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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5236-2018
Radicación n° 53.822
(Aprobado Acta No.400)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yider Armando Lasso Vargas contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones, la emitida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito violencia intrafamiliar agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente forma:
El 27 de junio de 2015, Angie Vanegas Rojas Cruz, luego de una reunión con sus amigas, llegó a las 2:00 horas a su residencia, ubicada en la diagonal 145 n.° 128-40, barrio Compartir de la localidad de Suba de esta ciudad [Bogotá], se encerró en una habitación con su hija A.G.L.R.1, de tres años de edad, quien se encontraba sola en su casa, cuando aproximadamente a las 3:00 horas, YIDER ARMANDO LASSO VARGAS, en estado de embriaguez, rompió la chapa de la puerta e ingresó al cuarto insultándola y tomándola del pelo. La arrastró por las escaleras, le propinó patadas y un golpe en la cabeza en su nariz, que le trajeron como consecuencia incapacidad médico legal definitiva de veinte días, sin secuelas2.3
2. El 16 de junio de 2016, el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la imputación que el Fiscal 273 Local de ese lugar realizó contra Yider Armando Lasso Vargas por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, descrito en los incisos 1º y 2º del Código Penal, cargo al que no se allanó4.
3. El 21 de julio de dicho año se radicó el escrito de acusación5 y su verbalización se produjo el 18 de abril de 2017, bajo la dirección del Juez Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital6.
4. Como quiera que entre el acusado y la Fiscalía se celebró un preacuerdo en el que el primero admitió su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravado, a cambio de que se le reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor, en la fecha convocada para llevar a cabo la audiencia preparatoria -1 de julio posterior- tuvo lugar su verificación7, ocasión en la que también se cumplió la audiencia de individualización de pena respectiva.
5. El 1 de agosto de la misma anualidad, el Juez de conocimiento condenó a Yider Armando Lasso Vargas, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.8
6. Recurrido el fallo por la defensa técnica9, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 201810, con las modificaciones consistentes en aclarar que se condena al acusado como autor de violencia intrafamiliar agravada, cometida en estado de ira o intenso dolor, y adicionar la parte resolutiva de dicho proveído «para señalar que, a esta data, YIDER ARMANDO LASSO VARGAS no tiene derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria en las modalidades indicadas en las consideraciones»11.
Del mismo modo, en la parte motiva de la providencia se dispuso compulsar copias, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia de la localidad de Suba, para que estudien la posibilidad de adoptar medidas de protección en favor de la menor hija de la pareja involucrada en estos hechos, teniendo en consideración que el día de los sucesos, la niña se encontraba sola en su lugar de residencia, a altas horas de la noche.
7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente13.
LA DEMANDA
Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza el aspecto fáctico y la actuación procesal, luego de lo cual, al amparo de la causal primera postula tres cargos:
Primero
Acusa la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 44 y 83 de la Constitución Política, «al desconocer los derechos fundamentales del menor y presumir la mala fe en los alegatos defensivos»14, como consecuencia de no haberle concedido la prisión domiciliaria al procesado.
En desarrollo de la censura, asegura que el ad quem ignoró la regla consignada en el numeral 2 del artículo 38 del Código Penal, relativa al estudio del entorno personal, social y familiar del inculpado, a fin de establecer de manera seria, fundada y motivada que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, por cuanto únicamente tuvo en cuenta el artículo 68A ejusdem, que prohíbe el sustituto en los casos de violencia intrafamiliar.
Después de resaltar que su cliente es «una persona honesta, trabajadora, moral, responsable, que lastimosamente cometió un error en un momento de su vida»15, el cual no menoscaba su integridad ética, considera injusto «un reproche perpetuo e imperdonable»16.
Enseguida, resalta que su asistido tiene la condición de padre cabeza de familia porque tiene dos hijos, el primero de 11 años de edad -concebido con Paola Andrea Candelo Parraga, de la cual se encuentra separado-, quien depende totalmente de su cliente, pues convive con él en su residencia, se encarga de su cuidado, protección, alimentación, educación y vestuario, dado que su madre no percibe los ingresos necesarios para su manutención, porque no tiene ninguna profesión y está desempleada; y la segunda, de 6 años, hija de la víctima, la cual no está bajo el cuidado permanente del implicado, pero sí es beneficiaria de la cuota alimentaria respectiva, que no podría volver a aportar si le es negado el sustituto.
Sin embargo, el Tribunal erró al i) apelar al deber de solidaridad que le asiste a los padres, ii) partir de un elemento meramente objetivo y iii) dejar a un lado las condiciones especiales, sociales, familiares y personales del procesado, vulnerando de este modo el numeral 5 del artículo 314 del «Código General del Proceso (sic)»17.
En criterio del libelista, el análisis del a quo fue incompleto porque supuso que la progenitora del hijo varón del inculpado tenía los ingresos necesarios para proveer su sostenimiento, «dando como consecuencia una aplicación injusta de la ley penal a partir de una función meramente sancionatoria y de reproche»18, cuestión que desconoce el artículo 2 de la Ley 82 de 1993.
Invocando a la Corte Constitucional (CC T-044-2014), clama por la flexibilidad de las normas procesales y sustanciales, a efecto de hacer prevalecer los derechos fundamentales de los niños.
Añade que la madre de su asistido también depende económicamente de él porque no percibe rentas ni subsidio alguno, así como asumió el pago de los estudios universitarios de su hermana.
Se muestra inconforme con que la colegiatura argumente la necesidad de demostrar que los dependientes económicos del acusado no tienen a nadie más que responda por ellos, toda vez que esto contrae una presunción de mala fe frente a lo argumentado por la defensa y las pruebas allegadas al respecto.
Segundo
Por la misma senda denuncia la falta de aplicación del numeral 5 del artículo 314 y 7 de la Ley 906 de 2004, producto de vulnerar el postulado de in dubio pro reo, al interpretar la ley de manera desfavorable a su representado.
Para acreditarlo, parte por recordar que su prohijado no es un peligro para la sociedad y no evadirá el cumplimiento de la pena, al punto que durante el proceso no fue necesario imponerle medida de aseguramiento para que compareciera al mismo, además que quiso colaborar con la justicia y por ello suscribió un preacuerdo con la Fiscalía.
Una vez enfatiza que su procurado es representante comercial de la empresa ACPM LTDA, devenga comisiones de $20.000 por galón vendido, las cuales le son pagadas entre el 15 y 20 de cada mes y cumple su labor en un sitio y horarios determinados, relieva que los ingresos obtenidos garantizan su subsistencia y la de sus dos menores hijos, sobre todo del que está bajo su custodia exclusiva.
Recuerda que la Corte, en pasadas oportunidades ha convenido en lo injusto e ilógico que resulta imponer la prisión intramural porque implica el desconocimiento del interés superior del menor.
Según el libelista, este caso «guarda circunstancias especiales que permiten la aplicación de la prisión domiciliaria»19 (subrayas originales), consistentes en que el Lasso Vargas no convive con la víctima en el mismo inmueble, tiene dos hijos menores de edad en el contexto reseñado atrás, ha demostrado su intención de colaborar con la justicia, es una persona trabajadora, honesta y con valores que no representa peligro para la sociedad, su madre depende de él y paga la universidad de su hermana.
Luego de enlistar los fines de la pena concluye que no existe ninguna circunstancia que permita afirmar que la prisión domiciliaria no los cumplirá, sobre todo si es una persona sin antecedentes penales, que no convive con la afectada y los hechos se contraen a «un error esporádico»20.
Tercero
Invoca la exclusión evidente del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008, como producto de no reconocerle al sentenciado la calidad de padre cabeza de familia.
Para empezar, admite la vigencia del principio dura lex, sed lex, pero señala que al interpretar la ley no se pueden desconocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Luego de resaltar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-400-2014) que la condición de madre cabeza de familia también aplica a los padres cabeza de hogar y que el Tribunal le negó tal condición a su mandante porque consideró que la madre de su hijo está viva y debe asumir su cuidado y manutención, asevera que se ignoró que aquella no tiene ingresos debido a que está desempleada, postura que cataloga de injusta, en tanto las condiciones de vida digna del pequeño se verían comprometidas.
Para cerrar, recuerda que de acuerdo con dicha Corporación y la Ley 1232 de 2008, «aun cuando la persona esté casada, siempre que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, se considera padre cabeza de familia»21 (subrayas del texto transcrito). Por eso, advera «si bien los padres son solidariamente responsables frente a los deberes que tienen sus menores hijos, lo cierto es que esta situación no ha de interpretarse como una regla estricta que no admite variaciones, pues se debe ajustar a la suficiencia económica de cada uno de ellos, toda vez que a mayor ingreso mayor aporte»22.
Solicita casar el fallo impugnado y conceder al procesado la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
2.2. En el caso de la especie, el demandante fraccionó su crítica en tres cargos que exhiben similar fundamento y apuntan a un mismo sentido: la presunta exclusión evidente de los artículos 44 y 83 de la Constitución Política, 38 numeral 2º del Código Penal, 314.5 «del Código General del Proceso (sic)» 23 y del Código de Procedimiento Penal, 2 de la Ley 82 de 1993 y 7 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, para evitar innecesarias repeticiones la Sala dará respuesta conjunta al reproche enderezado a reprobar la negativa de la prisión domiciliaria.
Como primer aspecto, se impone destacar que el censor recae en protuberantes imprecisiones frente a los preceptos que verdaderamente rigen el caso.
En efecto, obsérvese que el libelista acusa al ad quem de ignorar la regla consignada en el numeral 2º del artículo 38 del Código Penal, que establecía entre los requisitos para ser beneficiario del aludido sustituto «[q]ue el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena»; sin embargo, desatiende que la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravado por el que fue condenado su cliente, data del 27 de junio de 2015, lo que significa que aquella disposición no era la que se encontraba vigente para esa época, sino los cánones 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014 que para el efecto exigen que i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, ii) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y iii) se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
Justamente, porque el procesado incumple el segundo de tales requisitos, en la medida que el injusto por el que fue sentenciado está enunciado dentro del mencionado precepto 68A, es que los juzgadores no accedieron a la prisión domiciliaria reclamada.
En ese orden, contrario al criterio del recurrente, los falladores no tenían, en este punto, por qué evaluar las características personales, sociales y familiares del inculpado, sino, se insiste, los presupuestos legales recién referenciados, parámetros en los que ninguna incidencia tiene tampoco que el procesado hubiera colaborado con la justicia al suscribir el preacuerdo, no haya sido sometido a medida de aseguramiento intramural durante el trámite de la actuación y eventualmente pudiera existir un pronóstico favorable acerca de que no es un peligro para la sociedad y tampoco evadirá el cumplimiento de la pena.
Del mismo modo, es nítido que el libelista falta al principio de corrección material cuando afirma que los falladores ignoraron los contenidos normativos de los artículos 314.5 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley 82 de 1993, pues la verificación de los fallos enseña que esas disposiciones sí se aplicaron en el caso concreto, aunque no en el sentido aspirado por el litigante.
En efecto, de cara a dichas normas, los juzgadores examinaron la prueba recaudada en la audiencia de individualización de pena y sentencia, y establecieron que Laso Vargas no goza de la condición de padre cabeza de familia, habida cuenta que si bien tiene dos hijos menores de edad, una con la víctima en este proceso y otro producto de una relación anterior con el cual convive, lo cierto es que cada uno de ellos tiene una madre, sin ninguna limitación física o cognitiva que, por virtud del principio de solidaridad, bien puede encargarse del cuidado y manutención de sus respectivos descendientes.
El defensor no ilustra ningún defecto en la selección de la norma sino que verdaderamente se muestra en desacuerdo con el mérito asignado a los elementos de convicción, disconformidad que, entonces, ha debido materializar a través de la causal tercera, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en sus modalidades de error de hecho o derecho, según el caso.
En realidad, se advierte que la censura no corresponde más que un alegato de instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los juzgadores, los cuales llegan precedidos de la dual presunción de acierto y legalidad, en tanto no evidencia anomalía alguna susceptible de ser conjurada a través del recurso extraordinario de casación.
Nótese al respecto cómo el demandante se empeña en predicar el estado de abandono o desprotección –económica y afectiva- de los hijos menores de su representado, como producto de la reclusión intramural a la que quedó sometido, pero de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan arbitrariamente de la ley sustancial.
Y es que, desde la particular visión del libelista, el hecho de haber estado proveyendo el sustento de su familia, particularmente de sus hijos, madre y hermana –a quien le paga la universidad- configuraría una situación excepcional para el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia y legitimaría la deficiencia sustancial de ayuda de los otros miembros del hogar llamados a cumplir con la obligación de velar por sus descendientes, esto es, las madres de cada uno de los pequeños, en la medida que, la de su hijo varón no tiene profesión ni ingresos y se encuentra desempleada y en cuanto se refiere a su hija, ha venido siendo beneficiaria de la cuota alimentaria que ya no podría pagar si ingresara a prisión intramural.
No obstante, contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque, conforme al principio de solidaridad, las progenitoras de los niños están en el deber de asumir tal responsabilidad, además que «no se acreditó que no estén en condiciones de velar por sus hijos ni se predicaron de ellas circunstancias que les impidan honrar sus obligaciones maternales»24.
Además, es claro que los juzgadores estaban impedidos para valorar la prueba de la desvinculación laboral de una de dichas señoras, habida cuenta que se aportó de manera extemporánea y, de otro lado, el censor no niega que la víctima no esté en capacidad de procurar el sustento de su pequeña hija.
De igual manera, frente a la presunta desprotección de la madre y hermana del sentenciado, el ad quem indicó que no se probó que no existieran más personas que pudieran hacerse cargo de ellas, criterio no desvirtuado por el recurrente.
Obsérvese que, por más que el jurista intenta hacer prevalecer su opinión sobre la de los jueces cognoscentes no identifica ningún error de las sentencias frente a este particular tópico y únicamente busca una consecuencia jurídica más benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en la ley.
Es de este modo que, bajo el marco abstracto o hipotético de unas condiciones familiares y sociales de abandono o desprotección, el libelista acomoda la situación familiar de su cliente a ese panorama, dejando de lado que, no existe prueba de la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Igualmente, desatiende que, si bien la falta de preparación académica restringe el acceso al trabajo, no por ello la madre de su hijo de 11 años está incapacitada para desempeñar algún oficio que le provea los recursos indispensables para sostener el núcleo familiar.
De esta manera, es evidente que no es la inferencia formal de protección derivada de la existencia de miembros de la familia con capacidad de ocuparse de la manutención y asistencia de los menores de edad o la presunción de mala fe respecto de las pruebas allegadas por la defensa lo que justificó la negativa del sustituto, sino la verificación de que esas personas -madres de sus hijos-, en el caso concreto, están en condiciones reales de asumir esas obligaciones.
No cabe duda que, producto de la privación de la libertad intramural, la provisión económica y afectiva respectiva puede verse limitada, pero tal situación es consecuencia directa de la comisión del ilícito por el que fue sancionado el procesado y no de la injusticia que pregona el recurrente.
Distinto es que el censor no comparta la visión de los juzgadores, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
Tampoco es cierto que los falladores ignoraran que Lasso Vargas cumplía el rol de proveedor material del hogar, solo que, consideraron que, a estas alturas, es indispensable que las progenitoras de sus hijos concurran, conforme al deber de solidaridad, a salvaguardar los derechos de su prole.
Finalmente, es palmario que no estando acreditada la condición de padre cabeza de familia del sentenciado, inane se tornaba examinar los presupuestos del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, concernientes al desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor.
De esta manera, lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
3. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
4. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yider Armando Lasso Vargas contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
0
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se omiten los nombres de los menores para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [Cita inserta en el texto transcrito].
2 Folios 35 y 36 carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
3 Cfr. folios 10-11 del cuaderno del Tribunal.
4 Cfr. folio 5 de la carpeta.
5 Cfr. folios 6-10 ibidem.
6 Cfr. folios 29-30 ibidem.
7 Cfr. folio 78 ibidem.
8 Cfr. folios 80-89 ibidem.
9 Cfr. folios 93-105 ibidem.
10 Cfr. folios 10-17 del cuaderno del Tribunal. Con aclaración de voto suscrita por el magistrado Hermens Darío Lara Acuña, en torno al objeto del preacuerdo.
11 Cfr. folio 17 ibidem. Se refiere al incumplimiento de los requisitos de ley descritos en los artículos 38G y 64 del Código Penal, en concordancia con los cánones 28 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
12 Cfr. folio 18 ibidem.
13 Cfr. folios 22-41 ibidem.
14 Cfr. folio 27 ibidem.
15 Cfr. folio 28 ibidem.
16 Ibidem.
17 Cfr. folio 29 ibidem.
18 Ibidem.
19 Cfr. folio 34 ibidem.
20 Cfr. folio 36 ibidem.
21 Cfr. folio 38 ibidem.
22 Ibidem.
23 Cfr. folio 29 ibidem.
24 Cfr. folio 14 ibidem.
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