STP1514-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1514-2018  

Radicación  No. 96723  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de la  ciudadana ELSY CERPA DE MERIÑO, contra las decisiones  proferidas el 31 de mayo de 2013 y 22 de enero de 2014 por el Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Soledad y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 31 de mayo de 2013,  el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad  condenó a la señora ELSY LUCÍA CERPA DE MERIÑO  a la pena principal de 48 meses de prisión al ser encontrada  autora penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.  

2.  Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor de la  acusada lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo  cual puso de presente que contrario a lo señalado por el a  quo  no concurrían todos los elementos exigidos en el tipo penal  para endilgarle responsabilidad alguna a su poderdante.  

3.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y  luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el  recurrente, el 22 de enero de 2014, resolvió confirmarlo.  Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso  extraordinario de casación.  

4.  Como quiera que la señora ELSY CERPA DE MERIÑO,  considera que en el proceso que cursó en su contra por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se  presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, por intermedio de un profesional del  derecho acudió a la tutela en procura de amparo de las citadas  garantía constitucionales.  

Para  soportar la pretensión, el apoderado de la accionante luego de  reiterar los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de  primera instancia, puso de presente la hipotética falta de  diligencia por parte de la Fiscalía General de la Nación  para adelantar una investigación integral y se quejó  del rol desempeñado por quien en su momento representó  los intereses de su poderdante.  

Con  base en lo expuesto pretende se declare la nulidad de la actuación  penal atrás referenciada, “hasta  la etapa de pruebas”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la  solicitud de amparo incoada por el apoderado de la señora ELSY  CERPA DE MERIÑO.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por quien representa los intereses de la señora  ELSY CERPA DE MERIÑO, está dirigida a socavar la  firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que  conocieron de la actuación penal en la que resultó  condenada en calidad de autora penalmente responsable del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

3.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha  admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el  presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe  ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues  con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

Condición  que está contemplada en el artículo 86 de la Carta  Política como una de las características de este  trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.  

7.  La anterior precisión es razón más que  suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción  de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual  confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia  proferida contra la señora ELSY CERPA DE MERIÑO fue  dictada el 22 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo  después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la  sentenciada considere que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales.  

8.  De otra parte, demostrado  está que la actuación  penal en la que resultó condenada en calidad de autora   penalmente responsable de la conducta punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, se adelantó conforme a los  parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

9.  Además, en  el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistida  por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que  la ley establece para la protección de sus derechos  fundamentales, tanto en  así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico,  con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela interpuso y sustentó el recurso de apelación,  habida cuenta que su pretensión estuvo orientada a demostrar  la ausencia de responsabilidad en la comisión de la conducta  punible imputada por la Fiscalía General de la Nación.  

El  hecho que la Sala de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla se haya apartado de los  planteamientos propuestos, y en su lugar, haya resuelto confirmar la  decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación  del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que  afecte algún derecho fundamental del sentenciado.  

A  lo anterior se suma que basta leer la sentencia proferida el 22 de  enero de 2014 por ad  quem para establecer  que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  nacional que consideró aplicable al caso, puso de presente las  razones por las cuales la procesada debía responder en calidad  de autora penalmente responsable del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410  del Código Penal.  

10.  No encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la  autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores  constitucionales, toda vez que fue producto del análisis  efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las  partes dentro del proceso penal que cursó contra la señora  ELSY CERPA DE MERIÑO por la conducta punible ya referenciada,  que fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la  cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de  tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

11.  Además, si la aquí accionante, o su defensor, no  estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través  de los cuales se confirmó el fallo condenatorio proferido en  primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían  para interponer el recurso extraordinario de casación que en  este caso procedía, pero no lo hicieron.  

Comportamiento  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el  actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su  procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo  grado adquiriera firmeza.  

12.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

13.  Entonces: al haber contado ELSY CERPA DE MERIÑO con los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones proferidas al interior del proceso penal que se le  adelantó por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, el presente amparo no tiene vocación de  prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción  paralela a la ordinaria y no es  la sede a la que se acude como  última opción cuando se desechan los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir  posibles errores de los operadores judiciales.  

Posición  igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07),  al señalar que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

14.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado de la ciudadana ELSY CERPA DE MERIÑO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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