHORTO 75 de la sentencia de primera instancia».
Ahora, en esta oportunidad también actúa como accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, las autoridades demandadas son la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz y las Fiscalías General de la Nación y Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué17.
Como derechos presuntamente vulnerados indicó el actor el debido proceso, acceso a la administración de justicia, «reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas», respecto de las decisiones proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de 2017, por el Juzgado y el Tribunal demandado, en las que en primera y segunda instancia le negaron el mandamiento ejecutivo solicitado respecto del exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015 y pidió dejar sin efectos las providencias cuestionadas y que se emita mandamiento invocado.
Con tal panorama, considera la Sala que aunque en las tres acciones de tutela coincide el accionante – LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y el derecho al debido proceso, lo cierto es que no hay identidad entre los fundamentos y las pretensiones de las solicitudes de amparo, pues en la primera de las mencionadas se atacaban las decisiones del 28 de febrero y 5 de octubre de 2017, en la segunda se debatía la inoperancia de la Fiscalía General de la Nación y en la tercera se cuestionan las providencias del 26 de julio y 24 de octubre de 2017.
De manera que, en el presente evento, no es posible declarar la temeridad, pues se reitera, las acciones de tutela radicadas 95453 y 91768 si bien se relacionan con el cumplimiento de las sentencias del 3 de julio de 2015 y 24 de febrero de 2016, emitidas en el proceso de justicia y paz, no tienen identidad de partes, causa y objeto con el actual trámite constitucional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».18
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en la audiencia del 26 de julio de 2017, en la que el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz, resolvió negar la petición de librar mandamiento ejecutivo, respecto del exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015.
Además, la decisión del 24 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sala de Justicia y Paz al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión en mención, resolvió confirmar la providencia de primera instancia.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos19.
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues TAMAYO NIÑO pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y en esas condiciones, se revoque las decisiones proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de 2017 y se declare el incumplimiento del exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015 y se emita mandamiento ejecutivo, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el accionante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en las providencias cuestionadas, alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues luego de escuchar los informes presentados por la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima y los Fiscales Primero y Sexto Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados20, la juez de Ejecución de Sentencias de la jurisdicción de Justicia y Paz del Territorio Nacional, indicó que no era procedente emitir mandamiento ejecutivo respecto del exhorto 75, por cuanto no contenía una obligación clara, expresa y exigible y la Fiscalía había profundizado en las investigaciones relacionadas con los presuntos nexos de integrantes de Usocoello con el Bloque Tolima de las AUC21.
Adicionalmente, al resolver el recurso de apelación instaurado por TAMAYO NIÑO, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló:
Durante la audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, la Directora Seccional del Tolima, doctora (…), explicó las labores realizadas y las mesas de trabajo que se organizaron con el fin de darle cumplimiento al exhorto 75 de la decisión de primera instancia, las cuales contaron con la participación de la Dirección Seccional, la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana, Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional del Tolima, las Fiscalías I y 6 Especializadas Ibagué (hoy Fiscalías I y 59 Especializadas), y el Procurador 10 Judicial Penal II de Apoyo a víctimas.
Como resultado de estas mesas de trabajo, indicó la señora Directora “…se acordaron compromisos que se asignaron a los señores Fiscales, para lo cual se ordenó la práctica de diligencia de inspección judicial a la causa 2014-066 que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se revisaron 169 procesos (indagaciones, investigaciones y compulsas), que cursan en la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, para establecer si dentro de las versiones rendidas por los ex miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, se referencia colaboración alguna de terceras personas que pertenecieran a USOCOELLO, e igualmente se revisaron las preclusiones resueltas dentro de los radicados 226.445 y 237.763, entre otras diligencias, cuyos resultados fueron analizados por los señores Fiscales, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía propios del ejercicio de la función jurisdiccional, y serán puestos en conocimiento del despacho, por los funcionarios competentes a continuación, con las conclusiones pertinentes, advirtiendo que esta Dirección Seccional de manera permanente realizó seguimiento a todas las actuaciones realizadas. Y prestó el apoyo requerido para el éxito de las diligencias.
Por su parte, el doctor (…), Fiscal Primero Especializado de Ibagué, presentó el informe DS-I4-2I-2I5, en que se detalla las labores que han adelantado con el fin de dar cumplimiento al exhorto 75 de la sentencia, a los diferentes derechos de petición que ha presentado el doctor Luís Fernando Tamayo Niño, ante diferentes instancias de la Fiscalía General de la Nación y las acciones de tutela instauradas en contra de la Fiscalía por el doctor Tamayo Niño.
