Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1983-2018
Radicación N.° 96725
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA, sus hijos menores de edad y JUAN CARLOS IBARRA HURTADO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió la ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA y sus hijos, acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Darío Ibarra Santafé, quien trabajó para la Universidad Santo Tomás.
Del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la demandante, condenó a la Universidad Santo Tomás al reconocimiento y pago de la prestación pensional y absolvió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías1.
Las partes apelaron la decisión de primer grado y la alzada correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 14 de diciembre de 2010 la revocó, para condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte al pago de pensión vitalicia de sobrevivientes en favor de la demandante, con los respectivos intereses moratorios. En segundo grado fue absuelta la Universidad Santo Tomás.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías acudió al recurso extraordinario de casación para debatir la decisión de segundo grado. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL15039 del 13 de septiembre de 2017 casó la decisión de segundo grado en lo referido a la imposición de condena contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, en sede de instancia, absolvió a la Universidad Santo Tomás de las pretensiones de la demanda.
Acude ahora JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA a la extraordinaria vía de tutela a través de apoderado judicial.
Luego de hacer un recuento de la actuación surtida y exponer que la obligación de emitir aportes al sistema general de seguridad social en favor del causante – cónyuge de Hurtado Laguna – no podía eludirse con el argumento de que contaba con una pensión convencional otorgada por Ecopetrol, acusa la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia de haber materializado vías de hecho.
En ese sentido, expone que la accionada actuó como «tercera instancia judicial», porque se adentró en el debate e incluso modificó el marco jurídico dentro del cual se desarrolló la controversia en el proceso ordinario, con lo cual desconoció los límites del recurso de casación.
Con ese proceder, incurrió en un defecto fáctico que habilita la procedencia de la tutela, pero además, «dedujo» una sub-regla, mediante la cual interpretó las previsiones de los artículos 11, 15 y 79 de la Ley 100 de 1993 que aplicó al caso, aun cuando «no se deriva del texto de la ley y es fruto de una aplicación extensiva de una disposición restrictiva».
Expone que la pensión es un derecho y el régimen de exclusión en el que se encuentran los pensionados de Ecopetrol puede coexistir con el régimen general, con la expectativa legítima de que el trabajador obtenga una segunda pensión, pero el proceder de la Sala Laboral materializa una «vía de hecho por interpretación inaceptable» y lesiva de las garantías de los demandantes.
Además, las decisiones que la autoridad accionada invocó en sustento de la providencia cuestionada, fueron citadas de manera descontextualizada y en ellas no se valoró la situación fáctica puesta de presente en el trámite ordinario laboral, con lo que se derogaron «en la práctica las disposiciones que excluyeron el régimen de las pensiones de Ecopetrol del sistema general de pensiones».
Luego de indicar que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales insiste en el alegado defecto fáctico, que cimenta en que «la casación no es una nueva instancia judicial» y por ende, la Sala demandada excedió las competencias a su cargo, permitiéndole a la AFP proponer una excepción que dentro del proceso no se planteó.
Además, tampoco se advierte de qué manera, la regla aplicada por la Sala Laboral, lleva a demostrar la acreditación de la violación directa de la ley como causal para que hubiese procedido a casar la decisión de segundo grado, ni ella podía deducirse del contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que no proscribe la coexistencia de pensiones de los regímenes exceptuado y ordinario, lo que hace equivocado el análisis contenido en la sentencia objeto de tutela.
Lo anterior, aunado a que ninguno de los precedentes invocados en el fallo «se ocupa de establecer la posibilidad de que un pensionado de Ecopetrol pueda o no, respecto de su actividad laboral posterior a dicha jubilación… aspirar a una segunda pensión» hace procedente la tutela, además, porque la interpretación que hace la accionada, «lejos de ser plausible… entraña una violación directa a la Constitución», porque, entre otros aspectos, desconoce el principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social.
En tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social e igualdad y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejando en firme la que dictó el Tribunal Superior de Bogotá.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Porvenir Pensiones y Cesantías expuso que la acción de tutela no puede servir de instancia adicional para revivir debates que se superaron al finalizar el proceso ordinario y además, advirtió que no hay en la decisión cuestionada alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia cuestionada y advirtió que no fue «caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral».
3. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA y sus hijos, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, contrario a la extensa exposición contenida en el libelo, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión que se ataca por vía de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho.
En efecto, concluyó la Sala accionada que no podían aplicarse al caso del causante (Darío Ibarra Santafé), las previsiones del sistema de seguridad social en punto de la concesión de la pensión de sobrevivientes en favor de HURTADO LAGUNA y sus hijos, por lo siguiente:
… no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que la pensión reconocida por Ecopetrol a Darío Ibarra Santafé, pertenece a un régimen exceptuado de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993; y ii) que el causante tenía la calidad de pensionado bajo dicho régimen.
De modo que, esta Sala se concentra en el análisis del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se expone sin asomo de duda, que dicha preceptiva no se aplica a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a los pensionados de la misma, sobre dicha exclusión la Sala, en sentencia de la CSJ SL, 28 de octubre de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, rad. 43987, ha puntualizado:
[…] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, […].
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
De los referentes jurisprudenciales transcritos, se desprende que el efecto del referido artículo 279, es excluir de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los sujetos referidos, entre otros, por lo que le asiste entera razón al recurrente, en cuanto que el régimen prestacional del sistema de seguridad social integral no puede ser aplicado a la parte demandante13.
En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad accionada, máxime que, con abundante respaldo jurisprudencial concluyó que en el caso de Darío Ibarra Santafé no podían aplicarse las reglas generales de la Ley 100 de 1993, por haber sido pensionado de Ecopetrol, como así lo expuso la Corte en decisión CSJ SL, 28 de octubre de 2008, Rad. 33308, reiterada en CSJ SL, 15 de septiembre de 2009, Rad. 33177 y CSJ SL500 – 2013:
… a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Al respecto, la Corte en similares términos a los antedichos asentó en sentencia de 3 de junio de 2004 (Radicación 21.474), lo siguiente:
<Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición.
“Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes:
““Artículo 279. Excepciones.
““Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. (Subrayas fuera de texto).
“La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.
Pero además, tampoco se advierte que la accionada haya desbordado el alcance del recurso extraordinario de casación, porque la excepción de inaplicabilidad del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993 había sido propuesta, dentro del proceso ordinario por la Universidad Santo Tomás e incluso, la parte demandante la controvirtió en ejercicio del derecho de réplica ante la segunda instancia.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entidad que fue adquirida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folios 17 y 18 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia.