AP5236-2018(53822)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5236-2018  

Radicación  n° 53.822  

(Aprobado  Acta No.400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Yider  Armando Lasso Vargas contra  la sentencia proferida el 9  de julio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  con modificaciones, la emitida el 1 de agosto de 2017 por el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de la  misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito  violencia intrafamiliar agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el ad  quem  de la siguiente forma:  

El 27 de junio  de 2015, Angie Vanegas Rojas Cruz, luego de una reunión con  sus amigas, llegó a las 2:00 horas a su residencia, ubicada en  la diagonal 145 n.° 128-40, barrio Compartir de la localidad de  Suba de esta ciudad [Bogotá],  se encerró en una habitación con su hija A.G.L.R.1,  de tres años de edad, quien se encontraba sola en su casa,  cuando aproximadamente a las 3:00 horas, YIDER ARMANDO LASSO VARGAS,  en estado de embriaguez, rompió la chapa de la puerta e  ingresó al cuarto insultándola y tomándola del  pelo. La arrastró por las escaleras, le propinó patadas  y un golpe en la cabeza en su nariz, que le trajeron como  consecuencia incapacidad médico legal definitiva de veinte  días, sin secuelas2.3  

2.  El 16 de junio de 2016, el Juez Cuarenta y Nueve Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá  legalizó la imputación que el Fiscal 273 Local de ese  lugar realizó contra Yider  Armando Lasso Vargas por  el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor,  descrito  en los incisos 1º y 2º del Código Penal, cargo al  que no se allanó4.  

3.  El 21 de julio de dicho año se radicó el escrito de  acusación5  y su verbalización se produjo el 18 de abril de 2017, bajo la  dirección del Juez Dieciséis Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la capital6.  

4.  Como quiera que entre el acusado y la Fiscalía se celebró  un preacuerdo en el que el primero admitió su responsabilidad  en el delito de violencia intrafamiliar agravado, a cambio de que se  le reconociera la circunstancia de ira e intenso dolor, en la fecha  convocada para llevar a cabo la audiencia preparatoria -1 de julio  posterior- tuvo lugar su verificación7,  ocasión en la que también se cumplió la  audiencia de individualización de pena respectiva.  

5.  El  1 de agosto de la misma anualidad, el Juez de conocimiento condenó  a Yider  Armando Lasso Vargas,  en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a  la pena principal de doce (12) meses de prisión, así  como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.  Además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.8  

6. Recurrido el  fallo por la defensa técnica9,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 9 de julio de 201810,  con las modificaciones consistentes en aclarar que se condena al  acusado como autor de violencia intrafamiliar agravada, cometida en  estado de ira o intenso dolor, y adicionar la parte resolutiva de  dicho proveído «para  señalar que, a esta data, YIDER ARMANDO LASSO VARGAS no tiene  derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, a  la libertad condicional o a la prisión domiciliaria en las  modalidades indicadas en las consideraciones»11.  

Del mismo modo, en  la parte motiva de la providencia se dispuso compulsar copias, con  destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la  Comisaría de Familia de la localidad de Suba, para que  estudien la posibilidad de adoptar medidas de protección en  favor de la menor hija de la pareja involucrada en estos hechos,  teniendo en consideración que el día de los sucesos, la  niña se encontraba sola en su lugar de residencia, a altas  horas de la noche.  

7. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente13.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza el  aspecto fáctico y la actuación procesal, luego de lo  cual, al amparo de la causal primera postula tres cargos:  

Primero  

Acusa la violación  directa de la ley sustancial por exclusión evidente de los  artículos 44 y 83 de la Constitución Política,  «al  desconocer los derechos fundamentales del menor y presumir la mala fe  en los alegatos defensivos»14,  como consecuencia de no haberle concedido la prisión  domiciliaria al procesado.  

En desarrollo de  la censura, asegura que el ad  quem  ignoró la regla consignada en el numeral 2 del artículo  38 del Código Penal, relativa al estudio del entorno personal,  social y familiar del inculpado, a fin de establecer de manera seria,  fundada y motivada que no colocará en peligro a la comunidad y  que no evadirá el cumplimiento de la pena, por cuanto  únicamente tuvo en cuenta el artículo 68A ejusdem,  que prohíbe el sustituto en los casos de violencia  intrafamiliar.  

Después de  resaltar que su cliente es «una  persona honesta, trabajadora, moral, responsable, que lastimosamente  cometió un error en un momento de su vida»15,  el cual no menoscaba su integridad ética, considera injusto  «un  reproche perpetuo e imperdonable»16.  

Enseguida, resalta  que su asistido tiene la condición de padre cabeza de familia  porque tiene dos hijos, el primero de 11 años de edad  -concebido con Paola  Andrea Candelo Parraga,  de la cual se encuentra separado-, quien depende totalmente de su  cliente, pues convive con él en su residencia, se encarga de  su cuidado, protección, alimentación, educación  y vestuario, dado que su madre no percibe los ingresos necesarios  para su manutención, porque no tiene ninguna profesión  y está desempleada; y la segunda, de 6 años, hija de la  víctima, la cual no está bajo el cuidado permanente del  implicado, pero sí es beneficiaria de la cuota alimentaria  respectiva, que no podría volver a aportar si le es negado el  sustituto.  

Sin embargo, el  Tribunal erró al i) apelar al deber de solidaridad que le  asiste a los padres, ii) partir de un elemento meramente objetivo y  iii) dejar a un lado las condiciones especiales, sociales, familiares  y personales del procesado, vulnerando de este modo el numeral 5 del  artículo 314 del «Código  General del Proceso (sic)»17.  

En criterio del  libelista, el análisis del a  quo  fue incompleto porque supuso que la progenitora del hijo varón  del inculpado tenía los ingresos necesarios para proveer su  sostenimiento, «dando  como consecuencia una aplicación injusta de la ley penal a  partir de una función meramente sancionatoria y de reproche»18,  cuestión que desconoce el artículo 2 de la Ley 82 de  1993.  

Invocando a la  Corte Constitucional (CC T-044-2014), clama por la flexibilidad de  las normas procesales y sustanciales, a efecto de hacer prevalecer  los derechos fundamentales de los niños.  

Añade que  la madre de su asistido también depende económicamente  de él porque no percibe rentas ni subsidio alguno, así  como asumió el pago de los estudios universitarios de su  hermana.  

Se muestra  inconforme con que la colegiatura argumente la necesidad de demostrar  que los dependientes económicos del acusado no tienen a nadie  más que responda por ellos, toda vez que esto contrae una  presunción de mala fe frente a lo argumentado por la defensa y  las pruebas allegadas al respecto.  

Segundo  

Por la misma senda  denuncia la falta de aplicación del numeral 5 del artículo  314 y 7 de la Ley 906 de 2004, producto de vulnerar el postulado de  in  dubio pro reo,  al interpretar la ley de manera desfavorable a su representado.  

Para acreditarlo,  parte por recordar que su prohijado no es un peligro para la sociedad  y no evadirá el cumplimiento de la pena, al punto que durante  el proceso no fue necesario imponerle medida de aseguramiento para  que compareciera al mismo, además que quiso colaborar con la  justicia y por ello suscribió un preacuerdo con la Fiscalía.  

Una vez enfatiza  que su procurado es representante comercial de la empresa ACPM LTDA,  devenga comisiones de $20.000 por galón vendido, las cuales le  son pagadas entre el 15 y 20 de cada mes y cumple su labor en un  sitio y horarios determinados, relieva que los ingresos obtenidos  garantizan su subsistencia y la de sus dos menores hijos, sobre todo  del que está bajo su custodia exclusiva.  

Recuerda que la  Corte, en pasadas oportunidades ha convenido en lo injusto e ilógico  que resulta imponer la prisión intramural porque implica el  desconocimiento del interés superior del menor.  

