STP1983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1983-2018  

Radicación  N.° 96725  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de JANNETTE  COLOMBIA HURTADO LAGUNA,  sus hijos menores de edad  y JUAN  CARLOS IBARRA HURTADO,  contra la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, el FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS  y los demás  intervinientes en el proceso laboral que promovió la ahora  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JANNETTE  COLOMBIA HURTADO LAGUNA y sus hijos, acudieron a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se ordenara en su favor el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada  de la muerte de Darío Ibarra Santafé, quien trabajó  para la Universidad Santo Tomás.  

Del  proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 26  de junio de 2009 accedió a las pretensiones de la demandante,  condenó a la Universidad Santo Tomás al reconocimiento  y pago de la prestación pensional y absolvió a BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías1.  

Las  partes apelaron la decisión de primer grado y la alzada  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 14 de diciembre  de 2010 la revocó, para condenar al Fondo de Pensiones y  Cesantías BBVA Horizonte al pago de pensión vitalicia  de sobrevivientes en favor de la demandante, con los respectivos  intereses moratorios.  En segundo grado fue absuelta la Universidad  Santo Tomás.  

BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías acudió al recurso  extraordinario de casación para debatir la decisión de  segundo grado.  Agotado el trámite correspondiente, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL15039 del 13 de  septiembre de 2017 casó la decisión de segundo grado en  lo referido a la imposición de condena contra BBVA Horizonte  Pensiones y Cesantías y, en sede de instancia, absolvió  a la Universidad Santo Tomás de las pretensiones de la  demanda.  

Acude  ahora JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA a la extraordinaria vía  de tutela a través de apoderado judicial.  

Luego  de hacer un recuento de la actuación surtida y exponer que la  obligación de emitir aportes al sistema general de seguridad  social en favor del causante –  cónyuge de Hurtado Laguna –  no podía eludirse con el argumento de que contaba con una  pensión convencional otorgada por Ecopetrol, acusa la  sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia de haber materializado vías de hecho.  

En  ese sentido, expone que la accionada actuó como «tercera  instancia judicial»,  porque se adentró en el debate e incluso modificó el  marco jurídico dentro del cual se desarrolló la  controversia en el proceso ordinario, con lo cual desconoció  los límites del recurso de casación.  

Con  ese proceder, incurrió en un defecto fáctico que  habilita la procedencia de la tutela, pero además, «dedujo»  una sub-regla, mediante la cual interpretó las previsiones de  los artículos 11, 15 y 79 de la Ley 100 de 1993 que aplicó  al caso, aun cuando «no  se deriva del texto de la ley y es fruto de una aplicación  extensiva de una disposición restrictiva».  

Expone  que la pensión es un derecho y el régimen de exclusión  en el que se encuentran los pensionados de Ecopetrol puede coexistir  con el régimen general, con la expectativa legítima de  que el trabajador obtenga una segunda pensión, pero el  proceder de la Sala Laboral materializa una «vía  de hecho por interpretación inaceptable»  y lesiva de las garantías de los demandantes.  

Además,  las decisiones que la autoridad accionada invocó en sustento  de la providencia cuestionada, fueron citadas de manera  descontextualizada y en ellas no se valoró la situación  fáctica puesta de presente en el trámite ordinario  laboral, con lo que se derogaron «en  la práctica las disposiciones que excluyeron el régimen  de las pensiones de Ecopetrol del sistema general de pensiones».  

Luego  de indicar que se cumplen las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra decisiones judiciales insiste en el alegado defecto  fáctico, que cimenta en que «la  casación no es una nueva instancia judicial»  y por ende, la Sala demandada excedió las competencias a su  cargo, permitiéndole a la AFP proponer una excepción  que dentro del proceso no se planteó.  

Además,  tampoco se advierte de qué manera, la regla aplicada por la  Sala Laboral, lleva a demostrar la acreditación de la  violación directa de la ley como causal para que hubiese  procedido a casar la decisión de segundo grado, ni ella podía  deducirse del contenido del artículo 279 de la Ley 100 de  1993, que no proscribe la coexistencia de pensiones de los regímenes  exceptuado y ordinario, lo que hace equivocado el análisis  contenido en la sentencia objeto de tutela.  

Lo  anterior, aunado a que ninguno de los precedentes invocados en el  fallo «se  ocupa de establecer la posibilidad de que un pensionado de Ecopetrol  pueda o no, respecto de su actividad laboral posterior a dicha  jubilación… aspirar a una segunda pensión»  hace  procedente la tutela, además, porque la interpretación  que hace la accionada, «lejos  de ser plausible… entraña una violación directa  a la Constitución»,  porque, entre otros aspectos, desconoce el principio de la condición  más beneficiosa en  materia de seguridad social.  

En  tales condiciones, pide que se tutelen los derechos fundamentales del  debido proceso, seguridad social e igualdad y en consecuencia, que se  deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  dejando en firme la que dictó el Tribunal Superior de Bogotá.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Porvenir Pensiones y Cesantías expuso que la acción de  tutela no puede servir de instancia adicional para revivir debates  que se superaron al finalizar el proceso ordinario y además,  advirtió que no hay en la decisión cuestionada alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia  cuestionada y advirtió que no fue «caprichosa  ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral».  

3.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de JANNETTE COLOMBIA HURTADO LAGUNA y sus hijos,  en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, la demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Sin embargo, contrario a la extensa  exposición contenida en el libelo, no advierte la Sala algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión que se ataca por vía  de este mecanismo, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, concluyó la Sala accionada que no podían  aplicarse al caso del causante (Darío  Ibarra Santafé),  las previsiones del sistema de seguridad social en punto de la  concesión de la pensión de sobrevivientes en favor de  HURTADO  LAGUNA y sus hijos, por lo siguiente:  

… no  son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos:  i)  que la pensión reconocida por Ecopetrol a Darío  Ibarra Santafé, pertenece  a un régimen exceptuado de conformidad con lo establecido en  la Ley 100 de 1993; y ii)  que el causante tenía la calidad de pensionado bajo dicho  régimen.  

De  modo que, esta Sala se concentra en el análisis del artículo  279 de la Ley 100 de 1993, en  el cual se expone sin asomo de duda, que dicha preceptiva no se  aplica a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos  ni a los pensionados de la misma, sobre dicha exclusión la  Sala, en sentencia de la CSJ SL, 28 de octubre de 2008, rad. 33308,  reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep.  2009, rad. 33177 y SL 500- 2013, 31 jul. 2013, rad. 43987, ha  puntualizado:  

[…]  Así  las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió  la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco  normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema  General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral  diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de  1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad  excluyó expresamente de su aplicación a los servidores  y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS,  […].  

Ello  es así por cuanto a pesar del carácter universal que  pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el  cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas  que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación  y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal  b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su  ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas,  se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de  servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas  personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las  disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que  respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según  se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas,  la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.  

De  los referentes jurisprudenciales transcritos, se desprende que el  efecto del referido artículo 279, es excluir de la aplicación  de la Ley 100 de 1993 a los sujetos referidos, entre otros, por lo  que le asiste entera razón al recurrente, en cuanto que el  régimen prestacional del sistema de seguridad social integral  no puede ser aplicado a la parte demandante13.  

En  ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas  por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías  de hecho frente a la decisión emitida por la autoridad  accionada, máxime que, con abundante respaldo jurisprudencial  concluyó que en el caso de Darío Ibarra Santafé  no podían aplicarse las reglas generales de la Ley 100 de  1993, por haber sido pensionado de Ecopetrol, como así lo  expuso la Corte en decisión CSJ SL, 28 de octubre de 2008,  Rad. 33308, reiterada en CSJ SL, 15 de septiembre de 2009, Rad. 33177  y CSJ SL500 – 2013:  

… a  pesar del carácter universal que pretendió el  legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende  extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan  el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas  las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley  100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito  de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a  quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o  pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron  rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código  Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron,  derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027  de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto  Reglamentario 1160 de 1989.  

Al  respecto, la Corte en similares términos a los antedichos  asentó en sentencia de 3 de junio de 2004 (Radicación  21.474), lo siguiente:  

<Le  asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica  que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub  lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y  concretamente aplicando las reglas de la pensión de  sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo  al artículo 279 de tal normatividad, los  trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos  ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad  Social allí consagrado,  en los términos previstos en esa disposición.  

“Dice  el texto legal citado, en los apartes pertinentes:  

““Artículo  279. Excepciones.  

““Igualmente,  el  presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los  servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos,  ni a los pensionados de la misma.  Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen  a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por  vencimiento del término de contratos de concesión o de  asociación, podrán beneficiarse del Régimen de  Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un  acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de  pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el  sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en  Ecopetrol”. (Subrayas fuera de texto).  

“La  vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores  de la Empresa Colombiana de Petróleos así como  a sus  pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en  ella,  y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988  habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo  7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella  remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo  que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución  pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos  en que fuera aplicable.  

Así  pues, lo pretendido en  la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la  autoridad accionada emitió una decisión motivada,  razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta  se comparta o no.  

Pero  además, tampoco se advierte que la accionada haya desbordado  el alcance del recurso extraordinario de casación, porque la  excepción de inaplicabilidad  del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993 había  sido propuesta, dentro del proceso ordinario  por la Universidad Santo Tomás e incluso, la parte demandante  la controvirtió en ejercicio del derecho de réplica  ante la segunda instancia.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de los accionantes, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entidad          que fue adquirida por el Fondo de Pensiones y Cesantías          Porvenir.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folios          17 y 18 de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión          de la Corte Suprema de Justicia.      

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