STP10784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10784-2018  

Radicación  n.° 100031  

Acta  276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ  en contra de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad,  propiedad y «derechos  adquiridos a justo título»,  así como por el desconocimiento «del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el señor CAMILO CORREA HERNÁNDEZ ingresó a  laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en  la Fundación San Juan de Dios, el 3 de octubre de 1988, para  desempeñar el cargo de Auxiliar de Patología en el  Instituto Materno Infantil, vínculo que culminó el 24  de octubre 2006.  

(ii)  Que la Fundación San Juan de Dios y su Hospital San Juan de  Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud,  autoridad que mediante Resolución n.° 1933 de 2001 ordenó  la liquidación de dichas entidades y la cancelación de  la licencia de funcionamiento.  

(iii)  Que pese a lo anterior «el  Instituto Materno Infantil siguió funcionando normalmente y  hasta diciembre de 2006, cuando los últimos empleados fueron  desvinculados y los pacientes remitidos a otros centros  asistenciales»,  razón por la cual –adujo el demandante– «se  [le]  deben respetar los derechos convencionales al menos hasta la fecha en  que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 adquirió  ejecutoria, es decir, el 14 de junio de 2005».  

(iv)  Que en la citada providencia judicial –señaló el  actor– se decretó la nulidad de los Decretos n.° 290  y n.° 1374 de 1979 y el n.° 371 de 1998 mediante los cuales  se creó la Fundación San Juan de Dios como una entidad  con personería jurídica regida por el derecho privado.  

(v)  Que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2005  dictada en el radicado 25000-23-26000-2005-01423-00 clarificó  los alcances de los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005  –antes referenciada– en el sentido de indicar que si bien  dicha providencia «produce  efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas  definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad  que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues  no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de  los mismos».  

(vi)  Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008  –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de  tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan  de Dios–: (a)  reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005; (b)  predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c)  estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las  acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de  Dios en cabeza de «la  Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de  Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá  D.C.»;  y (d)  «estableció  como fecha límite de la duración de los contratos de  trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día  29 de octubre de 2001 y para quienes laboraron en el Instituto  Materno Infantil en agosto y diciembre de 2006».  

(vii)  Que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de  2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en  decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de  2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.  

(viii)  Que apoyado en la jurisprudencia constitucional, promovió  demanda ordinaria laboral «reclamando  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales y convencionales, como reajuste salarial,  primas de antigüedad, primas de alimentación, prima de  navidad, prima de vacaciones, reliquidación de las cesantías,  intereses a las cesantías, pensión de jubilación  y/o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y  Pensiones e indexación».  

(ix)  Que el conocimiento del proceso correspondió en primera  instancia al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo  el número de radicación 11001-31-05-020-2008-00060-01,  en el marco del cual, el 29 de octubre de 2010 profirió fallo  absolutorio; mismo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 31 de enero de 2011.  

(x)  Que contra la decisión de segunda instancia, a través  de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación,  mismo que fue desatado por la Sala de Descongestión n.° 2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el 13 de marzo de 2018, resolviendo no casar la providencia  impugnada, ratificando la negativa a las pretensiones de la demanda.  

2.  A juicio del demandante «la  sentencia de casación constituye una abierta rebeldía y  desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la  Corte Constitucional y proferida con relación a la  problemática de los trabajadores de la Fundación San  Juan de Dios (la SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto  268 de 2016) en el cual se determina la naturaleza privada de la  Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole  privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los  derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las  Convenciones Colectivas de Trabajo…».  

3.  En razón de lo anterior CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-020-2008-00060-01  que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y  otros, para que deje  sin efectos  la Sentencia SL809-2018 del 13 de marzo de 2018, Radicación  n.° 51562, por medio de la cual la Sala de Descongestión  n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, no casó el fallo del 31 de enero de 2011 emitido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, que  como consecuencia de lo anterior, ordene  a dicha Corporación que profiera un nuevo pronunciamiento en  el que se resuelvan favorablemente sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 13 de agosto de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  con radicación 11001-31-05-020-2008-00060-01  promovido por el señor CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ contra  la Fundación San Juan de Dios y otros.  

2.  El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Yezid Orlando  Díaz Garzón, limitó su respuesta a solicitar la  exclusión de esa entidad del presente trámite, tras  considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso, defensa, igualdad,  propiedad, «derechos  adquiridos a justo título»  y otras garantías superiores, generada por la Sentencia  SL809-2018 del 13 de marzo de 2018, Radicación n.° 51562,  por medio de la cual la Sala de Descongestión n.° 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  casó  el fallo del 31 de enero de 2011 emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  dejando incólume la negativa de acceder a las pretensiones  formuladas por CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ  encausadas a obtener que se declare la existencia de una relación  laboral –regida  por el derecho privado–  con la Fundación San Juan de Dios, así como el  reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 13 de marzo de 2018, mientras que  la presente acción fue admitida el 13 de agosto del presente  año;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior, el señor CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales  dictadas en primera y segunda instancia, así como en sede  extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicación 11001-31-05-020-2008-00060-01  promovido por él, entre otras entidades públicas,  contra la Fundación San Juan de Dios.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante  está encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia  SL809-2018 del 13 de marzo de 2018, Radicación n.° 51562;  aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional,  más aún cuando la Sala de Descongestión n.°  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones  económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en  legal forma a la actuación y resolviendo la problemática  propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los  criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso  concreto.  

En  efecto, en relación con la temática atinente a la  naturaleza de la vinculación laboral del señor CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ  con la Fundación San Juan de Dios –que  es el punto neural de la censura propuesta en la tutela–  la Corporación accionada, expuso lo siguiente:  

«Por  otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión  proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14  de julio de 2005 y  con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de  1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex  nunc (desde ahora); de allí que el accionante siempre hubiera  ostentado la condición de empelado público. Así  lo consideró está Corporación en sentencia SCJ  SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ  SL5170-2017, que al respecto indicó:  

“Tampoco  es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública”.  

Respecto  a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional,  suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ  SL17428-2016, donde se indicó:  

“Ahora,  en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484  de 2008,  para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de  la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus  efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se  pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa  sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de  la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a  la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores  de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si  lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte  Constitucional indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se  refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada,  en la que se dijo:  

CUARTO.  En  relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS, la  Corte Constitucional DECLARA  que  quedaron terminadas el 29  de Octubre de 2001:  

4.1.  Todas  las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido  como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión;  y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento”.  

De  conformidad con lo anterior, no advierte la Sala conclusión  por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de  trabajadores oficiales o particulares de los que prestaron servicios  a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste  razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas  sentencias, pretende demostrar que el actor no fue empleado público».  

4.5.  De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que  contrario a lo sostenido por el demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto  sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que  es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  En  ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por CAMILO  CORREA HERNÁNDEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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