STP2019-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2019-2018  

Radicación  n.°  96388  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante  CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO,  frente  al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la DELEGATURA  PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y  COMERCIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la empresa SISTEMAS  Y PROCESOS AVANZADOS DE ENSEÑANZA S.A.  

ANTECEDENTES  

Refirió  la accionante que suscribió contrato con la empresa Sistemas y  Procesos Avanzados de Enseñanza S.A., titular de la franquicia  Wall Street English, en la que realizaría un curso de inglés  y para el pago de la matrícula adquirió un crédito  con el Banco Pichincha.  

Adujo que la  institución en mención, no cumplió la publicidad  ofrecida y por dificultades personales no tomó la totalidad  del curso, por lo que solicitó la devolución del valor  de la matrícula, pero le fue negado.  

Por  lo anterior, el 27 de octubre de 2015, presentó demanda para  la protección de los derechos del consumidor ante la  Superintendencia de Industria y Comercio, en contra de la sociedad en  cita, por publicidad engañosa y no permitirle hacer uso del  derecho a la retractación del contrato.  

Adujo  que la aludida demanda fue admitida hasta el 18 de enero de 2017 y la  página web de la Superintendencia accionada presentó  problemas, a lo que se suma que debió radicarse en Ibagué  por un tiempo y por dichas situaciones no le fue posible acudir  directamente a consultar sobre el estado del proceso.  

Sostuvo  que cuando regresó a Bogotá se enteró que la  actuación que adelantaba la Superintendencia de Industria y  Comercio había concluido con decisión adversa a sus  intereses, por lo que acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, pues  no se le comunicó la fecha de la audiencia en la que se  practicarían las pruebas y se tomaría la decisión  de fondo.  

En  consecuencia, solicitó la protección de los derechos  antes relacionados y que se ordenara a la accionada que se le permita  ejercer su derecho de defensa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo de los derechos invocados, al considerar que la  Superintendencia de Industria y Comercio adelantó en debida  forma el trámite establecido en la Ley 1480 de 2011.  

Además,  refirió que no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  pues la demandante puede acudir ante la «jurisdicción  contencioso administrativo y solicitar la nulidad de los actos  administrativos emitidos en el aludido trámite».  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO, quien reiteró  in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente caso, CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO cuestiona  por vía de tutela  el proceso de protección al consumidor que culminó con  la decisión proferida el 24 de agosto de 2017,  por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, en la  que negó las pretensiones de la demanda presentada por la hoy  accionante en contra de Sistemas y Procesos Avanzados de Enseñanza  S.A.  

Al  respecto, la  Sala partirá del análisis de los presupuestos para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, pues el fallo en mención, se emitió dentro  de la acción de protección al consumidor No. 15-255333,  en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas a la  aludida Superintendencia, de conformidad con  lo establecido en el  inciso tercero del  artículo  116 de la Constitución Política3,  el  numeral 1°  literal a del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 –  Código General del Proceso4  y  en  concordancia con el artículo 58 de la ley 1480 de 2011.  

3.  Aclarado lo anterior, debe indicar la Sala que la acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».5  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i. Violación  directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

4.  Ahora,  para el presente caso se tiene que CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO  cuestiona el trámite de la acción de protección  al consumidor que culminó con la decisión del 24 de  agosto de 2017, en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó las  pretensiones de la demandada presentada por la hoy accionante contra  Sistemas y Procesos Avanzados de Enseñanza S.A..  

Sobre  el particular, la accionante refirió que la entidad en  mención, afectó su derecho fundamental al debido  proceso, al no notificarle personalmente el auto mediante el cual se  fijó la fecha para la audiencia del 24 de agosto de 2017 y  acudió al amparo constitucional, por cuanto contra la decisión  censurada no procede recurso alguno.  

En  ese orden, considera la Sala que se cumplen en este caso los  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia  constitucional, pues se indica la presunta afectación del  derecho fundamental al debido proceso. Además, la accionante  no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso  verbal sumario, por el que se tramitó la acción de  protección al consumidor es de única instancia, de  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del  artículo 390 del Código General del Proceso.  

Así  mismo, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, -pues  la decisión atacada data del 24 de agosto de 2017 y la  solicitud de amparo se presentó el 15 de noviembre  siguiente6-,  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

De  manera que, cumplidos los requisitos de carácter general,  procede la Sala a verificar si en el caso objeto de análisis  concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen  viable el amparo invocado, específicamente el defecto  procedimental absoluto, respecto del cual ha dicho la Corte  Constitucional que se configura, cuando:  

(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al  asunto sometido a su competencia;  (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las  partes o (iii) “pasa  por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los  sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos  de la demanda o su contestación, con la consecuente negación  de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación  a los derechos fundamentales”. Con  todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales  por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes  elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser  vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la  irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,  salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; y (iv) que como  consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los  derechos fundamentales.  (CC T- 620 de 2013, entre otras).  

Lo  anterior, en razón a que la accionante indicó que no se  le notificó personalmente el auto mediante el cual se fijó  fecha para la audiencia, prevista en el artículo 392 del  Código General del Proceso, realizada del 24 de agosto de  2017.  

A efecto de  determinar si existió la alegada afectación del derecho  fundamental al debido proceso se debe tener en consideración  lo siguiente:  

1.  El 27 de octubre de 20157,  la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO presentó ante  la Superintendencia de Industria y Comercio demanda contra la empresa  Sistemas y Procesos Avanzados de Enseñanza S.A, a la que se le  impartió el trámite de una acción de protección  al consumidor consagrada en el artículo 58 de la Ley 1480 de  2011 (Estatuto de Protección al Consumidor).  

En  dicho trámite, se procedió a realizar el examen formal  del escrito con la finalidad de verificar si reunía los  requisitos que debe contener una demanda, establecidos en el artículo  75 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Mediante auto n°. 95734 del 16 de diciembre de 2015, se inadmitió  la demanda, a efecto de que CAMARGO PULIDO:  

1.  Aclare la pretensión del numeral 1 de la demanda de forma  clara y precisa.  

2. En caso de  solicitar perjuicios, estime razonadamente y bajo juramento, el monto  que pretende a título de indemnización de perjuicios,  discriminando cada uno de sus conceptos.  

3.  Allegue prueba documental de la información o publicidad  engañosa a que hace referencia en los hechos de la demanda8.  

3.  Atendiendo que CLAUDIA PATRICIA CAMARGO PULIDO no había  subsanado en debida forma la demanda y con el ánimo de «sanear  desde el inicio las posibles irregularidades que el proceso pueda  tener», en  auto n°. 2424 del 26 de enero de 2016, la entidad demandada  inadmitió nuevamente la solicitud, para que se indicara la  parte demandante9.  

4.  Subsanada la irregularidad, en auto n°. 2843 del 18 de enero de  2017, la coordinadora del grupo de trabajo de calificación de  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio admitió la demanda y ordenó el  traslado a la parte demandada10.  

5.  Mediante auto n°. 2845 del 18 de enero siguiente, la entidad en  mención, negó la medida cautelar presentada por la  demandante, relativa a la «suspensión  de los pagos al Banco Pichincha hasta que el asunto con Wall Street  English no se aclare y se desembolse el dinero a Pichincha del pago  del curso de inglés»11.  

6.  Recibida la respuesta presentada por la sociedad Sistemas y Procesos  Avanzados de Enseñanza S.A., en auto n°. 72407 del 15 de  agosto de 201712,  se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo  392 del Código General del Proceso y se emitió  pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes13.  

Dicha  actuación se notificó por estado del 16 de agosto  siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo  295 de la norma antes mencionada14,  el cual también aparece publicado en la página web de  la Superintendencia de Industria y Comercio, en el link respectivo  del proceso cuyos datos eran de conocimiento de la hoy accionante15.  

7.  En audiencia del 24 de agosto de 2017 y ante la inasistencia de  CAMARGO PULIDO, se declaró fracasada la etapa de conciliación,  saneamiento, se absolvió interrogatorio a la parte demandada,  se fijó el litigio, presentaron los alegatos de conclusión  y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvió negar  las pretensiones de la demanda16.  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración para el presente evento, lo  establecido en el artículo 290 del Código General del  Proceso que señala:  

«Procedencia  de la notificación personal. Deberán hacerse  personalmente las siguientes notificaciones:  

1. Al demandado  o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de  la demanda y la del mandamiento ejecutivo.  

2. A los  terceros y a los funcionarios públicos en su carácter  de tales, la del auto que ordene citarlos  

3. Las que  ordene la ley para casos especiales.  

Así  mismo, el inciso segundo del numeral 2 del artículo 372 del  Código General del Proceso, indica que la audiencia inicial:  « se realizará aunque no concurra alguna de las partes o  sus apoderados».  

Con  tal panorama, considera la Sala que no existió el alegado  efecto procedimental señalado por la accionante, pues la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio realizó el trámite previsto para  la acción de protección al consumidor, pues le notificó  la inadmisión de la demanda, la cual fue subsanada por la  demandante, luego de lo cual la admitió y ordenó el  traslado a la parte demandada.  

Igualmente,  se advierte que fijó fecha para la realización de la  audiencia inicial, cuyo auto fue notificado por estado y el cual, de  acuerdo con lo señalado en las normas atrás reseñadas,  no requería notificación personal.  

A  lo anterior se suma que, la actuación estuvo a disposición  de la accionante a través de la página web de la  entidad demandada y aunque CAMARGO PULIDO señaló que la  misma no funcionaba, no allegó ninguna constancia de haber  tratado de ingresar a la plataforma digital y no obtener respuesta.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no acudir ante la  Superintendencia que adelantaba el proceso iniciado en virtud de la  demanda por ella presentada.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la efectividad de los derechos de los  consumidores, como la acción de protección al  consumidor iniciada por la demandante, pero respecto de la cual no  estuvo pendiente.  

Así  las cosas, no  hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que la decisión  de primera instancia será confirmada, pero por lo expuesto en  precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          102 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

3          «Artículo          116. […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir          función jurisdiccional en materias precisas a determinadas          autoridades administrativas. Sin embargo, no les será          permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar          delitos»  

4          «Artículo          24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades          administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere          este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales          conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de          Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a). Violación          a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del          Consumidor (…)».  

5          Ibídem.  

6          Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folios          37 a 39 del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio          67 del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          68 ibídem.  

10          Folio          69 ib.  

11          Folio          70 y ss ib.  

12          Folios 74 y 75 ib.  

13          «Artículo          392. Trámite.          En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término          de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará          las actividades previstas en los artículos 372          y 373          de este código,          en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la          audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las          que de oficio considere».  

14          «Artículo          295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y          sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán          por medio de anotación en estados que elaborará el          Secretario. La inserción en el estado se hará al día          siguiente a la fecha de la providencia».  

15          Folio          73 del cuaderno de primera instancia.  

16          Folio 76 y ss ibídem.  

      

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