ATP1716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1716-2018  

Radicación  Nº 97218  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala, sobre la solicitud de adición del fallo de  tutela de segunda instancia emitido el 13 de marzo de 2018, deprecada  por el accionante JOSÉ MAURICIO CASTRO, mediante apoderado  judicial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  JOSÉ MAURICIO CASTRO, mediante apoderado judicial, presentó  acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la  indemnización que le fue reconocida en el proceso ordinario  laboral número 2004-00240.  

En  consecuencia solicitó:  

[…]  Que se tutelen o amparen los siguientes derechos fundamentales,  consagrados y protegidos en la Constitución Nacional:            

A. -DERECHO          AL TRABAJO (art. 25 C.P.):

B. –DERECHO          AL DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.);

C. –DERECHO          A LA SITUACIÓN MÁS FAVORABLE DEL TRABAJADOR EN CASO DE          DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES          FORMALES DEL DERECHO (art. 53 C.P.),

D. –DERECHO          A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (art. 228); y,

E. –DERECHO          DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229 C.P.).  

Que  como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean  efectivos, se ordene  a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Revocar  la providencia del 28 de julio de 2.016 del Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Zipaquirá (Cund.), que negó librar el  mandamiento de pago en contra de CRISTALERÍA PELDAR S.A.,  solicitado por el suscrito en memorial del 1° de julio de 2.016,  petición ratificada en escrito del 6 de septiembre de 2.016;  y, en su lugar, la mencionada Oficina Judicial de primera instancia  profiera el aludido mandamiento.  

2.  El  17 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado,  al estimar que la decisión censurada se  encontraba ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y el  accionante no demostró la razón por la cual dicha  providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos  fundamentales.1  

3.  Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del  accionante JOSÉ MAURICIO CASTRO solicitó la revocatoria  del fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.  

4.  Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, mediante decisión STP3944-2018, confirmó  el fallo de primera instancia, al considerar que luego de revisadas  las decisiones censuradas por la Sala Laboral, órgano de  cierre de la jurisdicción laboral, estas fueron proferidas con  criterios razonables y no se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Adicionalmente, se recordó que la discrepancia o  desacuerdo con las decisiones judiciales no habilita la interposición  de la tutela, porque es un mecanismo excepcional y no una tercera  instancia alterna o adicional de decisión.  

5.  El apoderado del señor José Mauricio Castro presentó  solicitud de adición del fallo, en el aparte que se señala  a continuación, porque considera que se vulneró la  institución procesal de la cosa  juzgada, por  parte del Tribunal demandado:  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa  juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Señaló  que es equivocado considerar que los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales, tengan que  ver con el fenómeno de la cosa  juzgada.  

Posteriormente,  indicó que en el caso en concreto de la tutela que se  interpuso, se cumplieron con los presupuestos para su procedencia y  reiteró sus consideraciones sobre las decisiones censuradas,  concluyendo que el juez de ejecución debía ceñirse  a lo dispuesto por el juez de conocimiento, sin variar la condena  impuesta en la sentencia que le servía de título  ejecutivo. En ese sentido señaló: «Alarma,  señores Magistrados, que un Juez de primera instancia, en la  sede de ejecución de una sentencia que fue confirmada por el  órgano de cierre de su Jurisdicción la revise para  disminuirla en una de sus condenas pecuniarias. Dicha actuación  constituye fehaciente violación del principio de la cosa  juzgada, como  institución afecta al derecho fundamental del debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

El  apoderado del señor José Mauricio Castro solicitó  que se adicionara el fallo de tutela proferido por esta Sala de  Decisión, el pasado 13 de marzo, de conformidad con el  artículo 287 del Código General del Proceso (aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  el cual establece: «…Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  (…)»  

La  adición es entonces, el mecanismo que el legislador le ha  otorgado al juez cuando ha omitido pronunciarse sobre algún  aspecto que por ley debía o en caso de que no haya resuelto  cualquiera de los extremos de la litis sobre el asunto que estaba en  su conocimiento; ninguna de las situaciones descritas se aprecia  respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación,  pues en la parte resolutiva claramente se señaló la  confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó  el amparo presentado por el accionante, decisión que no  permite lugar a equívocos.  

En  contraste, se advierte que la solicitud del accionante, lejos de  invocar una adición del fallo,  lo que pretende es una nueva revisión sobre el caso en  concreto, aduciendo que debe adicionarse un aparte del fallo, en el  cual solamente se realizó el análisis sobre las  causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y se señaló su relación  con la institución jurídica de la cosa  juzgada, sin  que se haya realizado el análisis del caso.  

Por  lo tanto, ese debate no puede plantearse por la vía de la  solicitud de adición, si era de interés del apoderado  que se analizará nuevamente el asunto, debió solicitar  a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su  revisión, toda vez  que en los términos establecidos en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente -natural- para  revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión  reprobada por la parte actora. Gestión esta última que  de la información que reposa en la presente actuación  no se realizó.  

Por  lo anterior, se rechazará la solicitud de adición del  fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 3,  

RESUELVE  

1.  Rechazar la  solicitud de adición del fallo de tutela proferido el 13 de  marzo de 2018, por las consideraciones expuestas.  

2.  Remitir la  presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 58 a 60, cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *