STP2018-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP2018-2018  

Radicación  N.° 96817  

Acta  47  

Bogotá D.  C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO TAMAYO NIÑO contra  la SALA DE JUSTICIA Y  PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA  JURISDICCIÓN DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, las  FISCALÍAS GENERAL DE LA NACIÓN  y PRIMERA DELEGADA  ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA y  a las partes e intervinientes que acudieron a la audiencia del 26 de  julio de 2017.  

ANTECEDENTES  

De la demanda de  tutela y anexos se extracta que, en providencia del 3 de julio de  2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  declaró penalmente responsables a varios exintegrantes del  Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y  Urabá – ACCU, por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida,  homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona  protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación  de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de  habitación ajena.  

En el numeral 75  de dicha decisión se dispuso:  

Exhortar a la  Fiscalía General de la Nación para que profundicen las  investigaciones respecto de los presuntos nexos que pudieron existir  entre miembros de las Asociación de Usuarios del Distrito de  Adecuación de Tierra de los Ríos Coello y Cucuana –  USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC, de conformidad con lo  expuesto en las diligencias de incidente de reparación  integral. Igualmente a la Procuraduría General de la Nación  para que ejerza las funciones de vigilancia sobre los funcionarios  que han proferido preclusiones a favor de Orlando Durán Falla.  Además se solicitará un informe trimestral que dé  cuenta de los avances y hallazgos de dichas investigaciones.  

La anterior  decisión fue apelada, entre otros, por LUIS FERNANDO TAMAYO  NIÑO, en calidad de víctima, por lo que la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia  del 24 de febrero de 20161,  resolvió modificar2  y revocar parcialmente, al igual que declarar la nulidad parcial de  la actuación y confirmar la sentencia recurrida en los  aspectos que no fueron objeto de apelación3.  

En firme dicha  determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado  Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias de  la Jurisdicción de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  autoridad que el 26 de julio de 2017, en audiencia de seguimiento a  las medidas de reparación dispuestas entre otros, en el  exhorto 75, resolvió negar la solicitud de emitir mandamiento  ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, por  cuanto no contenía una obligación clara, expresa y  exigible y se había cumplido lo allí dispuesto.  

Contra dicha  decisión LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO interpuso los  recursos de reposición y apelación, el primero resuelto  en forma negativa en la misma diligencia, por lo que la actuación  fue remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, que en decisión del 24 de octubre siguiente,  confirmó la providencia de primera instancia.  

Inconforme con  las decisiones del 26 de julio y 24 de octubre de 2017, LUIS FERNANDO  TAMAYO NIÑO instauró acción de tutela contra la  Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado con función  de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de  Justicia y Paz del Territorio Nacional, las Fiscalías General  de la Nación y Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Ibagué, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, «reparación,  ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas».  

Lo  anterior, al considerar que las autoridades demandadas declararon que  la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Ibagué y la Directora Seccional de  Fiscalías del Tolima cumplieron el exhorto 75, con base en los  informes presentados sobre las preclusiones 226.445 y 237.763 y no  frente a lo ordenado, vale decir, la profundización de las  investigaciones respecto de los presuntos nexos entre integrantes de  la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de  Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocoello.  

Además,  consideró que las autoridades accionadas confundieron los  exhortos emitidos en primera y segunda instancia.  

Señaló  el demandante que el «problema  jurídico a resolver en sede de tutela»  era establecer, entre otros, i) en qué consiste el exhorto 75;  ii) si el exhorto lo debe cumplir la Fiscalía  «como un solo cuerpo o en forma separada»;  iii) a qué autoridad iba dirigido; iii) si la profundización  en las investigaciones a cargo de la Fiscalía  General de la  Nación debía hacerse sobre los presuntos nexos de  miembros de Usocoello con el Bloque Tolima o sobre los procesos  precluidos 226.245 y 237.763; iii) para  determinar el cumplimiento de la parte primera del exhorto 75, se  debe tener en cuenta lo manifestado por la Fiscalía sobre las  preclusiones 226.445 y 237.763,  entre otros aspectos, que no están claros y no permiten  determinar si se cumplió o no la aludida determinación.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió la protección de los derechos  invocados y en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones  del 26 de julio y 24 de octubre de 2017 y se ordene al Juzgado y a la  Sala accionada, dar aplicación a las normas del Código  General del Proceso para el trámite de ejecución de  sentencias, que el Juzgado demandado profiera mandamiento ejecutivo  contra la Fiscalía General de la Nación por la  obligación de hacer contenida en el exhorto 75 y se emitan las  decisiones pertinentes para que la Fiscalía General de la  Nación cumpla lo allí dispuesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante decisión CSJATP8703 del 12 Dic. 2017, esta Sala de  Decisión dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, en atención a que la Sala de  Casación Penal debía ser vinculada al trámite  constitucional, en calidad de tercero con interés4.  

2.  En auto del 18 de enero de 2018, la H. Magistrada de la Sala de  Casación Civil, requirió al demandante para que  aclarara contra qué autoridades iba dirigida la acción  de tutela y precisara las providencias que atacaba5.  

3.  En respuesta a dicho requerimiento, TAMAYO NIÑO indicó  que las autoridades demandadas eran la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, la Juez con función de  Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción de Justicia  y Paz del Territorio Nacional y las Fiscalías General de la  Nación y Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Ibagué y las decisiones objeto de  cuestionamiento eran las proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de  20176.  

4.  En auto del 23 de enero del presente año, la H. Magistrada de  la Sala de Casación Civil señaló que no era  competente para conocer del trámite constitucional, debido a  que no era el superior jerárquico de la Corporación  accionada –Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá-  y el actor aclaró que la acción constitucional no iba  dirigida contra la Sala de Casación Penal7,  por lo que devolvió las diligencias a esta Sala de Decisión.  

5.  Mediante auto del 7 de febrero del presente año, se avocó  el conocimiento de la actuación, se vinculó a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y a las  partes e intervinientes que asistieron a la audiencia del 26 de julio  de 2017 y se corrió el traslado de la demanda8.  

6.  En respuesta a la solicitud de amparo, la Juez Penal del Circuito con  funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que en  audiencia del 26 de julio de 2017 dio por cumplida la primera parte  del exhorto 75, contenido en la providencia del 3 de julio de 2015,  emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá; decisión contra la que el accionante instauró  los recursos de reposición y apelación, resueltos en  forma negativa9.  

Adujo  que emitió la providencia en cita, con base en los informes  presentados por los Delegados de la Fiscalía, por lo que pidió  negar el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración.  

De  otro lado, refirió que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá en decisión del 5 de octubre de  2017, dentro del radicado 2017-00179 aclaró que tratándose  del seguimiento al cumplimiento de órdenes y exhortos  incluidos como medidas de reparación en las sentencias  transnacionales no es procedente la aplicación de la figura  del mandamiento ejecutivo, previsto en el Código General del  Proceso, por lo que a partir de dicha fecha no tramita peticiones de  mandamiento ejecutivo.  

7.  El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué  de la Dirección de Justicia Transicional refirió que el  accionante fue víctima de los delitos de homicidio en persona  protegida en la modalidad de tentativa y deportación,  expulsión, traslado y desplazamiento forzado de población  civil, por hechos ocurridos el 28 de julio de 2002, por integrantes  del desmovilizado “Bloque Tolima” de las ACCU y  reconocido como tal en las sentencias del 3 de julio de 2015 y 24 de  febrero de 201610.  

Sostuvo  que el actor acudió con anterioridad a la acción de  tutela con las mismas pretensiones que hoy expone, la cual fue  fallada en forma negativa por esta Corporación en providencia  del 27 de noviembre de 2017, por lo que se trata de una actuación  temeraria y por ello se deben compulsar copias al demandante.  

8.  La Directora Seccional de Fiscalías del Tolima indicó  que en sesiones del 28 de febrero y 1° de marzo de 2017, se  llevaron a cabo audiencias relacionadas con el cumplimiento del  exhorto 75 y con base en las precisiones realizadas por la juez del  caso, se adelantaron mesas de trabajo y actividades investigativas,  como la inspección al proceso 2014-066 que se tramita en el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  igual que se revisaron 169 indagaciones, investigaciones y compulsas  de copias, a efectos de establecer si dentro de las versiones dadas  por los Ex miembros del Bloque Tolima se indicaba alguna colaboración  de personas pertenecientes a Usocoello11.  

Además,  refirió que se revisaron las decisiones de preclusión  proferidas en los procesos radicados 226.445 y 237.763, cuyos  resultados fueron analizados por los fiscales y puestos a  consideración de la juez accionada, que concluyó que se  había cumplido el exhorto en mención.  

Adujo  que la investigación radicada 238.924, fue asignada el 26 de  abril de 2017 a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Ibagué en la que también se  profundiza sobre los presuntos nexos que pudieron existir entre los  integrantes de Usocoello y el Bloque Tolima de las AUC, por lo que no  era necesario abrir otra investigación, máxime que el  exhorto no indicó la apertura de nuevas investigaciones.  

Refirió  que las pretensiones del actor han sido debatidas al interior de la  actuación en primera y segunda instancia, por lo que se debe  negar la protección solicitada.  

9.  El Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Ibagué informó que dentro del proceso  radicado 238.924, el 10 de mayo de 2017 se emitió resolución  de apertura de investigación previa, a lo que se suma que se  debe verificar el fallo emitido en la acción de tutela  radicada 7300122040000201700193, por cuanto se relaciona con los  hechos expuestos en la presente acción constitucional12.  

10.  El apoderado del postulado Hernán Darío Perea Moreno  señaló que no se han vulnerado los derechos  fundamentales del actor, pues se han realizado las acciones  correspondientes para cumplir los fallos judiciales, por lo que pidió  negar el amparo invocado13.  

11.  El Procurador 10 Judicial Penal II informó que el Juzgado  demandado ha realizado audiencias con el fin de verificar el  cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las  sentencias proferidas el 3 de julio de 2015 y 24 de febrero de 2016.  

Adujo  que en dicha actuación rindió el informe respectivo  sobre la legalidad de la actuación adelantada por el Fiscal  Sexto Especializado de Ibagué, por lo que el Juzgado demandado  dio por cumplido el exhorto en lo que al Ministerio Público le  correspondía, decisión que apelada fue confirmada por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que  aclaró que no era procedente la aplicación del  mandamiento ejecutivo en los fallos de justicia y paz, actuaciones en  las que no se han vulnerado los derechos del accionante14.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es  competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.  

1. De la  temeridad.  

En primer término,  la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

Sobre el  particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para  ser declarada una actuación temeraria, se requiere que exista,  identidad de partes, de causa y de objeto.  

En sentencia CC  T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se  configura cuando:  

…existe  (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii)  identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que  permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

En ese orden,  resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional,  cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante  el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto  y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin  motivo expresamente justificado.  

En el presente  caso, se allegó a la actuación copia de la providencia  CSJSTP20618 del 27 Nov. 2017, rad. 95453, en la que aparece como  demandante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, como accionantes  registran la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Ejecución de  Sentencias de la jurisdicción de Justicia y Paz y derechos  invocados el debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «a  la reparación, ejecución y cumplimiento de sentencias  ejecutoriadas»15.  

Adicionalmente, se  advierte que el actor cuestionaba las decisiones del 28 de febrero y  5 de octubre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por  las autoridades accionadas, en las que se negó la solicitud de  librar mandamiento ejecutivo en contra del Fondo de Reparación  y la Unidad de Víctimas y solicitaba dejar sin efecto las  decisiones en mención y se accediera a su petición de  librar el aludido mandamiento respecto del pago de las sumas de  dinero a las que fue condenado el Fondo de Reparación  contenido en el numeral 38 de la sentencia del 24 de febrero de 2016.  La solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses  del actor.  

Adicionalmente, se  cuenta con la copia del fallo CSJSTP7823 del 25 May. 2017, Rad.  91768, a través del cual, la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1 de esta Corporación, resolvió la  impugnación interpuesta por TAMAYO NIÑO contra la  providencia del 3 de abril de 2017, en la que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó la acción  constitucional interpuesta contra la Fiscalía General de la  Nación, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la «verdad,  satisfacción, de no repetición, reparación»  y acceso a la administración de justicia16.  

En dicha actuación  solicitó el accionante:  «ordenar al Fiscal General de la Nación iniciar a través  de una de sus delegadas, la acción penal para hacer la  profundización en las investigaciones respecto de los  presuntos nexos entre miembros de USOCOELLO y Bloque Tolima, que  ordena la parte primera del EXHORTO 75 de la sentencia de primera  instancia».  

Ahora, en esta  oportunidad también actúa como accionante LUIS FERNANDO  TAMAYO NIÑO, las autoridades demandadas son la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Penal del Circuito con funciones de Ejecución de Sentencias de  la Jurisdicción de Justicia y Paz y las Fiscalías  General de la Nación y Primera Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Ibagué17.  

Como derechos  presuntamente vulnerados indicó el actor el debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «reparación,  ejecución y cumplimiento de sentencias ejecutoriadas»,  respecto de las  decisiones proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de 2017, por el  Juzgado y el Tribunal demandado, en las que en primera y segunda  instancia le negaron el mandamiento ejecutivo solicitado respecto del  exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015 y pidió  dejar sin efectos las providencias cuestionadas y que se emita  mandamiento invocado.  

Con tal panorama,  considera la Sala que aunque en las tres acciones de tutela coincide  el accionante – LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y el derecho  al debido proceso, lo cierto es que no hay identidad entre los  fundamentos y las pretensiones de las solicitudes de amparo, pues en  la primera de las mencionadas se atacaban las decisiones del 28 de  febrero y 5 de octubre de 2017, en la segunda se debatía la  inoperancia de la Fiscalía General de la Nación y en la  tercera se cuestionan las providencias del 26 de julio y 24 de  octubre de 2017.  

De manera que, en  el presente evento, no es posible declarar la temeridad, pues se  reitera, las acciones de tutela radicadas 95453 y 91768 si bien se  relacionan con el cumplimiento de las sentencias del 3 de julio de  2015 y 24 de febrero de 2016, emitidas en el proceso de justicia y  paz, no tienen identidad de partes, causa y objeto con el actual  trámite constitucional.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».18  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i. Violación  directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

3. Análisis  del caso concreto.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el demandante LUIS FERNANDO  TAMAYO NIÑO cuestiona por vía de tutela la decisión  emitida en la audiencia del 26 de julio de 2017, en la que el Juzgado  Penal del Circuito con función de Ejecución de  Sentencias de la Jurisdicción de Justicia y Paz, resolvió  negar la petición de librar mandamiento ejecutivo, respecto  del exhorto 75 contenido en la sentencia del 3 de julio de 2015.  

Además, la  decisión del 24 de octubre de 2017, mediante la cual, la Sala  de Justicia y Paz al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión en mención, resolvió  confirmar la providencia de primera instancia.  

Sobre el  particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De manera que,  quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales  debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado  involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos19.  

Y en este caso,  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues TAMAYO NIÑO  pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración  diferente de la efectuada por el Juzgado Penal del Circuito con  funciones de Ejecución de Sentencias de la Jurisdicción  de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá y en esas condiciones, se  revoque las decisiones proferidas el 26 de julio y 24 de octubre de  2017 y se declare el incumplimiento del exhorto 75 contenido en la  sentencia del 3 de julio de 2015 y se emita mandamiento ejecutivo, lo  cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la  que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así las  cosas, lo pretendido por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el accionante pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Lo anterior,  aunado al hecho de que no se evidencia en las providencias  cuestionadas, alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues luego de escuchar los informes presentados por la  Directora Seccional de Fiscalías del Tolima y los Fiscales  Primero y Sexto Delegados ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados20,  la juez de Ejecución de Sentencias de la jurisdicción  de Justicia y Paz del Territorio Nacional, indicó que no era  procedente emitir mandamiento ejecutivo respecto del exhorto 75, por  cuanto no contenía una obligación clara, expresa y  exigible y la Fiscalía había profundizado en las  investigaciones relacionadas con los presuntos nexos de integrantes  de Usocoello con el Bloque Tolima de las AUC21.  

Adicionalmente, al  resolver el recurso de apelación instaurado por TAMAYO NIÑO,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló:  

Durante  la audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia, la  Directora Seccional del Tolima, doctora (…),  explicó las labores realizadas y las mesas de trabajo que se  organizaron con el fin de darle cumplimiento al exhorto 75 de la  decisión de primera instancia, las cuales contaron con la  participación de la Dirección Seccional, la  Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad  Ciudadana, Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal de Justicia  Transicional del Tolima, las Fiscalías I y 6 Especializadas  Ibagué (hoy Fiscalías I y 59 Especializadas), y el  Procurador 10 Judicial Penal II de Apoyo a víctimas.  

Como  resultado de estas mesas de trabajo, indicó la señora  Directora “…se acordaron  compromisos que se asignaron a los señores Fiscales, para lo  cual se ordenó la práctica de diligencia de inspección  judicial a la causa 2014-066 que actualmente cursa en el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se  revisaron 169 procesos (indagaciones, investigaciones y compulsas),  que cursan en la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué,  para establecer si dentro de las versiones rendidas por los ex  miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia  AUC, se referencia colaboración alguna de terceras personas  que pertenecieran a USOCOELLO, e igualmente se revisaron las  preclusiones resueltas dentro de los radicados 226.445 y 237.763,  entre otras diligencias, cuyos resultados fueron analizados por los  señores Fiscales, en ejercicio de los principios de  independencia y autonomía propios del ejercicio de la función  jurisdiccional, y serán puestos en conocimiento del despacho,  por los funcionarios competentes a continuación, con las  conclusiones pertinentes, advirtiendo que esta Dirección  Seccional de manera permanente realizó seguimiento a todas las  actuaciones realizadas. Y prestó el apoyo requerido para el  éxito de las diligencias.  

Por  su parte, el doctor (…),  Fiscal Primero Especializado de Ibagué, presentó el  informe DS-I4-2I-2I5, en que se detalla las labores que han  adelantado con el fin de dar cumplimiento al exhorto 75 de la  sentencia, a los diferentes derechos de petición que ha  presentado el doctor Luís Fernando Tamayo Niño, ante  diferentes instancias de la Fiscalía General de la Nación  y las acciones de tutela instauradas en contra de la Fiscalía  por el doctor Tamayo Niño.  

Señala  el informe que “…el análisis  realizado a las preclusiones relacionadas con el tema de contexto,  radicados 226.445 y 237.763 de fechas julio 18 de 2011 y Julio 29 de  2014 respectivamente; así como las constancias de los  seguimientos y respuestas brindadas a las peticiones y  requerimientos; valga aclarar que si bien es cierto se referencian  como preclusiones, esta decisión fue adoptada respecto de  algunos procesados, dándose  continuidad frente a los otros investigados.”.  

Así  mismo se detalla la revisión realizada al proceso radicado  bajo el número 237.763, y las diferentes pruebas y compulsa de  copias que como resultado de la versión libre rendida por John  Fredy Rubio Sierra, se hicieron y el estado actual de las mismas.  Además, dice, se revisaron 169 procesos “…para  establecer si dentro de las versiones dadas por los ex miembros del  Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se referenciaba  colaboración alguna de terceros colaboradores que  pertenecieran a USOCOLLLO, sin encontrarse narración  concordante.”  

El  10  de febrero de 2017, el doctor Luís Fernando Tamayo Niño,  instauró una nueva denuncia, la cual fue asignada el 26 de  abril de 2017 a la Fiscalía I Especializada de Ibagué  bajo el radicado 238.924, investigación que se encuentra  referenciada como “LUIS  F. TAMAYO N. vs MARIO GÓMEZ MAHE y otros. Denuncia por  desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado por  financiación a grupos armados al margen de la ley (Bloque  Tolima de las ACCU y FARC)”.  

Para  dar impulso a la actuación, la Fiscalía ordenó  inspección judicial a la causa 2014-066 que actualmente se  adelanta en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, y conforme las mesas de trabajo que se han realizado  para darle cumplimiento al exhorto 75 de la sentencia de primera  instancia, se elaboró un informe en el que se concluyó  que:  

“…tenemos  que los procesados son:  (…); por el delito de concierto para delinquir por financiar  grupos al margen de la ley en concurso heterogéneo con  homicidio agravado en modalidad de tentativa en cuanto al señor  (…) y concierto para delinquir por financiar grupos al margen  de la ley, para los demás procesados. Vale la pena resaltar  que dentro de las pruebas que reposan en la causa en mención,  se tienen varias declaraciones y ampliación de las mismas, de  ex miembros de las AUC Bloque Tolima, como es el caso de (…),  entre otros; igualmente declaraciones de ex directivos de Usocoello  como es del caso de (…) (junta Directiva), (…)(Revisor  Fiscal), (…) (Revisor Fiscal), (…), entre otras,  reposan así mismo pruebas documentales como las Actas No. 742  de fecha 09-10-2001 reunión extraordinaria Junta Directiva  Usocoello y la No. 744 de fecha I 7-10-2001 reunión ordinaria  Junta Directiva Usocoello, elementos materiales probatorios estos que  versan sobre los presuntos nexos que pudieron existir entre los  miembros de la Asociación de Usuarios del Distrito de  Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana-  USOCOELLO y el Bloque Tolima de las AUC”.  

Por  estas y otras labores investigativas, es que la Dirección  Seccional del Tolima y el Fiscal Primero Especializado de Ibagué,  consideran que se ha dado cabal cumplimiento al exhorto 75 de la  sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá el 3 de julio de 2015; al respecto  indicaron que:  

“…lo  que nos lleva a esta conclusión, es precisamente el  cumplimiento que hemos dado a lo ordenado por su Despacho en  audiencia anterior; tareas estas que no han desvirtuado nuestra  posición que efectivamente la “PROFUNDIZACIÓN”  se ha dado, a tal punto de establecer que con posterioridad a las  disposiciones de preclusión, esto es: Julio 18  de 2011  y Julio  29  de 2014,  efectivamente han surgido nuevos elementos materiales probatorios  (Declaraciones, testimonios, dictámenes, compulsa de copias,  requerimientos, audiencias, tutelas, memoriales, recursos,  providencias, etc.) tal como lo revela la inspección realizada  al proceso que actualmente se adelanta en el juzgado 4 Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y que son precisamente objeto  actual de consideración por parte de la Fiscalía 16  Especializad  de Bogotá y lógicamente del Juzgado de conocimiento,  pues tan solo avocó el conocimiento el 16  de julio de 2014,  tal como consta en el cuaderno original 14  folio 29  de la causa 11-001-31-07-004-2014-00066-0.”  

Teniendo  en cuenta esta información es que la Juez de Ejecución  de sentencias de Justicia y Paz, dio por cumplido el exhorto 75,  consideración que comparte la Sala, pues es claro que la  Fiscalía, tal como se dijo en la sentencia de primera  instancia, “profundizo” en las investigaciones respecto de  los presuntos nexos que pudieron existir entre miembros de USOCOELLO  y el Bloque Tolima de Autodefensas, incluso se indicó que uno  de estos procesos cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, en el que están  siendo procesados los señores (…).  

Ahora  bien, la conclusión a la que llegó la Juez de Ejecución  de sentencias de Justicia y Paz, al calificar de cumplido por la  Fiscalía el exhorto 75, es correcta porque “profundizar  en las investigaciones”, no  implica condenar, comporta una obligación de medio y no de  resultado. La Sala no puede imponer caprichosamente la finalidad de  una compulsa de copias o condicionar la exhortación a la  obtención de un específico logro, pues ello desconoce  el propósito de la actividad investigativa y menoscabaría  facultades y atribuciones constitucionales y legales del ente Fiscal.  En ese orden, las pruebas legalmente practicadas son las que  determinan el mérito de la investigación, es decir, si  se desprende o no responsabilidad para alguna persona. De modo que  equivoca el recurrente la interpretación del exhorto, si  espera que necesariamente de las compulsas de copias o de sus  denuncias tengan necesariamente que emanar sentencias condenatorias,  porque, como se dijo, ello depende de lo que digan las pruebas en  cada caso específico.  

Ahora,  el exhorto dictado no implica subvertir o pasar por encima del  ordenamiento procesal, de manera que si el Dr. Tamayo Niño  considera que las investigaciones que se han adelantado por parte de  la Fiscalía no son suficientes, no se han llevado en debida  forma, o no se les ha dado el valor probatorio debido a las  declaraciones, testimonios y documentos que conforman los  expedientes, cuenta con las herramientas jurídicas para  hacerse parte en esas actuaciones, participar activamente en las  diferentes etapas del proceso y si se encuentra inconforme con las  decisiones que al interior de cada proceso se toman, presentar los  recursos de ley.  

Las  audiencias de seguimiento a las sentencias de Justicia y Paz, no son  el escenario para debatir y contradecir las pruebas que se presentan  al interior de investigaciones que adelanta la Fiscalía,  tampoco fueron diseñadas para discutir las decisiones que en  esos procesos se toman, como si se tratara de otra instancia, y menos  aún permiten entrar a cuestionar por ejemplo el material  probatorio que yace en el expediente que tramita el Juez Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, como propone el  recurrente.  

Lo  actuado da cuenta de diversas gestiones y actividades dispuestas por  la Dirección Seccional del Tolima y el Fiscal Primero  Especializado de Ibagué, para cumplir con el exhorto en  comento, de modo que reiterando lo dicho con anterioridad,  independiente de las decisiones que se tomaron al interior de las  actuaciones, que dicho sea de paso, gozan de la presunción de  legalidad y acierto, la obligación está satisfecha.  

El  recurrente habló de inoperancia de la Fiscalía, en el  caso de las investigaciones de USOCOELLO, como queriendo indicar que  no hay condenas, si bien ello puede ser cierto, se equivoca porque  reduce el significado de administrar justicia a “condenar”  y como se sabe, el ejercicio de la acción penal también  puede conducir a absoluciones o preclusiones, que también  responden a esta importante función del Estado.  

Ahora  bien, lo que se observa de la exigua fundamentación es que el  recurrente desea imponer su personal criterio o su apreciación  personal en relación con los exhortos y medidas de reparación,  sin embargo, como se ha probado, la Fiscalía acató la  sugerencia de profundizar en las investigaciones, sin que haya  aspectos objetivos que muestren lo contrario22.  

En tales  condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión obrante a folio 15 y ss de la actuación.  

2          «1.          Modificar parcialmente la sentencia del pasado 3 de julio, proferida          por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          exclusivamente en los siguientes aspectos: […] Exhortar a la          Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y a la          Dirección Nacional de Fiscalías para que realicen las          gestiones señaladas en la motivación», en          cuya parte pertinente se indicó: «9.          Se atenderá positivamente el deseo del recurrente, en el          sentido de exhortar a las autoridades disciplinarias y penales, que          para el caso lo son la Procuraduría Delegada para la          Vigilancia Judicial y la Dirección Nacional de Fiscalías,          en aras de que se ejerza vigilancia especial y, si es del caso, se          lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar respecto de lo          actuado dentro de los radicados 226.445 y 237.763, seguidos en          contra de Orlando Durán Falla en la Fiscalía 6ª          Especializada de Ibagué, en especial si las decisiones          adoptados (sic) se ajustaron a la legalidad. De los resultados de          las pesquisas deberá informarse a la víctima».  

3          Se          revocó parcialmente exlusivamente sobre el no reconocimiento          de daños en ciertos casos. Además, declaró la          nulidad parcial de la actuación a partir de la última          sesión del incidente de reparación integral,          exclusivamente sobre las pretensiones de las víctimas Luis          Fernando Tamayo Niño y Yadi Magdalena Lis Barreto y confirmó          en lo que no fue objeto de apelación la sentencia del 3 de          julio de 2015.  

4          Folio          181 y ss de la actuación.  

5          Folio          189 ibídem.  

6          Folio          192 y ss ib.  

7          Folio          240 de la actuación.  

8          Folio 243 y ss ibídem.  

9          Folio          274 y ss ib.  

10          Folio          308 y ss de la actuación.  

11          Folio          319 y ss de la actuación.  

12          Folio          321 y ss de la actuación.  

13          Folio          268 ibídem.  

14          Folio          350 y ss de la actuación.  

15          Decisión          emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrante a          folio 311 y ss de la actuación.  

16          Obrante a folio 341 y ss ibídem.  

17          Folio          1 y ss de la actuación.  

18          Ibídem.  

19          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

20          A partir del Minuto 37:57 y ss de la audiencia del 26 de julio de          2017, cd obrante a folio 194 de la actuación.  

21          Minuto          01:30:00 y ss ibídem.  

22          Decisión          obrante a folio 43 y ss de la actuación.  

      

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