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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1988-2018
Radicación n°. 96528
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el DIRECTOR DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 30 “GUASIMALES”, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en el que tuteló los derechos fundamentales de BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ, en la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el BATALLÓN DE POLICÍA NAVAL MILITAR No. 11 y la IPS CLÍNICA “LOS ANDES”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 1042 y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal a quo:
Indicó BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ que en el mes de octubre del año 2016, mientras prestaba su servicio militar, tuvo un accidente en su ojo derecho, por el cual ha venido siendo tratado por parte de Sanidad de la Armada Nacional, que su médico tratante lo remitió a “valoración por oftalmología”, servicio que se le ha dilatado, teniendo que acudir a Sanidad del Ejército donde fue diagnosticado con “irritación conjuntiva”, que allí se le envió una serie de medicamentos y fue nuevamente dirigido a la referida especialidad, pero como no había contrato, nunca lo atendieron, hasta el día en que le dieron de baja, sin prestarle el tratamiento correspondiente.
Que la accionada lo remitió para Sanidad Militar de Cúcuta, donde le manifestaron que no aparecía en el régimen especial de salud militar, por lo que no lo podían atender, que debía traer una constancia de que estuvo prestando el servicio, la cual fue aportada, sin embargo no le han dado ningún tipo de solución, necesitando que se le realice la referida valoración, motivo por el que solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las accionadas que le brinden el tratamiento integral que requiere para la patología que presenta en el ojo.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal, de las pruebas aportadas, que el demandante es en la actualidad beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares y al tener su domicilio en Cúcuta, su atención en salud está a cargo del Establecimiento de Sanidad No. 30 “Guasimales”, según lo informó el Director de Sanidad Naval.
Por tal razón, expuso, que las dos entidades debían «dentro del marco de sus competencias, trabajar en conjunto» para garantizar el derecho a la salud del accionante.
Dispuso, en consecuencia:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 1042 DE LA ARMADA NACIONAL, que de manera conjunta con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C. NO. 30 “GUASIMALES”, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realicen todas las acciones correspondientes para que se le realice a BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ, la valoración por “oftalmología” que fuera prescrita por su médico tratante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el Director del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”. Informa que el accionante ostenta en la actualidad la calidad de beneficiario del subsistema de salud de la Armada Nacional y «cumple con el requisito… para recibir cualquier tipo de atención médica en el Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta».
Precisó, que es la Dirección General de Sanidad Militar quien debe llevar a cabo «la activación o desactivación del accionante» en ese sistema de salud y pide, por esa razón, que se le desvincule del trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Del derecho fundamental a la salud en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio.
En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación de los distintos estamentos militares de prestar los servicios médicos requeridos por el personal retirado, hasta tanto se restablezca o estabilice la salud, siempre y cuando las lesiones y enfermedades se hayan adquirido con ocasión del servicio.
Al respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual dijo el Alto Tribunal:
… la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución.
Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.
Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010 expuso:
“Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.
En efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:
“El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar.
El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.”
Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”
De todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución (negrillas de la Sala).
3. Análisis del caso concreto.
BRANDON DARNEL CANO HERNÁNDEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le brinde los servicios de salud a los que tiene derecho, particularmente, con ocasión a un accidente que sufrió prestando el servicio militar y por el cual se afectó uno de sus ojos.
En un caso similar al que concita la atención de la Sala, expuso la Corte Constitucional (T-875/12) lo siguiente:
… si la atención médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria (Resaltados fuera del original).
En esas condiciones y atendiendo al antecedente jurisprudencial citado, razón le asistió al Tribunal a quo al tutelar el derecho a la salud del demandante, quien, además, se advierte de la revisión del expediente, ya se encuentra activo en el subsistema de salud de la Armada Nacional y por ende, debe recibir los tratamientos médicos que requiera para superar las dolencias que lo aquejan.
Cabe agregar, conforme expuso el director de sanidad de la Armada Nacional, que es el establecimiento de sanidad militar «más cercano al domicilio del accionante» el que debe brindarle la atención en salud. Precisó ese funcionario, que «el encargado de la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante será el Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 “Guasimales”»2.
Razón le asiste a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional al afirmar que la prestación de los servicios médicos que requiere el demandante, está en cabeza del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 “Guasimales”, pues él reside en Cúcuta y para su atención en salud es plenamente aplicable el principio de integración funcional3.
Así se establece, además, de la lectura de los artículos 144 de la Ley 352 de 1997 y 275 del Decreto Ley 1795 de 2000, sin que pueda ser obstáculo para su atención, que CANO HERNÁNDEZ esté afiliado a la Dirección de Sanidad de la Armada, porque esa entidad hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que también integran los distintos establecimientos de sanidad del Ejército Nacional, entre ellos, el ahora impugnante.
En esas condiciones y como carecen de fundamento las alegaciones que en sede de impugnación propone la entidad recurrente, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 Folio 26 del cuaderno del Tribunal.
3 Artículo 6º ibídem: “c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
4 ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.
5 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.