Señala el informe que “…el análisis realizado a las preclusiones relacionadas con el tema de contexto, radicados 226.445 y 237.763 de fechas julio 18 de 2011 y Julio 29 de 2014 respectivamente; así como las constancias de los seguimientos y respuestas brindadas a las peticiones y requerimientos; valga aclarar que si bien es cierto se referencian como preclusiones, esta decisión fue adoptada respecto de algunos procesados, dándose continuidad frente a los otros investigados.”.
Así mismo se detalla la revisión realizada al proceso radicado bajo el número 237.763, y las diferentes pruebas y compulsa de copias que como resultado de la versión libre rendida por John Fredy Rubio Sierra, se hicieron y el estado actual de las mismas. Además, dice, se revisaron 169 procesos “…para establecer si dentro de las versiones dadas por los ex miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se referenciaba colaboración alguna de terceros colaboradores que pertenecieran a USOCOLLLO, sin encontrarse narración concordante.”
El 10 de febrero de 2017, el doctor Luís Fernando Tamayo Niño, instauró una nueva denuncia, la cual fue asignada el 26 de abril de 2017 a la Fiscalía I Especializada de Ibagué bajo el radicado 238.924, investigación que se encuentra referenciada como “LUIS F. TAMAYO N. vs MARIO GÓMEZ MAHE y otros. Denuncia por desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado por financiación a grupos armados al margen de la ley (Bloque Tolima de las ACCU y FARC)”.
Para dar impulso a la actuación, la Fiscalía ordenó inspección judicial a la causa 2014-066 que actualmente se adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y conforme las mesas de trabajo que se han realizado para darle cumplimiento al exhorto 75 de la sentencia de primera instancia, se elaboró un informe en el que se concluyó que:
“…tenemos que los procesados son: (…); por el delito de concierto para delinquir por financiar grupos al margen de la ley en concurso heterogéneo con homicidio agravado en modalidad de tentativa en cuanto al señor (…) y concierto para delinquir por financiar grupos al margen de la ley, para los demás procesados. Vale la pena resaltar que dentro de las pruebas que reposan en la causa en mención, se tienen varias declaraciones y ampliación de las mismas, de ex miembros de las AUC Bloque Tolima, como es el caso de (…), entre otros; igualmente declaraciones de ex directivos de Usocoello como es del caso de (…) (junta Directiva), (…)(Revisor Fiscal), (…) (Revisor Fiscal), (…), entre otras, reposan así mismo pruebas documentales como las Actas No. 742 de fecha 09-10-2001 reunión extraordinaria Junta Directiva Usocoello y la No. 744 de fecha I 7-10-2001 reunión ordinaria Junta Directiva Usocoello, elementos materiales probatorios estos que versan sobre los presuntos nexos que pudieron existir entre los miembros de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana- USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC”.
Por estas y otras labores investigativas, es que la Dirección Seccional del Tolima y el Fiscal Primero Especializado de Ibagué, consideran que se ha dado cabal cumplimiento al exhorto 75 de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2015; al respecto indicaron que:
“…lo que nos lleva a esta conclusión, es precisamente el cumplimiento que hemos dado a lo ordenado por su Despacho en audiencia anterior; tareas estas que no han desvirtuado nuestra posición que efectivamente la “PROFUNDIZACIÓN” se ha dado, a tal punto de establecer que con posterioridad a las disposiciones de preclusión, esto es: Julio 18 de 2011 y Julio 29 de 2014, efectivamente han surgido nuevos elementos materiales probatorios (Declaraciones, testimonios, dictámenes, compulsa de copias, requerimientos, audiencias, tutelas, memoriales, recursos, providencias, etc.) tal como lo revela la inspección realizada al proceso que actualmente se adelanta en el juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que son precisamente objeto actual de consideración por parte de la Fiscalía 16 Especializad de Bogotá y lógicamente del Juzgado de conocimiento, pues tan solo avocó el conocimiento el 16 de julio de 2014, tal como consta en el cuaderno original 14 folio 29 de la causa 11-001-31-07-004-2014-00066-0.”
Teniendo en cuenta esta información es que la Juez de Ejecución de sentencias de Justicia y Paz, dio por cumplido el exhorto 75, consideración que comparte la Sala, pues es claro que la Fiscalía, tal como se dijo en la sentencia de primera instancia, “profundizo” en las investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de USOCOELLO y el Bloque Tolima de Autodefensas, incluso se indicó que uno de estos procesos cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que están siendo procesados los señores (…).
