Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7561-2018
Radicación n° 98589
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS YESID PERENGUEZ VILLAFAÑE, respecto del fallo proferido el 14 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA
La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“Carlos Yesid Perenguez Villafañe instauró el presente mecanismo constitucional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad material», mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501520130075900, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 18 de abril de 2007 se afilió a la AFP ING Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A; que dada su falta de capacidad laboral de «80.55%», calificada el 10 de enero de 2012 por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó la pensión de invalidez ante el fondo en referencia, la cual fue denegada mediante comunicación DBP-0816-12 del 20 de febrero de 2012; que ante la negativa de la entidad de seguridad social a otorgarle la prestación económica pedida, interpuso una demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que profirió fallo el 1 de septiembre de 2016, en el que condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 13 de agosto de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión proferida por el a quo, en sentencia de 9 de mayo de 2017.
Afirmó que el Tribunal, al proferir la decisión señalada, incurrió en defecto sustantivo, debido a que interpretó erróneamente «el principio de condición más beneficiosa», pues «si bien [era] cierto [que] [la] pérdida de capacidad laboral no [provenía] de una enfermedad catalogada como catastrófica, degenerativa, no por ello [podía] cerrarse la puerta para acceder [a] la pensión de invalidez, atendiendo al derecho fundamental de igualdad material».
Indicó que, no instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído que le mereció reparo, en virtud de que «las pretensiones de la demanda» no superaban la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran, en forma inmediata, las prerrogativas que le habían sido lesionadas. Así mismo, solicitó que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 9 de mayo de 2017 y, en su lugar, se le ordenara que profiriera una nueva sentencia donde se accediera a sus pretensiones.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. El accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, toda vez que no promovió dentro del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, dejando vencer la oportunidad para controvertirla, sin que pueda el juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial que legalmente tiene asignada el juez natural, de manera que en atención al carácter residual y subsidiario que ostenta la acción de amparo, no es dable su interposición como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
2. Igualmente no cumple el principio de inmediatez, entendido aquel como el término que debe transcurrir entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y la instauración de la petición de amparo, señalado en reiterados pronunciamientos por la Sala en seis 6 meses. En el caso analizado, el actor pide dejar sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 9 de mayo de 2017 y la acción constitucional la interpuso el «2 de marzo de 2018», es decir, que transcurrieron más de 9 meses, lapso superior al indicado, y «en tal medida, descarta la existencia de un perjuicio actual e inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes de carácter constitucional” en igual sentido, el actor no expresó ni demostró ninguna razón plausible, que lo exonerara del cumplimiento de dicho requisito.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso:
Que los presupuestos de procedibilidad de la petición de amparo no están regulados en ninguna norma, como sí lo están en la Constitución Política del año 1991 los derechos fundamentales que reclama, además, en su condición de discapacitado no es posible tener que esperar de 6 a 10 años que es el tiempo que dura en resolverse el recurso extraordinario de casación, por lo tanto pide que se revoque el fallo del a quo y en su lugar se le reconozca la «prestación económica de la cual tiene derecho»1 y que le había reconocido el juez de primera instancia.
2. Respecto del principio de inmediatez, expuso que el término de 6 meses es considerado un lapso muy corto para tratar un tema tan delicado, como lo es la pensión de invalidez, ya que se trata de una prestación económica de tracto sucesivo, en consecuencia la vulneración no sólo ocurre con la expedición de la sentencia, sino mes a mes, al no poder disfrutar de la referida pensión, así mismo, para poder presentar la demanda de amparo tuvo que pedir copias ante las autoridades demandadas, las cuales le fueron entregadas hasta el mes de febrero de 2018.
3. Añadió que, en atención a la condición más beneficiosa se le debió aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues, así logró acreditar que cumplía con las 26 semanas mínimas que la norma exigía para reconocer la prestación social invocada, también, refirió encontrarse en una situación económica precaria, toda vez que vive de auxilios económicos que le brindan familiares, ya que su esposa no puede trabajar por estar a su cuidado.
4. Agregó que el recurso extraordinario de casación no lo impetró, porque la la invalidez ocurrió el 29 de julio de 2011 hasta el 9 de mayo de 2017, fecha en que se profirió la sentencia censurada, la cuantía no alcanzaba a los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto reitero el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
3.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
4. Ahora bien, frente a la supuesta improcedencia del recurso extraordinario de casación alegada por el recurrente, tras concluir –erróneamente- que «a la fecha de estructuración de mi invalidez, es decir, 29 de julio de 2011 hasta el 9 de mayo de 2017 fecha en que es proferida la sentencia No. 133 del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral la cuantía de la pensión de invalidez que imploro para la protección de mis derechos fundamentales y las necesidades básicas de mi núcleo familiar no superaba los 120 SMLMV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,»2 al respecto, debe precisarse lo siguiente:
4.1. Pese a que, aparentemente el monto de las mesadas causadas hasta el momento de expedición de la referida sentencia, no supera la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Carlos Yesid Perenguez Villafañe es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del actor sobre el salario mínimo mensual de la época (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, Radicado 76539), además, a quien le corresponde hacer dicha calificación es a la Sala de Casación Laboral al momento de resolver si concurren los requisitos para la procedencia del referido recurso y no al demandante.
4.2. Por ende, resulta errado concluir que, en este caso, el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde la fecha de acaecida la invalidez indicada, hasta el 9 de mayo de 2017 fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, no supera la estimación requerida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en casación.
4.3. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el accionante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual y subsidiario de esta acción conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, tampoco es de recibo para la Sala lo sostenido por el recurrente, que la Corporación Laboral se demore más de 6 años para resolver el referido recurso, pues dicha valoración no tiene ningún soporte para ello, de modo que solo son apreciaciones subjetivas.
5. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con el principio de inmediatez.
6. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 82 Cdno Sala Laboral.
2 Folio 85 Cdno Principal Sala Casación Laboral.