Según el  libelista, este caso «guarda  circunstancias  especiales que permiten la aplicación de la prisión  domiciliaria»19  (subrayas originales), consistentes en que el Lasso  Vargas  no convive con la víctima en el mismo inmueble, tiene dos  hijos menores de edad en el contexto reseñado atrás, ha  demostrado su intención de colaborar con la justicia, es una  persona trabajadora, honesta y con valores que no representa peligro  para la sociedad, su madre depende de él y paga la universidad  de su hermana.  

Luego de enlistar  los fines de la pena concluye que no existe ninguna circunstancia que  permita afirmar que la prisión domiciliaria no los cumplirá,  sobre todo si es una persona sin antecedentes penales, que no convive  con la afectada y los hechos se contraen a «un  error esporádico»20.  

Tercero  

Invoca la  exclusión evidente del artículo 2 de la Ley 82 de 1993,  modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008, como producto de no  reconocerle al sentenciado la calidad de padre cabeza de familia.  

Para empezar,  admite la vigencia del principio dura  lex, sed lex,  pero señala que al interpretar la ley no se pueden desconocer  los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

Luego de resaltar,  con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-400-2014) que la condición de madre cabeza de familia  también aplica a los padres cabeza de hogar y que el Tribunal  le negó tal condición a su mandante porque consideró  que la madre de su hijo está viva y debe asumir su cuidado y  manutención, asevera que se ignoró que aquella no tiene  ingresos debido a que está desempleada, postura que cataloga  de injusta, en tanto las condiciones de vida digna del pequeño  se verían comprometidas.  

Para cerrar,  recuerda que de acuerdo con dicha Corporación y la Ley 1232 de  2008, «aun  cuando la persona esté casada, siempre que exista deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar,  se considera padre cabeza de familia»21  (subrayas del texto transcrito). Por eso, advera «si  bien los padres son solidariamente responsables frente a los deberes  que tienen sus menores hijos, lo cierto es que esta situación  no ha de interpretarse como una regla estricta que no admite  variaciones, pues se debe ajustar a la suficiencia económica  de cada uno de ellos, toda vez que a mayor ingreso mayor aporte»22.  

Solicita casar el  fallo impugnado y conceder al procesado la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que  i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:  

2.1. Recuérdese  que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta  de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente  debe hacer completa abstracción de lo fáctico y  probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene  de la errada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la disposición aplicable, pero conlleva un  entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos  jurídicos que no emanan de su contenido.  

2.2. En el caso de  la especie, el demandante fraccionó su crítica en tres  cargos que exhiben similar fundamento y apuntan a un mismo sentido:  la presunta exclusión evidente de los artículos 44 y 83  de la Constitución Política, 38 numeral 2º del  Código Penal, 314.5 «del  Código General del Proceso (sic)»  23  y del Código de Procedimiento Penal, 2 de la Ley 82 de 1993 y  7 de la Ley 906 de 2004.  

En ese orden, para  evitar innecesarias repeticiones la Sala dará respuesta  conjunta al reproche enderezado a reprobar la negativa de la prisión  domiciliaria.  

Como primer  aspecto, se impone destacar que el censor recae en protuberantes  imprecisiones frente a los preceptos que verdaderamente rigen el  caso.  

En efecto,  obsérvese que el libelista acusa al ad  quem  de ignorar la regla consignada en el numeral 2º del artículo  38 del Código Penal, que establecía entre los  requisitos para ser beneficiario del aludido sustituto «[q]ue  el desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente  que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena»;  sin embargo, desatiende que la comisión del ilícito de  violencia intrafamiliar agravado por el que fue condenado su cliente,  data del 27 de junio de 2015, lo que significa que aquella  disposición no era la que se encontraba vigente para esa  época, sino los cánones 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014  que para el efecto exigen que i) la sentencia se imponga por conducta  punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8)  años de prisión o menos, ii) no se trate de uno de los  delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley  599 de 2000 y iii) se demuestre el arraigo familiar y social del  condenado.  

Justamente, porque  el procesado incumple el segundo de tales requisitos, en la medida  que el injusto por el que fue sentenciado está enunciado  dentro del mencionado precepto 68A, es que los juzgadores no  accedieron a la prisión domiciliaria reclamada.  