Ahora bien, la conclusión a la que llegó la Juez de Ejecución de sentencias de Justicia y Paz, al calificar de cumplido por la Fiscalía el exhorto 75, es correcta porque “profundizar en las investigaciones”, no implica condenar, comporta una obligación de medio y no de resultado. La Sala no puede imponer caprichosamente la finalidad de una compulsa de copias o condicionar la exhortación a la obtención de un específico logro, pues ello desconoce el propósito de la actividad investigativa y menoscabaría facultades y atribuciones constitucionales y legales del ente Fiscal. En ese orden, las pruebas legalmente practicadas son las que determinan el mérito de la investigación, es decir, si se desprende o no responsabilidad para alguna persona. De modo que equivoca el recurrente la interpretación del exhorto, si espera que necesariamente de las compulsas de copias o de sus denuncias tengan necesariamente que emanar sentencias condenatorias, porque, como se dijo, ello depende de lo que digan las pruebas en cada caso específico.
Ahora, el exhorto dictado no implica subvertir o pasar por encima del ordenamiento procesal, de manera que si el Dr. Tamayo Niño considera que las investigaciones que se han adelantado por parte de la Fiscalía no son suficientes, no se han llevado en debida forma, o no se les ha dado el valor probatorio debido a las declaraciones, testimonios y documentos que conforman los expedientes, cuenta con las herramientas jurídicas para hacerse parte en esas actuaciones, participar activamente en las diferentes etapas del proceso y si se encuentra inconforme con las decisiones que al interior de cada proceso se toman, presentar los recursos de ley.
Las audiencias de seguimiento a las sentencias de Justicia y Paz, no son el escenario para debatir y contradecir las pruebas que se presentan al interior de investigaciones que adelanta la Fiscalía, tampoco fueron diseñadas para discutir las decisiones que en esos procesos se toman, como si se tratara de otra instancia, y menos aún permiten entrar a cuestionar por ejemplo el material probatorio que yace en el expediente que tramita el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como propone el recurrente.
Lo actuado da cuenta de diversas gestiones y actividades dispuestas por la Dirección Seccional del Tolima y el Fiscal Primero Especializado de Ibagué, para cumplir con el exhorto en comento, de modo que reiterando lo dicho con anterioridad, independiente de las decisiones que se tomaron al interior de las actuaciones, que dicho sea de paso, gozan de la presunción de legalidad y acierto, la obligación está satisfecha.
El recurrente habló de inoperancia de la Fiscalía, en el caso de las investigaciones de USOCOELLO, como queriendo indicar que no hay condenas, si bien ello puede ser cierto, se equivoca porque reduce el significado de administrar justicia a “condenar” y como se sabe, el ejercicio de la acción penal también puede conducir a absoluciones o preclusiones, que también responden a esta importante función del Estado.
Ahora bien, lo que se observa de la exigua fundamentación es que el recurrente desea imponer su personal criterio o su apreciación personal en relación con los exhortos y medidas de reparación, sin embargo, como se ha probado, la Fiscalía acató la sugerencia de profundizar en las investigaciones, sin que haya aspectos objetivos que muestren lo contrario22.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 15 y ss de la actuación.
2 «1. Modificar parcialmente la sentencia del pasado 3 de julio, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: […] Exhortar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la Dirección Nacional de Fiscalías para que realicen las gestiones señaladas en la motivación», en cuya parte pertinente se indicó: «9. Se atenderá positivamente el deseo del recurrente, en el sentido de exhortar a las autoridades disciplinarias y penales, que para el caso lo son la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Dirección Nacional de Fiscalías, en aras de que se ejerza vigilancia especial y, si es del caso, se lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar respecto de lo actuado dentro de los radicados 226.445 y 237.763, seguidos en contra de Orlando Durán Falla en la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué, en especial si las decisiones adoptados (sic) se ajustaron a la legalidad. De los resultados de las pesquisas deberá informarse a la víctima».
3 Se revocó parcialmente exlusivamente sobre el no reconocimiento de daños en ciertos casos. Además, declaró la nulidad parcial de la actuación a partir de la última sesión del incidente de reparación integral, exclusivamente sobre las pretensiones de las víctimas Luis Fernando Tamayo Niño y Yadi Magdalena Lis Barreto y confirmó en lo que no fue objeto de apelación la sentencia del 3 de julio de 2015.
4 Folio 181 y ss de la actuación.
5 Folio 189 ibídem.
6 Folio 192 y ss ib.
7 Folio 240 de la actuación.
8 Folio 243 y ss ibídem.
9 Folio 274 y ss ib.
10 Folio 308 y ss de la actuación.
11 Folio 319 y ss de la actuación.
12 Folio 321 y ss de la actuación.
13 Folio 268 ibídem.
14 Folio 350 y ss de la actuación.
15 Decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrante a folio 311 y ss de la actuación.
16 Obrante a folio 341 y ss ibídem.
17 Folio 1 y ss de la actuación.
18 Ibídem.
19 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
20 A partir del Minuto 37:57 y ss de la audiencia del 26 de julio de 2017, cd obrante a folio 194 de la actuación.
21 Minuto 01:30:00 y ss ibídem.
22 Decisión obrante a folio 43 y ss de la actuación.