STP1988-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP1988-2018  

Radicación  n°. 96528  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  DIRECTOR  DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 30 “GUASIMALES”,  contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  en el que tuteló los derechos fundamentales de BRANDON  DARNEL CANO HERNÁNDEZ, en  la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL,  la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR,  el  BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL MILITAR No. 11 y  la  IPS CLÍNICA “LOS ANDES”,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD MILITAR No. 1042 y  la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Indicó  BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ que en el mes de octubre del año  2016, mientras prestaba su servicio militar, tuvo un accidente en su  ojo derecho, por el cual ha venido siendo tratado por parte de  Sanidad de la Armada Nacional, que su médico tratante lo  remitió a “valoración por oftalmología”,  servicio que se le ha dilatado, teniendo que acudir a Sanidad del  Ejército donde fue diagnosticado con “irritación  conjuntiva”, que allí se le envió una serie de  medicamentos y fue nuevamente dirigido a la referida especialidad,  pero como no había contrato, nunca lo atendieron, hasta el día  en que le dieron de baja, sin prestarle el tratamiento  correspondiente.  

Que  la accionada lo remitió para Sanidad Militar de Cúcuta,  donde le manifestaron que no aparecía en el régimen  especial de salud militar, por lo que no lo podían atender,  que debía traer una constancia de que estuvo prestando el  servicio, la cual fue aportada, sin embargo no le han dado ningún  tipo de solución, necesitando que se le realice la referida  valoración, motivo por el que solicitó que se le  amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las accionadas que  le brinden el tratamiento integral que requiere para la patología  que presenta en el ojo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, de las pruebas aportadas, que el demandante es en la  actualidad beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares  y al tener su domicilio en Cúcuta, su atención en salud  está a cargo del Establecimiento de Sanidad No. 30  “Guasimales”, según lo informó el Director  de Sanidad Naval.  

Por  tal razón, expuso, que las dos entidades debían «dentro  del marco de sus competencias, trabajar en conjunto»  para garantizar el derecho a la salud del accionante.  

Dispuso,  en consecuencia:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor  BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ, por lo expresado en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 1042 DE LA ARMADA  NACIONAL, que de manera conjunta con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD  DEL BATALLÓN A.S.P.C. NO. 30 “GUASIMALES”, dentro  del término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, realicen todas las acciones correspondientes para  que se le realice a BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ, la  valoración por “oftalmología” que fuera  prescrita por su médico tratante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30  “Guasimales”.  Informa que el accionante ostenta en la  actualidad la calidad de beneficiario del subsistema de salud de la  Armada Nacional y «cumple  con el requisito… para recibir cualquier tipo de atención  médica en el Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta».  

Precisó,  que es la Dirección General de Sanidad Militar quien debe  llevar a cabo «la  activación o desactivación del accionante»  en ese sistema de salud y pide, por esa razón, que se le  desvincule del trámite de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Del derecho fundamental a la salud en cabeza de los miembros de las  Fuerzas Militares retirados del servicio.  

En  pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional  se ha pronunciado sobre la obligación de los distintos  estamentos militares de prestar los servicios médicos  requeridos por el personal retirado, hasta tanto se restablezca o  estabilice la salud, siempre y cuando las lesiones y enfermedades se  hayan adquirido con ocasión del servicio.  

Al  respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual dijo  el Alto Tribunal:  

… la  continuidad en la prestación de los servicios de salud que se  otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas,  es parte esencial del derecho fundamental a la salud.  Esta regla  general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de  las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de  asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén  prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido  menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas  durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución.  

Sin  embargo, esta  atención médica, deberá extenderse,  por  vía de excepción, más allá del retiro de  estos miembros de la institución,  cuando  quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o  enfermedades, causadas durante la prestación del servicio,  que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o  sensoriales.  

Sobre  este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010  expuso:  

“Esta  atención en salud encuentra plena justificación en el  hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas  afecciones (i)  producto de la prestación del servicio o (ii)  cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se  hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las  fuerzas militares.  

Es  importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en  la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las  fuerzas militares es retirado de la institución, a  consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada  por la propia actividad militar o por una lesión sufrida  durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo  tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de  salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se  suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex  miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el  derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su  recuperación en las condiciones científicas que el caso  requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las  que pudiera tener derecho”.  

En  efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que  la atención médica debe extenderse a los antiguos  miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido  retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a  garantizar la prestación de estos servicios a los militares  retirados, siempre  que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:  

“El  primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una  lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas  militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho  a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad  física. En este caso, la dependencia correspondiente de  sanidad militar debe continuar brindando atención médica  integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue  detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso,  debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del  servicio militar.  

El  segundo tipo de excepciones se genera en  los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante  la prestación del servicio.  Cuando ello ocurre, las  fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose  cargo de la atención médica si la lesión o  enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó  en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa  directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de  policía.  Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos  en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas  características que ameritan la práctica de exámenes  especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la  persona o el momento en que esta fue adquirida.”  

Frente  a estas circunstancias, le  corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia  médica que requiera,  pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho  que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de  salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía  unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le  persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la  prestación del servicio militar”  

De  todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es  responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas  Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado  colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o  durante el mismo, vea mermado su estado de salud  y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan,  aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución  (negrillas  de la Sala).  

3.  Análisis del caso concreto.  

BRANDON  DARNEL CANO HERNÁNDEZ acudió a la extraordinaria vía  de tutela, con el fin de que la Dirección de Sanidad de la  Armada Nacional le brinde los servicios de salud a los que tiene  derecho, particularmente, con ocasión a un accidente que  sufrió prestando el servicio militar y por el cual se afectó  uno de sus ojos.  

En  un caso similar al que concita la atención de la Sala, expuso  la Corte Constitucional (T-875/12)  lo  siguiente:  

… si  la atención médica en principio se debe suministrar  mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y  si bien este deber finaliza tan pronto se produce el  desacuartelamiento, en  el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad  adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta  constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los  servicios médicos requeridos,  pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a  la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con  las personas que le brindan este servicio a la patria  (Resaltados fuera del original).  

En  esas condiciones y atendiendo al antecedente jurisprudencial citado,  razón le asistió al Tribunal a  quo  al tutelar el derecho a la salud del demandante, quien, además,  se advierte de la revisión del expediente, ya se encuentra  activo en el subsistema de salud de la Armada Nacional y por ende,  debe recibir los tratamientos médicos que requiera para  superar las dolencias que lo aquejan.  

Cabe  agregar, conforme expuso el director de sanidad de la Armada  Nacional, que es el establecimiento de sanidad militar «más  cercano al domicilio del accionante»  el que debe brindarle la atención en salud.  Precisó  ese funcionario, que «el  encargado de la prestación de los servicios de salud que  requiere el accionante será el Establecimiento de Sanidad  Militar No. 30 “Guasimales”»2.  

Razón  le asiste a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional al  afirmar que la prestación de los servicios médicos que  requiere el demandante, está en cabeza del Establecimiento de  Sanidad Militar No. 30 “Guasimales”, pues él  reside en Cúcuta y para su atención en salud es  plenamente aplicable el principio de integración  funcional3.  

Así  se establece, además, de la lectura de los artículos  144  de la Ley 352 de 1997 y 275  del Decreto Ley 1795 de 2000, sin que pueda ser obstáculo para  su atención, que CANO HERNÁNDEZ esté afiliado a  la Dirección de Sanidad de la Armada, porque esa entidad hace  parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que también  integran los distintos establecimientos de sanidad del Ejército  Nacional, entre ellos, el ahora impugnante.  

En  esas condiciones y como carecen de fundamento las alegaciones que en  sede de impugnación propone la entidad recurrente, se impone  confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

2          Folio 26 del cuaderno del Tribunal.  

3          Artículo          6º ibídem: “c)          INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad          Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía          Nacional, las          Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de          Sanidad Militar          y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán          armónicamente a la prestación de los servicios de          salud,          mediante la integración en sus funciones, acciones y          recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto          adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la          Policía Nacional.  

4          ARTÍCULO          14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El          Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea          serán las encargadas de prestar los servicios de salud en          todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios          del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,          a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas          Militares o mediante la contratación de instituciones          prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de          conformidad con los planes, políticas, parámetros y          lineamientos establecidos por el CSSMP.          

PARÁGRAFO. En          los establecimientos de sanidad militar se prestará el          servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios          del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares          contemplados en los artículos 19 y 20de la          presente Ley, en los términos y condiciones que determine el          Comité de Salud de las Fuerzas Militares.  

5          ARTICULO          27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos          los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un          Plan de Servicios de Sanidad          en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además          cubrirá la atención integral para los afiliados y          beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las          áreas de promoción, prevención, protección,          recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán          derecho a que el SSMP les suministre dentro del país          asistencia médica, quirúrgica, odontológica,          hospitalaria, farmacéutica y demás servicios          asistenciales en          Hospitales, Establecimientos          de Sanidad Militar y Policial          y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios          de Salud.      

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