En ese orden,  contrario al criterio del recurrente, los falladores no tenían,  en este punto,  por qué evaluar las características  personales, sociales y familiares del inculpado, sino, se insiste,  los presupuestos legales recién referenciados, parámetros  en los que ninguna incidencia tiene tampoco que el procesado hubiera  colaborado con la justicia al suscribir el preacuerdo, no haya sido  sometido a medida de aseguramiento intramural durante el trámite  de la actuación y eventualmente pudiera existir un pronóstico  favorable acerca de que no es un peligro para la sociedad y tampoco  evadirá el cumplimiento de la pena.  

Del mismo modo, es  nítido que el libelista falta al principio de corrección  material cuando afirma que los falladores ignoraron los contenidos  normativos de los artículos 314.5 del Código de  Procedimiento Penal y 2 de la Ley 82 de 1993, pues la verificación  de los fallos enseña que esas disposiciones sí se  aplicaron en el caso concreto, aunque no en el sentido aspirado por  el litigante.  

En efecto, de cara  a dichas normas, los juzgadores examinaron la prueba recaudada en la  audiencia de individualización de pena y sentencia, y  establecieron que Laso  Vargas  no goza de la condición de padre cabeza de familia, habida  cuenta que si bien tiene dos hijos menores de edad, una con la  víctima en este proceso y otro producto de una relación  anterior con el cual convive, lo cierto es que cada uno de ellos  tiene una madre, sin ninguna limitación física o  cognitiva que, por virtud del principio de solidaridad, bien puede  encargarse del cuidado y manutención de sus respectivos  descendientes.  

El defensor no  ilustra ningún defecto en la selección de la norma sino  que verdaderamente se muestra en desacuerdo con el mérito  asignado a los elementos de convicción, disconformidad que,  entonces, ha debido materializar a través de la causal  tercera, por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial, en sus modalidades de error de hecho o derecho, según  el caso.  

En realidad, se  advierte que la censura no corresponde más que un alegato de  instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los  juzgadores, los cuales llegan precedidos de la dual presunción  de acierto y legalidad, en tanto no evidencia anomalía alguna  susceptible de ser conjurada a través del recurso  extraordinario de casación.  

Nótese al  respecto cómo el demandante se empeña en predicar el  estado de abandono o desprotección –económica y  afectiva- de los hijos menores de su representado, como producto de  la reclusión intramural a la que quedó sometido, pero  de modo alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de  los juzgadores para descartar tal enunciado se apartan  arbitrariamente de la ley sustancial.  

Y es que, desde la  particular visión del libelista, el hecho de haber estado  proveyendo el sustento de su familia, particularmente de sus hijos,  madre y hermana –a quien le paga la universidad- configuraría  una situación excepcional para el reconocimiento de la  condición de padre cabeza de familia y legitimaría la  deficiencia sustancial de ayuda de los otros miembros del hogar  llamados a cumplir con la obligación de velar por sus  descendientes, esto es, las madres de cada uno de los pequeños,  en la medida que, la de su hijo varón no tiene profesión  ni ingresos y se encuentra desempleada y en cuanto se refiere a su  hija, ha venido siendo beneficiaria de la cuota alimentaria que ya no  podría pagar si ingresara a prisión intramural.  

No obstante,  contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no  existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque,  conforme al principio de solidaridad, las progenitoras de los niños  están en el deber de asumir tal responsabilidad, además  que «no  se acreditó que no estén en condiciones de velar por  sus hijos ni se predicaron de ellas circunstancias que les impidan  honrar sus obligaciones maternales»24.  

Además, es  claro que los juzgadores estaban impedidos para valorar la prueba de  la desvinculación laboral de una de dichas señoras,  habida cuenta que se aportó de manera extemporánea y,  de otro lado, el censor no niega que la víctima no esté  en capacidad de procurar el sustento de su pequeña hija.  

De igual manera,  frente a la presunta desprotección de la madre y hermana del  sentenciado, el ad  quem  indicó que no se probó que no existieran más  personas que pudieran hacerse cargo de ellas, criterio no desvirtuado  por el recurrente.  

Obsérvese  que, por más que el jurista intenta hacer prevalecer su  opinión sobre la de los jueces cognoscentes no identifica  ningún error de las sentencias frente a este particular tópico  y únicamente busca una consecuencia jurídica más  benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en  la ley.  

Es de este modo  que, bajo el marco abstracto o hipotético de unas condiciones  familiares y sociales de abandono o desprotección, el  libelista acomoda la situación familiar de su cliente a ese  panorama, dejando de lado que, no existe prueba de la deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar.  

Igualmente,  desatiende que, si bien la falta de preparación académica  restringe el acceso al trabajo, no por ello la madre de su hijo de 11  años está incapacitada para desempeñar algún  oficio que le provea los recursos indispensables para sostener el  núcleo familiar.  

De esta manera, es  evidente que no es la inferencia formal de protección derivada  de la existencia de miembros de la familia con capacidad de ocuparse  de la manutención y asistencia de los menores de edad o la  presunción de mala fe respecto de las pruebas allegadas por la  defensa lo que justificó la negativa del sustituto, sino la  verificación de que esas  personas  -madres  de  sus hijos-, en el caso concreto, están en condiciones reales  de asumir esas obligaciones.  

No cabe duda que,  producto de la privación de la libertad intramural, la  provisión económica y afectiva respectiva puede verse  limitada, pero tal situación es consecuencia directa de la  comisión del ilícito por el que fue sancionado el  procesado y no de la injusticia que pregona el recurrente.  

Distinto es que el  censor no comparta la visión de los juzgadores, ante lo cual  es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es  el escenario propicio para plantear simples divergencias que no  revelan algún defecto trascendente de la decisión  cuestionada.  

Tampoco es cierto  que los falladores ignoraran que Lasso  Vargas cumplía  el rol de proveedor material del hogar, solo que, consideraron que, a  estas alturas, es indispensable que las progenitoras de sus hijos  concurran, conforme al deber de solidaridad, a salvaguardar los  derechos de su prole.  

Finalmente, es  palmario que no estando acreditada la condición de padre  cabeza de familia del sentenciado, inane se tornaba examinar los  presupuestos del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 750 de  2002, concernientes al desempeño personal, laboral, familiar o  social del infractor.  

De esta manera, lo  infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión,  en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906  de 2004.  

3. Por  último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos  fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la  necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. Resta señalar  que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando  la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Yider  Armando Lasso Vargas  contra  la  sentencia proferida el 9  de julio de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

0  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omiten los nombres de los menores para preservar su derecho a la          intimidad, en atención a lo previsto en los artículos          15 y 44 de la Constitución Política y el artículo          33 del Código de la Infancia y la Adolescencia. [Cita inserta          en el texto transcrito].  

2          Folios          35 y 36 carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

3          Cfr.          folios 10-11 del cuaderno del Tribunal.  

4          Cfr.          folio 5 de la carpeta.  

5          Cfr.          folios 6-10 ibidem.  

6          Cfr.          folios 29-30 ibidem.  

7          Cfr.          folio 78 ibidem.  

8          Cfr.          folios 80-89 ibidem.  

9          Cfr.          folios 93-105 ibidem.  

10          Cfr.          folios 10-17 del cuaderno del Tribunal. Con aclaración de          voto suscrita por el magistrado Hermens          Darío Lara Acuña,          en torno al objeto del preacuerdo.  

11          Cfr.          folio 17 ibidem.          Se refiere al incumplimiento de los requisitos de ley descritos en          los artículos 38G y 64 del Código Penal, en          concordancia con los cánones 28 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

12          Cfr.          folio 18 ibidem.  

13          Cfr.          folios 22-41 ibidem.  

14          Cfr.          folio 27 ibidem.  

15          Cfr.          folio 28 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Cfr.          folio 29 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 34 ibidem.  

20          Cfr.          folio 36 ibidem.  

21          Cfr.          folio 38 ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 29 ibidem.  

24          Cfr.          folio 14 ibidem.  

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